REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: WP01-R-2013-000659
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002695
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada LILIANA GUERRA en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancias de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos TORRES OCHOA JOSE GUILLERMO Y JOSE RAFAEL PERALES SALAS, titulares de las cédulas de identidad N (s) V- 19.063.903 y V- 22.279.442, respectivamente en cumplimiento del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al haberse apartado el Juzgado A quo de la calificación jurídica expuesta por el Ministerio Público. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 2 de octubre de 2013, con motivo a la detención de los ciudadanos TORRES OCHOA JOSE GUILLERMO Y JOSE RAFAEL PERALES SALAS, titulares de las cedulas de identidad N (s) V- 19.063.903 y V- 22.279.442, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible de los contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y no (sic) evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial y de entrevistas para estimar la participación de los imputados TORRES OCHOA GUILLERMO y JOSE RAFEL (sic) PERALES SALAS en la comisión del mismo, no obstante, de acuerdo con las máximas de experiencia es presumible que la sustancia incautada señalada en las actas policiales como marihuana no exceda de la cantidad prevista en la Ley Orgánica de Drogas para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (20 Grs. para marihuana), por cuanto en esta fase de la investigación aún no se le ha practicado la experticia correspondiente, la cual arrojará una cantidad de peso neto menor al indicado en el acta policial, lo cual lleva al tribunal a apartarse de la precalificación fiscal y en consecuencia este jurisdicente considera justo subsumir la conducta atribuida a los ciudadanos TORRES OCHOA GUILLERMO y JOSE RAFEL PERALES SALAS en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación que se atribuye a los hechos imputados en esta audiencia. Así se decide. En ese orden de ideas y al encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse y en cumplimiento del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 eiusdem, se le imponen a los ciudadanos TORRES OCHOA GUILLERMO y JOSE RAFEL PERALES SALAS las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y por el lapso de ocho meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3º y 5º (sic) en concordancia con los artículos 243 y 244 eiusdem, referidas a la presentación por ante la sede del tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de concurrir a reuniones o lugares frecuentados por personas de dudosa reputación, así como al lugar de la aprehensión y sus adyacencias…”(Folios 17 al 24 de la incidencia).
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“…Ciudadano juez, respetuosamente ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó medida cautelar a los imputados de autos y en cuanto al cambio (sic) de precalificación, toda vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como, acta de entrevista de testigo presencial donde deja constancia que se encontraba presente al momento de realizar la revisión del vehículo marca Ford, modelo Fairmont, tipo sedan, placas AMA686, y fue incautado debajo del asiento del copiloto una (01) bolsa amarilla contentiva de diez envoltorios de los cuales seis confeccionados en papel de aluminio y cuatro confeccionado de material sintético de color marrón contentivo en su interior de restos de vegetales de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada marihuana, sustancia esta que arrojó un peso bruto de TREINTA Y DOS GRAMOS (32grs) considerando que es contrario a lo que señala la ley especial de droga en su artículo 153 cuando establece que los efectos de la posesión se tomara como límite hasta 20 gramos para los casos de marihuana, en consecuencia se evidencia que el juzgador esta relajando la norma, aun criterio que únicamente favorece al imputado apartando los daños graves que le ocasiona a la sociedad, y más aun en este caso cuando existe un testigo presencial que ratifica de manera contundente lo explanada por los funcionarios en el acta policial, mal podría el tribunal otorgar una medida cautelar, cuando se encuentra lleno los extremos del articulo 236 en sus numerales 1,2 y 3 del código orgánico procesal penal (sic), por último el tribunal debe tomar en cuenta como estaba distribuida la sustancia (diez envoltorios) ya que si es para su dosis personal porque distribuir la sustancia de esta manera, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que se admita el presente recurso y en consecuencia se decrete al PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, “es todo”...”(Folios 22 y 23 de la incidencia).
CONTESTACION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abogada MARIA MUDARRA, por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Solicito respetuosamente ciudadanos magistrados no admitan el recurso interpuesto por la representación fiscal, toda vez que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la conducta de mis defendidos. Considera la defensa que la decisión del tribunal a quo es ajustada a derecho y la fiscalía hace caso omiso a lo ordenado por el tribunal, motivo por la cual solicito se declare sin lugar dicho recurso y se le decrete la libertad sin restricciones. Es todo…”(Folio 23 de la incidencia).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:
"… En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos TORRES OCHOA GUILLERMO y JOSE RAFEL PERALES SALAS, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en fecha 01-10-2013, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, toda vez que, al encontrase en un punto de control ubicado en el boulevard Naiguatá, sector Caribe, parroquia Caraballeda, estado Vargas, avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo marca Ford, modelo Fairmont, tipo sedan, placas AMA686, motivo por el cual le dieron la voz de alto, solicitando que descendieran las personas abordo, quedando identificados como TORRES OCHOA GUILLERMO de 25 años de edad, quien conducía el vehiculo y el otro ciudadano de nombre JOSE RAFEL PERALES SALAS de 18 años, y haciéndose acompañar de un testigo presencial FLORES FUENMAYOR JOSBERTH V-13672600, y al realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP (sic) no se incautó objeto de interés criminalísticos, seguidamente se efectúo revisión al vehículo de conformidad con el artículo 193 del código orgánico procesal penal (sic), incautándose debajo del asiento derecho del copiloto una (01) bolsa amarilla contentiva de diez envoltorios de los cuales seis confeccionados en papel de aluminio y cuatro confeccionado de material sintético de color marrón contentivo en su interior de restos de vegetales de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada marihuana, en consecuencia realizaron la aprehensión definitiva de ambos, seguidamente se trasladaron junto a la evidencia a la dirección de la cuerpo policial en mención, a fin de realizar el pesaje dando un peso bruto de treinta y dos gramos (32grs.) de presunta marihuana, ahora bien cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión, así como acta de entrevista del testigo presencial, FLORES FUENMAYOR JOSBERTH V-13672600, quien indica que se encontraba en el restaurant el velero y se dirigía a al parada a fin de tomar un taxi, y paso por enfrente de un punto de control de la guardia y estos le pidieron colaboración como testigo para que preenviara la revisión de un vehículo y dos personas, encontrándose bajo del asiento una bolsa amarilla contentiva de unos envoltorios cubierto de papel aluminio y en el interior una sustancia vegetal con semillas, asimismo acta de aseguramiento e identificación de la sustancia donde indica que la sustancia arrojo un peso de treinta y dos gramos, asimismo registro de cadena de custodia de evidencias física de todas las evidencias incautadas, En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados TORRES OCHOA GUILLERMO y JOSE RAFEL PERALES SALAS, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad y 4) Copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo…”
En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública de los ciudadanos TORRES OCHOA GUILLERMO Y JOSE RAFAEL PERALES SALAS en el mismo acto, lo que generó que el Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estatal y Municipal del Estado Vargas en funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, encuadró los hechos objeto de este proceso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito penal este que tiene atribuida una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que en atención a tal sanción resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y siendo que el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentran comprendido dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal; resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejó sentado que: “… El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, en razón de lo cual la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones ha dejado sentado que “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09, de allí que, al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tal como lo solicita la defensa es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 ejusdem, interpuesto por la abogada LILIANA GUERRA en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancias de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los artículos 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 243 y 244 ejusdem, a los ciudadanos TORRES OCHOA JOSE GUILLERMO Y JOSE RAFAEL PERALES SALAS, titulares de las cedulas de identidad N (s) V- 19.063.903 y V- 22.279.442, en cumplimiento del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al haberse apartado el Juzgado A quo de la calificación jurídica expuesta por el Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Primero de Control Circunscripcional la presente causa.
LA JUEZ PRESIDENTE, (E)
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ,
LA JUEZ EL JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RB/LM/RC/HD/mg.