REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de octubre de 2013
203º y 154°

ASUNTO: WP01-P-2013-000721
ASUNTO: WK01-X-2013-000017

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por la Abogada KATY DELGADO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EMILL JESUS OLIVERO ALCALA, MERVI RAMON CARABALLO GOMEZ, DERRISON GONZALEZ SIVIRA y ANTHONY ABRAHAM DE LEON DIAZ, en contra del DR. VICTOR YEPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Penal, por considerar que este último se encuentra incurso en las causales previstas en el articulo 89 numerales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

Fundamenta la recusante su escrito alegando que:

“…Por medio del presente escrito, formulo recuzación (sic) contra el Juez Victor Yepez (sic), actual Juez del 3 Tribunal de Juicio…por haber manifestado interes (sic) indirecto en este procedimiento…cualidad del mismo. A continuación se exponen motivadamente los antecedentes y consideraciones jurídicas que avalan esta solicitud. Antecedentes de hecho. Encontrandose (sic) personas ajenas a esta causa, en sitio publico (sic) el Juez Victor Yepez (sic)…emitio (sic) opiniones de los imputados de esta causa e informando detalles que se discutian (sic) en la apertura del juicio e informando la condena de los mismos, nada más por el hecho de su (sic) funcionarios policiales, e informa que va a diferir la apretura cada vez que pueda y a la prueba me remito ya que se hizo el diferimiento para el 25 de octubre del 2013. Todo esto con el fin de que las victimas se encuentran actualmente detenidos e imputados y eso va a demostrar en apertura de juicio el beneficio (sic) inocencia. Causa de recusación Incurrir en el articulo (sic) 89 # 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Dentro de este constesto (sic), estando a la existencia evidente de recuzación (sic), solicitose sirva, señor Juez apartarse del presente proceso judicial y exorto (sic) el conocimiento de la victima en los Tribunales de Control de este mismo recinto, por lo tanto a usted pido acceder a mi pedimento. Es todo…” Cursante al folio 2 de la incidencia.

En el informe suscrito por el Juez recusado, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

“…Quien suscribe, VÍCTOR A. YEPEZ PINI, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la recusación propuesta por la abogad (sic) KATY DELGADO, en su carácter de defensora de los ciudadanos EMILL JESÚS OLIVERO ALCALÁ, MERVI RAMÓN CARABALLO GÓMEZ, DERRINSON GONZÁLEZ SIVIRA y ANTHONY ABRAHAM DE LEÓN DÍAZ, acusados en la presente causa, extiende el informe correspondiente en los siguientes términos: Fundamenta la profesional del Derecho el cuestionamiento a la competencia subjetiva del suscrito en los numerales cuarto, sexto, séptimo y octavo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto según su dicho "...Encontrándose personas ajenas a esta causa, en sitio público el Juez Víctor Yepez de la Sala de Juicio 3-, emitió opiniones de los imputados de esta causa e informando detalles que se discuten en la apertura de juicio e informando la condena de los mismos, nada más por el hecho de ser funcionarios policiales, e informo que va a diferir la apertura cada vez que pueda y a la prueba me remito ya que se hizo el diferimiento para el 25 de octubre de 2013. Todo esto con el fin de que las víctimas se encuentran actualmente detenidos e imputados y eso va a demostrar en apertura de juicio el Beneficio de inocencia...". Sobre tales particulares, se observa que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el cual para la fecha se encuentra a mi cargo, efectivamente se sigue causa en contra de los supra indicados, habiéndose celebrado en fecha 21 de agosto de 2013 el acto de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, acordando dicho despacho jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, admitir parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, así como ordenar el enjuiciamiento oral y público de los encartados. En fecha 24 de septiembre de 2013, se fijó por auto dictado por este Juzgado, el inicio del juicio oral y público para el día 4 de octubre de 2013, a la una de la tarde (1:00 p.m.), fecha en la cual no se pudo llevar a cabo el acto pautado, toda vez que no se hizo efectivo el traslado de los acusados procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, razón por la cual se difirió para el día 25 de octubre de 2013, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). De tal manera, cumplidos por este órgano jurisdiccional los trámites inherentes a la presente causa, no encuentra sustento el cuestionamiento sobre la imparcialidad del suscrito, causando extrañeza la estrategia que utiliza la defensa en la presente causa, al pretender demostrar que, con la debida tramitación de la causa se encuentra afectada la parcialidad del suscrito, lo cual, a mi juicio, no refleja más que la velada intención de extraer la causa de este despacho bajo el falso argumento al que se recurre en la presente recusación, echando mano además de afirmaciones mendaces, pues nada he manifestado yo, ni en público ni en privado sobre el mérito de la presente causa, mucho menos sobre la condición laboral de los acusados, asumiendo así la recusante una conducta que entra en franca contradicción con el deber de litigar de buena fe establecido en los artículos 105 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no obstante considerar infundados los alegatos de la peticionante e incólume la competencia subjetiva de quien aquí informa, con estricto apego al mandato establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de dar continuidad al proceso, así como copia debidamente certificada por Secretaría de las actas conducentes a la Corte de Apelaciones, a objete de que resuelva lo concerniente a la presente incidencia...”

Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”

En cuanto a la verificalidad de la incompetencia subjetiva a señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, decisión Nº INH00661 del 20/07/2004, lo siguiente:

“...La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa....”(Negrillas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual manera Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que:

“...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador”.

De igual manera la decisión Nº 1989 del 24/10/2007 emanada de la misma Sala indicó:

“...Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo...”

En consonancia con los criterio arriba explanados, tenemos que el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…” Negrillas y cursivas de esta Alzada.

De lo anterior se desprende que corresponde a este Órgano Colegiado, en el lapso antes indicado en dicha norma resolver sobre la pertenencia o no de las pruebas presentadas como sustento de la recusación interpuesta, en tal sentido tenemos que la ciudadana KATY DELGADO en su escrito presentado en fecha 22/10/2013 no promueve ni presenta ningún tipo de prueba y posteriormente en fecha 25 de los corrientes interpone un nuevo escrito que cursa al folio 11 de la incidencia, donde entre otras cosas se lee: “…PRUEBAS Solicito se tenga como tales las siguientes: La actuación de proceso…”; en este sentido, consideran quienes aquí deciden prudente traer a colación la sentencia Nº 1659 del 17/07/2002 emanada de la misma Sala asentó:

“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrillas de esta Corte).

En el mismo orden argumental, tenemos que la recusante invocó las causales contempladas en los numerales 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“…4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. omisis.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

Del contenido de los numerales antes expuestos, se verifica que constituyen los supuestos que dan lugar a que se interponga una recusación, en el presente caso vale advertir que esta Alzada no puede verificar lo esgrimido por la recusante, por cuanto la incidencia planteada no esta acompañada de elementos probatorios que permitan constatar de manera objetiva y concreta las causales señaladas por ésta y que pudiere configurar un motivo que le impida ejercer al Juez de este Circuito su función jurisdiccional de manera imparcial, razón por la cual se debe forzosamente declarar INADMISIBLE la recusación planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 4, 6. 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo previsto en el artículo 95 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada por la Abogada KATY DELGADO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EMILL JESUS OLIVERO ALCALA, MERVI RAMON CARABALLO GOMEZ, DERRISON GONZALEZ SIVIRA y ANTHONY ABRAHAN DE LEON DIAZ, en contra del DR. VICTOR YEPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Penal, por considerar que este último se encuentra incurso en las causales previstas en el articulo 89 numerales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el referido Juez DEBERÁ continuar conociendo de la causa seguida a los mencionados ciudadanos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma al Juez recusado y remítase el presente Cuaderno de Incidencias a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución para que sea remitida al Tribunal de Juicio que conoce actualmente la causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ


ROSA CADIZ RONDON LUIS E. MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS



Asunto No. WK01-X-2013-000017