REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 4 de octubre de 2013
203º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2013-0002368
Recurso: WP01-R-2013-000610

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada en contra de la decisión emitida en fecha 07/09/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos TITO ARMANDO ERRADA ANDUEZA Y JERMAIN MONTILLA SOLORZANO, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 18.329.218 y V- 18.037.310 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa.

En fecha 01 de Octubre de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000610 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07/09/2013 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos TITO ARMANDO ERRADA ANDUEZA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 18.329.218 Y JERMAIN MONTILLA SOLORZANO, titular de la cedula (sic) de identidad Nª 18.037.310, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto del procedimiento a seguir por la vía ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo.TERCERO: Acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos TITO ARMANDO ERRADA ANDUEZA, titular de la cédula de identidad N° 18.329.218 y JERMAIN MONTILLA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nª 18.037.310, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita…” (Folio 65 al 71 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos TITO ARMANDO ERRADA ANDUEZA y JERMAIN MONTILLA SOLORZANO, tal como consta en el acta de designación y aceptación de defensa privada, que consta a los folios 63 y 64 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 13 de septiembre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 93 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos TITO ARMANDO ERRADA ANDUEZA y JERMAIN MONTILLA SOLORZANO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…) 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último se observa que a los folios 87 al 91 de la incidencia cursa escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, evidenciando que conforme al computo cursante al folio 93, fue interpuesto el día 26/09/2013, fecha esta que se excede del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se deduce que dicho escrito de contestación es INADMISIBLE por extemporáneo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada en contra de la decisión emitida en fecha 07/09/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos TITO ARMANDO ERRADA ANDUEZA Y JERMAIN MONTILLA SOLORZANO, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 18.329.218 y V- 18.037.310 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de contestación interpuestos por el Fiscal del Ministerio Público al recurso de apelación.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE, (E)

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ,


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


RB/LM/RC/HD/mg.