REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2013-002935
ASUNTO : WP01-R-2013-000661

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero Penal en Fase de Proceso del ciudadano NEIBO JESUS ORDOÑEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.041, en contra de la decisión dictada en fecha 30/09/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano ORDOÑEZ CASTILLO NEIBO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 12.716.041 de conformidad con el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…CUARTO: Se ratifica la medida impuesta por el Órgano Aprehensor prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º (sic) y se acuerda el numeral 13º (sic) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), solicitada por el Ministerio Público, tanto para la victima como para el victimario, por lo que se le impone al ciudadano la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Este tribunal considera que es procedente acordar la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del articulo 92 de la Ley de Genero. SEXTO: Se decreta LA LIBERTAD del ciudadano ORDOÑES CASTILLO NEIBO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.041...”, en virtud de haber acogido las precalificaciones de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstas y sancionadas en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLING KATIUSCA FLORES RODRIGUEZ, atribuidos por el Ministerio Público. En tal sentido se observa:

En fecha 28 de octubre de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000661 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 30 de Septiembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano ORDOÑEZ CASTILLO NEIBO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 12.716.041 de conformidad con el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero, toda vez que es el procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. TERCERO: se acoge la precalificación de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic). CUARTO: Se ratifica la medida impuesta por el Órgano Aprehensor prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º (sic) y se acuerda el numeral 13º (sic) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), solicitada por el Ministerio Público, tanto para la victima como para el victimario, por lo que se le impone al ciudadano la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Este tribunal considera que es procedente acordar la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del articulo 92 de la Ley de Genero. SEXTO: Se decreta LA LIBERTAD del ciudadano ORDOÑES CASTILLO NEIBO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 12.716.041…” (Folio 27 al 30 de la incidencia).

Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero Penal en Fase de Proceso del ciudadano NEIBO JESUS ORDOÑEZ CASTILLO, tal como consta en acta de imposición de los derechos del imputado y designación de defensor público, que riela en folios 25 y 26 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 3 de Octubre de 2013 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional (folios 44 y 45 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 10 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero Penal en Fase de Proceso del ciudadano NEIBO JESUS ORDOÑEZ CASTILLO. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero Penal en Fase de Proceso del ciudadano NEIBO JESUS ORDOÑEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.041, en contra de la decisión dictada en fecha 30/09/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano ORDOÑEZ CASTILLO NEIBO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 12.716.041 de conformidad con el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…CUARTO: Se ratifica la medida impuesta por el Órgano Aprehensor prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º (sic) y se acuerda el numeral 13º (sic) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), solicitada por el Ministerio Público, tanto para la victima como para el victimario, por lo que se le impone al ciudadano la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Este tribunal considera que es procedente acordar la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del articulo 92 de la Ley de Genero. SEXTO: Se decreta LA LIBERTAD del ciudadano ORDOÑES CASTILLO NEIBO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 12.716.041...”, en virtud de haber acogido las precalificaciones de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstas y sancionadas en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana MAYERLING KATIUSCA FLORES RODRIGUEZ, atribuidos por el Ministerio Público.

SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación consignado por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.
ASUNTO: WP01-R-2013-000661
RBD/LMI/RCR/sacv.-