REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º
Asunto Principal: WP01-P-2012-000670
Recurso : WP01-R-2012-000126


Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario del ciudadano PLAZA UZCATEGUI ROLANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.489.920, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual RATIFICO las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor contenida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 e IMPUSO la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ejusdem, en agravio de la ciudadana VALERO RAQUELA. En tal sentido, se OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna…en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, puesto que para emitir su pronunciamiento no tomo en consideración los supuestos contenidos en el artículo 250 en su ordinales (sic) 2 y 3, asimismo no tomo en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…esta defensa observa que no cursa en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad tal como lo explano el representante de la Fiscalía Cuarta en la audiencia de presentación, toda vez que el Ministerio Público pretende dar por acreditado la comisión de los hechos punibles que fueron precalificados con la sola denuncia de la supuesta victima, no existe testigo alguno que corrobore el dicho de la victima de que mi defendido la haya amenazado, ni tampoco existe un reconocimiento medico forense que determine que la supuesta victima tenga alguna lesión, no entiende esta defensa como se atrevió a afirmar unas circunstancias que no están plenamente determinadas en los autos, evidenciándose una vez más que los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas tienden a desnaturalizar el espíritu, propósito y razón que el legislador patrio quiso darle a la Ley de Genero, desviando el objetivo de la misma, sin intenciones de procurar la unidad del núcleo familiar y la solución del problema con medidas de protección y seguridad expresamente señalados en la aludida ley…en el caso que nos ocupa no existe testigo presencial, ni reconocimiento médico legal que determine alguna lesión que haya sufrido la victima y que mi defendido haya amenazado a la victima, es por lo cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron considerados por el Tribunal a quo para decretar loas medidas de proyeccion (sic) y seguridad y Medida Cautelar contenidas de la Ley especial que rige la materia a mi representado, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputo…PETITORIO…esta defensa muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso…lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoque las medidas de protección y seguridad y medida cautelar, previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que fueron impuestas y declaren la libertad sin restricciones para mi defendido, ciudadano Rolando Antonio Plaza Uzcategui, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 13 de Marzo de 2012 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal…”(Folios 39 al 43 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 24 al 26 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Marzo de 2012, así como el auto fundado de dicho pronunciamiento cursante a los folios 29 al 34 de la incidencia, donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.246, flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal por el delito de (sic) VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, prevista y sancionada en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a (sic) las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal (sic) en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numeral (sic) 3, 5 y 6, en consecuencia se le impone al ciudadano ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI…las cuales consisten en la prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de estudio o residencia, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de su familia así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley en mención…en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea decretada la libertad sin restricciones a su representado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la Libertad sin Restricciones del ciudadano PLAZA UZCATEGUI ROLANDO ANTONIO.

En vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana VALERO BASTIDAS RAQUEL COROMOTO ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 12 de Marzo de 2012, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Salí de mi casa ubicada en Anare, calle 22, sector Cerro Los Negros, casa número 57 como a eso de las 07:30 horas de la mañana en compañía de mi pareja Rolando Plaza a bordo de su vehiculo, mientras nos dirigíamos hacia el hospital San José ubicado en la parroquia de Maiquetía, debido a que tengo varios días sintiéndome mal y al parecer son problemas en la vesícula, cuando íbamos a nivel de La Guaira empezamos a discutir debido a que me entere que tiene una niña aproximadamente (sic) tres meses con otra mujer que se llama SUHAIL NARVAEZ, la cual trabaja en la gobernación de ese estado también me entere que esa mujer lo ha denunciado por pegarle y maltratarla en varias oportunidades, en la Plaza El Cónsul se devolvió porque se molesto tanto que me dijo que no iba a llevar (sic) a hacerme los exámenes, luego en frente de la alcaldía de La Guiara paró el carro porque había cola aproveche me baje y él se bajo detrás de mi y como no me quería montar de nuevo me halo por el cabello, luego me sujeto por los hombros, me estremeció, me agarro por el cabello de nuevo y me intentaba meter en el carro diciéndome tu no tienes que ir a hablar con nadie, yo me voy a meter en peo, pero con gusto, te voy a joder bien jodida pedazo de rata yo tengo demasiados conocidos yo soy la autoridad y nadie se puede meter conmigo, como insistí en no montarme en el carro me soltó y me dijo quédate tranquila que allí vienen unos policías y te van a meter presa si sigues, yo me asuste y me quede algo tranquila cuando se me acerco una señora uniformada y muy amablemente me pregunto que pasaba y le conté todo lo que estaba sucediendo, me pregunto si yo quería denunciar y le conteste que si, luego me trajeron hasta acá…Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, el ciudadano en mención la ha agredido físicamente en otras oportunidades? CONTESTO: si en muchas oportunidades, debido a que cada vez que toma licor, se torna agresivo y me insulta, me pega, me hala por el cabello, la última vez fue el sábado pasado, se acostó bien rascado y como no podía pararse lo que hizo fue insultarme. Quinta pregunta: ¿Diga usted, ha denunciado al ciudadano ROLANDO PLAZA en otras oportunidades? CONTESTO: si en varias oportunidades, pero nunca sucede nada porque él tiene muchos conocidos y por eso no le hacen nada, la última vez fue por la Fiscalía Cuarta el día 08 de Septiembre del 2011…” (Folios 4 al 5 de la incidencia).

2.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 12 de Marzo de 2012, en la cual se dejó constancia de:

“…Medina María…encontrándome en labores de patrullaje en los limites de la parroquia Maiquetía a bordo de la unidad tipo moto número 35, conducida por el oficial Domínguez Felipe…se recibió llamada radiofónica por parte de la central de comunicaciones indicando en las adyacencias de la sede del despacho de la alcaldía del Municipio Vargas ubicada en la adyacencias de la sede del despacho de la alcaldía del Municipio Vargas ubicada en la parroquia La Guaira se encontraba una ciudadana solicitando auxilio…que estaba siendo victima de violencia por parte de su pareja, de manera inmediata nos trasladamos con dirección al lugar antes mencionado a los fines de sostener entrevista con la ciudadana y verificar los hechos…logramos sostener entrevista con la ciudadana agraviada quien se identifico como RAQUEL COROMOTO VALERO BASTIDAS…quien manifestó que momentos antes su pareja un ciudadano de nombre ROLANDO PLAZA luego de mantener una prolongada actitud de acoso, hostigamiento y amenaza, desde así (sic) como de violencia verbal que vino a derivar en una discusión dentro de un vehiculo tipo sedan, color negro, marca Nissan, modelo Sentra…propiedad del referido ciudadano, éste trato de introducirla nuevamente bajo amenaza dentro del mismo empujándola hacia el interior haciendo uso de la fuerza física, luego de que ella lo había abandonado, ocasionándole lesiones en el cuero cabelludo al tirar violentamente de sus cabellos, a lo cual la misma reacciono en defensa de su integridad física, logrando zafarse en medio de la disputa resulto partido el parabrisas del vehículo…procedimos a aproximarnos, previa identificación como funcionarios policiales…solicitándole al ciudadano con las siguientes características tez blanca, cabello negro y cano, contextura gruesa, de estatura mediana quien vestía para el momento un suéter de color azul y franjas horizontales blancas, pantalón jeans de color azul, zapatos casuales de color marrón, que exhibiera cualquier objeto que pudiese tener adherido a su cuerpo o vestimenta, a lo cual el mismo manifestó ser funcionario activo de la policía del estado Vargas, así mismo se le indico que procedería de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección…no encontrando ningún objeto de interés criminalístico…se procedió a su retención preventiva…”(Folio 6 de la incidencia).

De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que conforme a la denuncia interpuesta por la ciudadana VALERO BASTIDAS RAQUEL COROMOTO, la misma manifestó que en horas de la mañana del día 12 de Marzo de 2012, se encontraba en un vehículo con el ciudadano PLAZA UZCATEGUI ROLANDO ANTONIO en dirección a la parroquia Maiquetía estado Vargas, específicamente a la altura de La Guaira empezaron a discutir y la victima al intentar bajarse del automóvil, fue agredida física y verbalmente por el imputado de autos, observándose que aun cuando en el acta policial los funcionarios actuantes refieren lo manifestado por la denunciante, es de advertirse que del contenido de dicho acto de investigación no se deja constancia que los gendarmes hayan observado la presunta agresión y menos aun que la ciudadana arriba mencionada, presentara signos de haber sido objeto del maltrato por ella referido, por lo que ante la situación juridica planteada en el presente caso, estos decisores estiman pertinente traer a colación el criterio que al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007. Sentencia N° 272, expediente N° 06-0873, donde se dejo sentado:

"...para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala, en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena, violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda, eficacia… " (Subrayado de la. Alzada)

De allí que en atención al contenido del fallo que antecede, queda establecido que la versión aportada por la victima no aparece corroborada con otro elemento de convicción, ante lo cual forzosamente se concluye que su sólo dicho para este momento procesal, no resulta suficientes para acreditar la comisión de los hechos aquí denunciados, los cuales precalifico el Ministerio Público y acogió el Juez A quo, bajo los supuestos de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se concluye que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, REVOCAR la decisión recurrida de fecha 13 de Marzo de 2012 en la que impuso al ciudadano PLAZA UZCATEGUI ROLANDO ANTONIO, Medida Cautelar y las Medidas de Protección y Seguridad y en su lugar DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al mencionado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual RATIFICO las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor contenida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 e IMPUSO la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano PLAZA UZCATEGUI ROLANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.489.920, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ejusdem, en agravio de la ciudadana VALERO RAQUELA y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, por no encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS.
RMG/RC/LM/greisy.