REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001576
ASUNTO : WP01-R-2013-000532

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Vargas, Abg. CARMEN RODRIGUEZ, quien ejerce la defensa del ciudadano TELMO ALFONZO ANDRADES GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.868.671, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Estadal y Municipal, en fecha 6 de agosto de 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:

DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo interpuesto por la Abogada CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario Fase del Proceso del Estado Vargas, alego entre otras cosas que:

“…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 06-08-2013, no obstante esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el ilícito penal precalificando, toda vez que esta defensa observa que no está acreditada la ropa que se encontraba en la maleta que transportaba mi patrocinado, siendo el caso que sin esta prueba no debe el tribunal de control declara (sic) con lugar la solicitud de la representación fiscal toda vez que mi representado esta revestido de principios y garantías constitucionales, como lo es el principio de presunción de inocencia, la afirmación de la libertad entre otros. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la norma contenida de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mimos (sic) no fue sorprendido in fraganti conteniendo (sic) el hecho que se le imputa. CAPITULO V PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de apelaciones (sic) que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIDO (SIC) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 06 de Agosto del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro (sic)…” (Folios 4 y 4 del cuaderno de incidencia)

En el escrito de contestación del recurso de la Fiscalía del Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de marras, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Quinto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el órgano jurisdiccional analizó las circunstancias contenidas en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y con base a ello, verificó que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevó a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano TELMO ALFONZO ANDRADES GOMEZ, en los hechos punibles atribuidos (sic). Así las cosas se evidencia claramente, los funcionarios aprehensores actuaron con estricto apego a la ley haciéndose a acompañar por testigos instrumentales que ratifican los hallazgos de la sustancia ilícita y la actuación de los efectivos policiales ajustada a derecho, como lo son los ciudadanos PATINO LUIS LAFREDO titular de la cédula de identidad N° V-2.898.462 y FUENTES DIAZ YOHAN GREGORIO titular de la cédula de identidad N° V-22.278.601 (quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento), elementos estos que corroboran plenamente el dicho policial descrito por los funcionarios actuantes. Por otra parte, es importante señalar que nos encontramos en una etapa insipiente, y que apenas se esta comenzando la investigación, por lo que la MEDIDA impuesta al imputado de autos, es una medida preventiva, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, ya que bien es sabido ya nuestro máximo (sic) Tribunal de la República, se ha pronunciado, en relación con las medidas que deben ser impuesta en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Así las cosas, la ciudadana (sic) Juez a quo consideró acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad y que evidentemente no prescriben por ser delitos de lesa humanidad, cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, que hicieron estimar la presunta autoría del imputado en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, sino por la magnitud del daño causado y por exceder la pena que podría llegar a imponerse en su termino máximo de los diez años, lo que imperativamente se encuentra (sic) llenos los extremos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se hace oportuno destacar el criterio asentado en sentencia número Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció, respecto a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…Ciertamente en el proceso penal la libertad es la regla y la privación es la excepción, como el caso de marras y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…Sentencia N° 128, de fecha 19-02-09, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras (sic), la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. En ese sentido, debe entenderse que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS COMO LO SERÍAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. De allí que el delito de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, es un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad. Así pues, con fundamento a la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del titulo VII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de beneficios que conlleven a su impunidad, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley fundamental. Es por lo anteriormente expuesto, el delito por el cual fue presentado el hoy imputado, se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad como en éste caso lo sería cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad diferente a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ello tal cual lo prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello muy por encima inclusive, del límite en el tiempo de sujeción a la medida, de dos años de privación que establece en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LAS PRUEBAS A los fines de desvirtuar la pretensión de la defensa del imputado de marras, esta representación del Ministerio Público, solicita al tribunal de la causa, se sirva adjuntar el presente escrito al Asunto N° WP01 -P-2013-001576 y, a su vez sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de que surta sus efectos legales. PETITUM Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta representación del Ministerio Público, solicita, por todos los razonamientos antes expuesto y, en representación de la Nación Venezolana, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto la Defensora Pública Undécima Penal de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Carmen Rodríguez en su carácter de Defensora del ciudadano TELMO ALFONZO ANDRADES GOMEZ y, en consecuencia se confirme la decisión del Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Vargas…Folios 57 al 63 del cuaderno de incidencias).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 6 de agosto de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado LUIS TELMO ALFONZO ANDRADES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.868.671, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 282 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano TELMO ALFONZO ANDRADES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.868.671, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Miranda y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena la incautación preventiva de los teléfonos celulares y del Boleto Aéreo, decomisados al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 02:45 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes…Es todo…” Cursante a los folios 30 y 31 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en el criterio de la recurrente su defendido no comporta de manera alguna conducta típica de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de su defendido en el ilícito imputado, pues a su decir el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, en razón de lo cual solicita se decrete la libertad sin restricciones del precitado ciudadano.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este tribunal colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” manual de derecho procesal penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo rivera morales.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de considerar que los elementos de convicción cursantes en autos, evidencian la participación que tuvo el imputado de autos en los hechos investigados, por lo que solicita se Declare sin Lugar la apelación y en consecuencia se confirme el fallo en cuestión, dada la inexistencia de las violaciones alegadas por la recurrente y al hecho de estar en presencia de un delito que se considera de Lesa Humanidad.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INEVSTIGACION PENAL de fecha 04 de agosto de 2013, en la cual el S/2do CONTRERAS SÁNCHEZ ANDERSON, adscrito al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, deja constancia de la siguiente actuación policial: “…EI día 041320AGO13 (sic), encontrándonos de servicio Embarque Alitalia del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, observaron la actitud nerviosa de un (01) ciudadano que al solicitarle su documentación personal resultó ser y llamarse: TELMO ALFONZO ANDRADES GÓMEZ, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela. Signado con el Nro. 061692961, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.868.671…quien se encontraba acompañado de la ciudadana RODRÍGUEZ TORRES DANLLY LUCIA, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 045309887, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.021.564…quienes pretendían abordar el vuelo Nro. AZ687 de la aerolínea Alitalia, con destino Estambul Turkia, por lo cual se procedió a realizarle un chequeo exhaustivo a sus respectivas maletas, en las mesas ubicadas en referido embarque. Seguidamente, el S/2DO. CONTRERAS SÁNCHEZ ANDERSON, procedió a chequear la maleta del ciudadano TELMO ALFONZO ANDRADES GÓMEZ…la cual era una maleta de color verde, contentiva en su interior de diferentes prendas de vestir, las cuales al ser revisadas minuciosamente se les pudo detectar a manera "impregnada" una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína. Seguidamente, se procedió a llevar al ciudadano TELMO ALFONZO ANDRADES GÓMEZ, quien es el dueño de referida maleta, y a su acompañante, la ciudadana RODRÍGUEZ TORRES DANLLY LUCIA, hacia la Oficina del Comando Antidrogas con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. en donde contando con la presencia de dos (02) testigos, cuya identificación queda bajo resguardo de la Fiscalía, se realizó un chequeo profundo de las maletas de ambos ciudadanos antes mencionados, logrando corroborar que la maleta perteneciente al ciudadano TELMO ALFONZO ANDRADES GÓMEZ, se encontraba contenida de ropas impregnadas con la presunta droga denominada Cocaína, ropa que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojó una coloración azul turquesa, lo cual orientó a los funcionarios a presumir que efectivamente se podría tratar de la droga denominada Cocaína, seguidamente se procedió a pesar dicha evidencia, la cual arrojó un peso bruto de Doce Kilos Ciento Veinte Gramos (12.120 Kg). Mencionada evidencia se encuentra resguardada en el interior de una (01) bolsa plástica tranparente (sic) y cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo, signado con el Nro. DHL 1973573. Seguidamente se estableció comunicación el (sic) Jefe de reseña filmatográfica del Aeropuerto, a fin de solicitar los videos correspondientes a la actividad realizada por el ciudadano detenido con la maleta contentiva de droga impregnada, a lo cual se obtuvo respuesta inmediata y luego de observar los videos correspondientes, los funcionarios actuantes lograron observar que (sic) referido ciudadano llego (sic) al Aeropuerto en un carro de color blanco acompañado con la ciudadana mencionada con anterioridad RODRÍGUEZ TORRES DANLLY LUCIA…a quien se le incauto un teléfono marca Blakberry, modelo 9900, de color blanco, IMEI 359683046609855. SIM CARD 89580, de la línea Digitel, el cual fue resguardado en una bolsa plástica trasparente (sic) y cerrada con precinto de color rojo, DHL, de nro. 2021847; referida ciudadana (sic) se encontraba para ese momento en el Comando Antidrogas y una ciudadana de nombre MARTINEZ CORTES IYALUT ZORITZA…a quien se le incauto un teléfono marca Blakberry modelo 9610, de color gris con plateado, IMEI 357695040150142, SIM CARD 89580, de la línea Digitel, el cual fue resguardado en una bolsa plástica trasparente y cerrada con precinto de color rojo DHL de Nro. 1973541, esta última ciudadana se encontraba lista para embarcar el avión de Alitalia, por lo cual los efectivos actuantes procedieron a ubicarla y llevarla hacia el Comando a fin de profundizar la investigación que se adelantaba. Una vez en el Comando ambas ciudadanas, se procedió a trasladarlas hacia el Centro de Diagnostico Integral ubicado en Maiquetía, a fin de realizarle a ambas una placa toráxico, con la finalidad de descartar que las mismas tuvieran droga intraorgánica, luego de treinta minutos aproximadamente, regresaron con las placas, las cuales se observaron borrosas, por lo cual ambas ciudadanas accedieron a ir al baño del aeropuerto con la finalidad de defecar y de esta manera eliminar toda sospecha de trafico de objetos extraños dentro de sus cuerpos, lo cual hicieron sin novedad, de esto queda constancia una testigo y la funcionaría actuante quienes las acompañaron y observaron que las ciudadanas defecaran todo sin problemas. Seguidamente, se procedió a levantar el acta respectiva de no maltrato y revisión corporal a las ciudadanas, se les tomo entrevista personal en calidad de testigos y se libero a las 19:30 hrs a la RODRÍGUEZ TORRES DANLLY LUCIA, y a la ciudadana MARTINEZ CORTES IYALUT ZORITZA, se llevo hasta el pasillo Internacional Simón Bolívar (ya que se encontraba en ese lugar al momento de su LUCIA (sic), y a la ciudadana MARTINEZ CORTES IYALUT ZORITZA, se llevo hasta el Aeropuerto internacional Simón Bolívar (ya que se encontraba en ese lugar al momento de su búsqueda), a fin que tomara el día de mañana 05 de Agosto el Avión de Alitalia: con destino a Estambul y de esta manera haga efectivo su viaje al exterior y al ciudadano TELMO ALFONZO ANDRADES GÓMEZ…se le realizó la respectiva lectura de Derechos que le asisten en presencia de los testigos…y de inmediato se le concedió el derecho a su llamada telefónica, se le aplico chequeo corporal donde no se le encontró ningún tipo de sustancias ilícitas adheridas al cuerpo y se le incauto un (C1) teléfono celular marca El Blackberry 9810, color Negro, modelo 8520 IMEI 359428034519041, con una (01) batería de color negro marca Blackberry, serial DC 111115 con una tarjeta Sincard de la empresa telefónica Digitel, serial Nro 895S0. Documentación personal (Pasaporte y cédula); una vez culminado todo su proceso, al (sic) ciudadano fue trasladado hasta la Sección Especial Antidrogas del Puerto Marítimo de La Guaira estado Vargas, el teléfono celular retenido al ciudadano se encuentra resguardado en el interior de una (01) bolsa plástica tranparente (sic) y cerrada con un (01) precinto o plástico de color rojo, signado con el Nro. DHL 2021853. Del procedimiento se le notifico a la Dra. Lorena Afonso García, Fiscal 11° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…Se deja constancia que durante la permanencia del mencionado en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, Morales, verbales ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales. Es todo…” Cursante a los folios 10 al 12 del cuaderno de incidencias.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA de fecha 04 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios CONTRERAS SANCHEZ ANDERSON y RAMÓN PARRA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Pueblo, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Se inicia el procedimiento…con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente la cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presenta, para su posterior destrucción, dejando constancia de los siguientes particulares una maleta de color verde, contentiva en su interior de diferentes prendas de vestir las cuales al ser revisadas minuciosamente se le pudo detectar a manera impregnada una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína. Seguidamente en presencia de los testigos se le realizo a la evidencia antes descrita una prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott". arrojando una coloración azul turquesa. Se peso arrojando un peso bruto de Doce Kilos Ciento Veinte Gramos (12.120 Kg). La evidencia fue introducida en una bolsa plástica trasparente y cerrada con un (01) precinto de color rojo signado con el número DHL 1973573 quedando depositados en la sala de evidencias de la Unidad de igual forma…se procedió a Informar a la Dra. Lorena Afonso, Fiscal 11 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…Es todo…” (Folio 13 del cuaderno de incidencia)

3.- Al folio 14 del cuaderno de incidencia cursa Acta de Inspección de Personas, pertenencias y de equipajes de fecha 04 de agosto de 2013, correspondiente al ciudadano Andrades Gómez Telmo Alfonzo, titular de la cedula de identidad N° V-18.868.671, efectuado por el funcionario Contreras Sánchez Anderson, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Se le realizó chequeo corporal y de equipaje al ciudadano antes mencionado el cual tenía una actitud nerviosa a la hora del chequeo del equipaje en el cual se le detectó en la misma una sustancia ilícita denominada droga impregnada en ropa presunta cocaína la cual arrojó un peso bruto de (12.120Kg)…sirvieron como testigos en la inspección los ciudadanos Patino Luis, titular de la cedula de identidad N° 28.984.462 y Yohan Fuentes, titular de la cedula de identidad N° V-22.278.601…es todo…” (Folio 14 del cuaderno de incidencia)

4.- Cursan a los folios 16, 17, 18, 19 y 20 del cuaderno de incidencia REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS de fecha 04 de agosto de 2013, donde deja constancia de lo siguiente:

“…SE HACE ENTREGA DE UNA (01) BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA (01: MALETA DE COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIFERENTES PRENDAS DE VESTIR, LAS CUALES AL SER REVISADAS MINUCIOSAMENTE SE LES PUDO DETECTAR DE MANERA IMPREGNADA, UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE 12,120 KGRS DICHA EVIDENCIA SE ENCUETRA EN UNA BOLSA PLASTICA SELLADA CON UN PRESINTO (SIC) DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NUMERO DHL1973573…”

“…SE HACE ENTREGA DE UNA (01) BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) TELEFONO MARCA BLACKBERRY MODELO 852 DE COLOR NEGRO. IMEI 359428034519041, SINCARD 8958D DE LA LINEA DIGITEL DICHA EVIDENCIA SI (sic) ENCUENTRA EN UNA BOLSA PLASTICA SELLADA CON UN PRESINTO (SIC) DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO DHL 2021853…”

“…SE HACE ENTREGA DE UNA (01) BOLSA PLASTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) TELEFONO MARCA BLACKBERRY MODELO 9900 DE COLOR BLANCO, IMEI 359683046609855. SINCARD 89580 DE LA LINEA DIGITEL DICHA EVIDENCIA SE ENCUENTRA EN UNA BOLSA PLASTICA SELLADA CON UN PRESINTO (SIC) DE COLOR ROJO SIGNADO CON El NRO DHL 2021847...”

“… SE HACE ENTREGA DE UNA (01) BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) TELEFONO MARCA BLACKBERRY MODELO 9610 DE COLOR GRIS CON PLATEADO, IMEI 357695040150142, SINCARD 89580 DE LA LINEA DIGITEL DICHA EVIDENCIA SE ENCUENTRA EN UNA BOLSA PLASTICA (SIC) SELLADA CON UN PRESINTO (SIC) DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO DHL 1973541…”

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de agosto de 2103, rendida por la ciudadana Rodríguez Torres Danlly Lucia, titular de la cédula de identidad N° V.21.021.564 ante el Comando Especial de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, quien expuso:

“…Llegue al aeropuerto con mi novio THELMO, nos incluimos en la fila de chequeo de Alitalia (sic), pasamos por el punto de la Guardia, la máquina que revisa las maletas, los Guardias revisaron mi maleta primero y después revisaron la de THELMO y encontraron droga, después nos trasladaron hacia la Oficina de ellos a declarar, nos hicieron una prueba para ver si teníamos droga en el estomago, nos llevaron para un CDI para hacer placas, y después nos dijeron que defecáramos para comprobar que no llevábamos nada, nosotros hicimos todo en el baño, estábamos con un Guardia y una testigo y todo salió bien, después me hicieron esta entrevista y me voy…". Es todo. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas. Primera Pregunta: ¿Diga usted, por que la llevaron al Comando de la Guardia? Contestó: Porque incautaron droga en la maleta de mi novio, sin yo estar conciente que eso estaba allí. Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, que relación tiene con el ciudadano detenido y la otra ciudadana quien se encuentra en la oficina de nombre MARTINEZ CORTES IYALUT ZORITZA? Contestó: con el detenido, pues era mi novio y con la otra muchacha somos primas de crianza no de sangre por el tiempo que tenemos conociéndonos, nos decimos primas, mis padres son padrinos de las hermanas de ella. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuando decidió hacer el viaje que iba a hacer hoy? CONTESTÓ: hace como una semana y media, él me llamo (sic), yo estaba en valencia (sic) me comento (sic) del viaje que tenía todo pago y yo me vine a encontrarme con él a la Guaira hace como cuatro, cinco días, nos estábamos hospedando en un hotel que no me acuerdo como se llama y luego fuimos a otro hotel los otros días pero no me acuerdo como se llama llegamos a ir a una playa Alibaba, nos fuimos caminando, porque el hotel quedaba como a tres cuadras y salíamos a almorzar por allí mismo, fuimos a una peluquería que quedaba cerca del hotel. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si se puso de acuerdo con su prima cara (sic) hacer el viaje el mismo día? Contestó si porque ella me dijo que iba a viajar pero a otro lugar y nos encontramos en un lugar de La Guaira para venirnos juntos al Aeropuerto y después todos agarrar cada quien su destino. Hoy yo la llame para decirle que iba en un taxi, la pasamos buscando y nos vinimos todos juntos al aeropuerto. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, donde fue la última vez que vio a su prima antes de pasarla buscando para ir al Aeropuerto? Contestó: en valencia (sic), en su casa, eso fue como hace un mes más o menos. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, donde agarraron el taxi? Contestó en un centro comercial, quedaba la playa cerca. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, cuando usted y su novio estaban siendo revisados por la Guardia Nacional por que no le dijo nada a su prima cuando a ella la estaban revisando al lado de usted? Contesto: porque a ella la estaban revisando y a mi también. Octava Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó No Es todo…” (Folio 21 del cuaderno de incidencia)

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de agosto de 2103, rendida por la ciudadana MARTINEZ CORTES IYALUT ZORITZA, titular de la cédula de identidad N° V.18.359.212 ante el Comando Especial de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quien expuso:

“…Estaba yo sentada en los asientos de la puerta 16, donde se agarra el avión de Alitalia, entonces llego (sic) un Guardia Nacional, me dijo que me levantara y lo acompañara, yo dije que si, lo acompañe hasta la oficina de el (sic), y entonces me quede (sic) parada me hicieron hacer pupu, me hicieron placas y estuve como seis (02) (sic) horas sentada en esa oficina hasta que me liberaron. Es todo. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas. Primera Pregunta: ¿Diga usted, porque la llevaron al Comando de la Guardia? Contestó no, tenia a (sic) menor idea, sino hasta cuando me sentaron en este establecimiento a hablar con los funcionarios. Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, que relación tiene con el ciudadano detenido y la otra ciudadana quien se encuentra en la oficina de nombre DANLLY LUCIA RODRIGUEZ TORRES? Contestó: a el (sic) lo conozco desde hace dos (02) días que lo conocí porque yo fui al centro comercial (sic) de La Guaira, porque el andaba con mi prima y yo fui para allá a saludarla a ella porque tenia tiempo sin verla, a ella la conozco desde la infancia. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, cuando decidió hacer el viaje que iba a hacer hoy? CONTESTÓ: tengo tiempisimo tratando de reunir el dinero y fue hasta entonces que lo complete. Cuarta Pregunta: ¿.Diga usted, si se puso de acuerdo con su prima y el novio de su prima para hacer el viaje el mismo día? Contestó: no. Quinta Pregunta ¿Diga usted, donde fue la ultima (sic) vez que vio a su prima y al novio de su prima antes que usted ingresara al Aeropuerto? Contestó: en la entrada del aeropuerto, todos llegamos juntos en un taxi. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, donde agarraron el taxi. Contestó: en el centro comercial que queda al lado del pescado rojo grande, no se como se lama (sic), en Caraballeda (sic), el taxi lo busco el novio de mi prima. Ellos me llamaron como a las 11 am, yo estaba en el hotel que queda cerca del pescado, no me acuerdo como se llama yo estaba sola allí, el taxi estaba por ahí cerca, ya ellos estaban montados. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, por que no dijo nada cuando observó que su prima y su novio estaban siendo revisados por la Guardia Nacional antes de hacer el chequeo en mostradores de Alitalia?. Contesto: yo oberve (sic) pero después no los vi y me imagine que se fueron por su lado...es todo…” (Folio 22 del cuaderno de incidencia)

7.- Al folio 23 del cuaderno de incidencia cursa Acta de Inspección de Personas, pertenencias y de equipajes de fecha 04 de agosto de 2013, correspondiente a la ciudadana Martínez Cortes Iyalut, titular de la cedula de identidad N° V-18.359.216, efectuado por el funcionario Contreras Sánchez Anderson, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Se le realizó chequeo corporal y de equipaje a la ciudadana antes mencionada a su misma se le realizó una placa de rayos (X) abdominal para verificar que no pasara (sic) cuerpos intraorganicos dentro de su organismo y como tal se procedió a llevar a la ciudadana al baño para que evacuara para haci (sic) mismo confirmar que no llevara sustancias ilícitas encontrando todo sin novedad…sirvieron como testigos en la inspección los ciudadanos Patino Luis, titular de la cedula de identidad N° 28.984.462 y Yohan Fuentes, titular de la cedula de identidad N° V-22.278.601…es todo…”

8.- Al folio 24 del cuaderno de incidencia cursa Acta de Inspección de Personas, pertenencias y de equipajes de fecha 04 de agosto de 2013, correspondiente a la ciudadana Martínez Cortes Iyalut, titular de la cedula de identidad N° V-18.359.216, efectuado por el funcionario Contreras Sánchez Anderson, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Se le realizó chequeo corporal y de equipaje a la ciudadana antes mencionada a su misma se le realizó una placa de rayos (X) abdominal para verificar que no pasara cuerpos intraorganicos dentro de su organismo y como tal se procedió a llevar a la ciudadana al baño para que evacuara para haci (sic) mismo confirmar que no llevara sustancias ilícitas encontrando todo sin novedad…sirvieron como testigos en la inspección los ciudadanos Patino Luis, titular de la cedula de identidad N° 28.984.462 y Yohan Fuentes, titular de la cedula de identidad N° V-22.278.601…es todo…”

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de agosto de 2103, rendida por el ciudadana FUENTES DÍAZ YOHAN GREGORIO, titular -Cédula de Identidad Nro. V-2.898.462, ante el Comando Especial de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quien expuso:

“…El día 04 de Agosto de 2013, encentrándome (sic) en mis labores como ALL PARQUIN (Estacionador de carros), entonces llego un Guardia Nacional y me pidió que fuera testigo de un procedimiento de drogas. Entonces yo dije que si y me fui para el Comando de ellos. Cuando llegue allá, observe (sic) que estaban un chamo y una chama allí, entonces a las dos chamas le hicieron radiografías en un hospital y luego que llegaron fueron al baño a hacer el cuerpo (defecar) para demostrarles a los Guardia Nacionales que ellas no tienen nada extraño en sus respectivos estómagos. Luego de todo esto, los Guardias liberaron a las dos muchachas y el chamo se quedo (sic) detenido porque llevaba una maleta de color verde oscuro, donde detectaron que la ropa que estaba dentro de esa maleta contenía una sustancia impregnada, allí vi a otro testigo que trabaja en el aeropuerto, también onbservé (sic) que los Guardias le dieron derecho a la llamada telefónica al ciudadano la cual realizó sin problemas. Es todo. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas. Primera Pregunta: ¿Diga usted, día y lugar de los hechos antes narrados? Contestó: día Domingo 04 de Agosto de 2013, en el Aeropuerto internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía. Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, los rasgos físicos del ciudadano que resulto (sic) aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento? Contestó: un suéter beige y un pantalón jean. Tercera Pregunta ¿Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano que resulto aprehendido quedo (sic) identificado? CONTESTÓ: Si, el ciudadano quedo identificado con su pasaporte y cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, Cuantos funcionarios practicaron el procedimiento policial? Contestó Dos (02) Guardias Nacionales de sexo masculino. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resulto aprehendido? Contestó: Por la Aerolínea Alitalia, con destino a Roma. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si se le practicó inspección corporal al ciudadano que resulto (sic) aprehendido? Contestó: Si. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si al ciudadano que resultó aprehendido se le retuvo dinero en efectivo de moneda extranjera Contesto: no. Octava Pregunta: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó No. Es todo…” ( Folio 25 del cuaderno de incidencia)


10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de agosto de 2103, rendida por el ciudadano FUENTES PATINO LUIS ALFREDO LLONSON, titular de la cedula de Identidad Nro V-2.898.462, ante el Comando Especial de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quien expuso:

“…El día 04 de Agosto de 2013, encentrándome (sic) en mis labores de carrocero (sic) uno de los guardias me pide la colaboración de que le sirviera como testigo de un procedimiento cuando llegue a la oficina del comando se encontraba tres personas, y una de sexo masculino y dos de sexo femenino, quienes me dicen que llevaba una maleta de color verde oscuro, donde detectaron que la ropa contenía una sustancia impregnada, allí vi a otro testigo que trabaja en el aeropuerto, le realizaron un chequeo donde se les quito los teléfonos celulares, prendas y cosa personales a las tres personas y allí empezaron los guardias a realizar su procedimiento dándole derecho a la llamada telefónica la cual realizaron los ciudadanos detenidos. Es todo. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas. Primera Pregunta: ¿Diga usted, día y lugar de los hechos antes narrados? Contestó: día Domingo 04 de Agosto de 2013, en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía. Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendidos y describa la vestimenta que portaba para el momento? Contestó: La dos personas femeninas llevaban colocado un suéter manga larga, pantalones jean, la otra llevara un pantalón negro y una blusa de color marrón y el masculino llevaba un suéter beige y un pantalón jean. Tercera Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento si los ciudadanos que resultaron aprehendidos quedaron identificados? CONTESTÓ: Si, los tres ciudadanos quedaron identificados con su pasaporte y cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, cuantos funcionarios practicaron el procedimiento policial? Contestó: Dos (02) Guardias Nacionales uno de sexo masculino y uno sargento (sic) de sexo femenino. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, sí tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iban a viajar los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó por la Aerolínea Alitalia, con destino a Roma. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si se le practicó inspección corporal a los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó Si. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos se les retuvo dinero en efectivo de moneda extranjera. Contesto: No. Octava Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó: No. Es todo…” Cursante a los folios 26 del cuaderno de incidencias.

Por último se observa que el ciudadano TELMO ALFONZO ANDRADES GOMEZ, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, en la audiencia para oír al imputado, expuso: “…Me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, tuvieron lugar en el embarque de Alitalia del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, cuando funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, ubicado en el referido aeropuerto observaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quien identificaron como TELMO ALNOZO ANDRADES GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.868.671, quien se encontraba acompañado de la ciudadana identificada como RODRIGUEZ TORRES DANALLY LUCIA, titular de la cedula de identidad N° V-21.021.564, quienes pretendía abordar el vuelo N° AZ687 de la aerolínea aérea "ALITALIA”, con destino a Estambul Turkia, cuyos equipajes fueron sometidos a inspección, logrando los funcionarios de la Guardia Nacional detectar que la maleta de color verde propiedad del primero de los nombrados contenía en su interior prendas de vestir impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga cocaína, la cual según el Acta de Inspección arrojó un peso bruto de doce (12) kilos con ciento veinte (120) gramos, encontrándose que la presente actuación policial aparece corroborada con las cadenas de custodia y las actas de entrevistas rendidas por la ciudadana Rodríguez Torres Danlly Lucia, quien manifestó que al ciudadano Thelmo quien es su novio le fue incautada en la maleta droga y los ciudadanos Fuentes Díaz Johan Gregorio y Patiño Luis Alfredo Jhonson, quienes fungen como testigos del procedimiento siendo contestes en afirmar que en una maleta de color verde detectaron que la ropa que contenía la misma estaba impregnada de una sustancia, por lo cual quedó aprehendido un ciudadano de sexo masculino, de allí que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos, permiten acreditar la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo precalifico el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que el precitado es autor o participe en la comisión del mismo en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano TELMO ALFONZO ANDRADES GOMEZ, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 06 de Agosto de 2013, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDRADES GOMEZ TELMO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.868.671, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ EL JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RODON LUIS EDUARDO MONCADA


LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS



WP01-R-2013-000532
RMG/RCR/LEM/HD/rudy.-