REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000415
RECURSO: WP01-R-2013-000630
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho THELMA FERNANDEZ Y JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 02/09/2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
En fecha 21 de octubre de 2013 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000630 y se designó ponente a la Jueza RORAIMA MEDINA.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de septiembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de Cese o decaimiento de medida de coerción personal que pesa sobre la acusada JUBIZAY (sic) MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 9 al 14 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensores Privados de la acusada de autos, tal y como consta en el acta de juicio levantada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 29/08/2013 (folios 1 al 8 de la incidencia).
Asimismo, en fecha 19/09/2013 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de haberse dado por notificado de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 51 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende que la defensa sustentó el medio recursivo en el contenido del artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 17 al 34 del cuaderno de incidencia.
Ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 453 de fecha 10 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, dejó sentado que:
“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…”
De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que tal impugnación esta autorizada por los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…7. Las señaladas expresamente por la ley”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho THELMA FERNANDEZ Y JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 02/09/2013, a tenor de lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del texto adjetivo penal, razón por la cual se desestima la solicitud de inadmisibilidad interpuesta por el Ministerio Público. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 42 al 49 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado MARIO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1-. ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho ABGS. THELMA FERNANDEZ Y JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 02/09/2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem.
2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.
Regístrese, diarisece y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ EL JUEZ
ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000630
RM/cc.-