REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 007-2013
EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de octubre de 2013
203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002208
Recurso: WP01-R-2013-000578

Corresponde a esta Sala Accidental resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano VICTOR ROLEY LOPEZ SABARIEGO, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR ROLEY LOPEZ SABARIEGO, titular de la cédula de identidad número V-20.783.118, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se observa:

En fecha 24 de septiembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000578 y se designó ponente a la Dra. ROSA AMELIA BARRETO, quien se encontraba supliendo a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, en su período vacacional. Asimismo, en fecha 15/10/2013 se constituyó la Sala Accidental Nº 007-2013, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez LUIS E. MONCADA IZQUIERDO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de agosto de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, al ciudadano VÍCTOR ROLEY LÓPEZ SABARIEGO, portador de la cédula de identidad Nº 20.783.118, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. NO SE ADMITE ASÍ EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, toda vez que, para quién acá decide considera que no se encuentran llenos los elementos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir la precalificación fiscal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones o en consecuencia se decrete una medida menos gravosa, para su defendido, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guarico. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, toda vez que, dicho tribunal dictó la orden de aprehensión en contra del imputado hoy acá presente, se acuerda las copias solicitadas por las partes. La motiva de la presente acta se hará por auto separado, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 44 al 51 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano VICTOR ROLEY LOPEZ SABARIEGO, tal como se evidencia en el Acta de la audiencia de presentación de imputado de fecha 24 de agosto de 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 44 al 51 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 28 de agosto de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 77 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al tercer día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VICTOR ROLEY LOPEZ SABARIEGO, se evidencia que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone la citada norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 71 al 76 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ MIRANDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 007-2013 en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Público Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado VICTOR ROLEY LOPEZ SABARIEGO , en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR ROLEY LOPEZ SABARIEGO, titular de la cédula de identidad número V-20.783.118, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON JOSEPLINE FLORES ALGARIN

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP01-R-2013-000578
MG/ELZ/RCR/HD