REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
203° y 154°
Maiquetía, 21 de octubre de 2013
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LAURA VIRGINIA MORALES PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.383.893.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG 2011-0157 y Resolución de la Defensa Pública N°DDPG-2011-0047, de fecha 31 de enero de 2011.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BAHÍA CARIBE, en la persona de su Presidente, ciudadano Rubén Toro, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-4.815.875 y la Administradora, ciudadana Marisela Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°V- 8.178.236.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: DESPACHO SANEADOR
I
SÍNTESIS
En fecha 18 de octubre de 2013, este Juzgado le da entrada en el libro de causas a la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana LAURA VIRGINIA MORALES PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.383.893, debidamente asistida por el Defensor Público, ciudadano DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ.
En fecha 18 de octubre de 2013, comparece la presunta agraviada y debidamente asistida de abogado consigna los recaudos en la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, visto los términos del escrito contentivo del libelo de amparo constitucional y los recaudos consignados, antes de proveer sobre su admisibilidad e incluso dictaminar sobre su competencia, se propone dictar el presente despacho saneador.
Aduce la parte accionante:
1.- Que en fecha 27 de junio de 2013, la Junta de Condominio de Residencia Bahía Caribe, actuando por vías de hechos y tomando la justicia en sus manos me descodificó las llaves de acceso al estacionamiento de la referida residencia.
2.- Que en fecha 2 de julio del mismo año, la Junta de Condominio de Residencia Bahía Caribe, de la misma manera descodificaron las llaves de las puertas de ingreso a la residencia, alegando que existe una deuda con el condominio, imposibilitando el acceso libremente al inmueble, debiendo esperar a que algunas personas salga o entre para acceder a dicha vivienda.
3.- Que emplazó a la ciudadana Marisela Rodríguez, en virtud de la medida tomada, señalando que fue una decisión tomada en asamblea de propietarios de la Residencias Bahía Caribe, contra los deudores del Condominio.
4.- Que al sentirse violada en sus derechos de habitar con normalidad su vivienda, se trasladó a diferentes entes públicos a fin de solventar la situación.
5.- Que el Defensor Público procedió a oficiar al Comandante de la Comisaría de la Parroquia Caraballeda, de la policía del Estado Vargas, mediante oficio N° DPG.DPI.10135-2013, de fecha 3 de julio de 2013, solicitando restablecer la situación jurídica infringida(anexo marcado con letra E).
6.- Que dos funcionarios de la Policía del Estado Vargas, procedieron acompañar a la ciudadana LAURA VIRGINIA MORALES PADRINO, al apartamento PB1, propiedad de la ciudadana Marisela Rodríguez, los cuales solicitaron solucionar el conflicto, siendo que la misma contestó que no iba a entregar las llaves ni controles mientras no cancele la deuda de condominio (anexa copia de extracto de novedades de la Policía del Estado Vargas de fecha 3 de julio de 2013, marcado con la letra F y F1).
7.-Que en la fecha anteriormente señalada, la junta de Condominio, convocó una Asamblea extraordinaria a las 9:15 pm, en donde ratificaron la decisión de no entregar el control de acceso, hasta tanto no se cancele la deuda en su totalidad. Mientras se efectuaba dicha asamblea, acudió el consejo Comunal 27 de julio y el ciudadano Carlos González, vocero de Hábitat y Vivienda, quien tomó la palabra y señaló que estaban violando los derechos constitucionales de la presunta agraviada, que no era el procedimiento para obtener la cancelación del condominio, sino que habían otros medios.
8.- Que en fecha 5 de julio del mismo año, acudió el ciudadano José Ortiz, para interceder ante la ciudadana Marisela Rodríguez, con la finalidad de adquirir los nuevos controles y llaves codificadas, negándose rotundamente a la entrega de los mismos.-
9.-Que en fecha 8 del mismo mes, acudió a la ciudadana Ledys Cabrera, propietaria del apartamento 3-03, para que le vendiera los controles y las llaves codificadas, y no fue posible, en virtud que la ciudadana Marisela Rodríguez manifestó que hasta que no cancele la totalidad de la deuda, no hay acceso.
10.- Que acudió al INDEPABIS (Exp. 00241-2013) y en fecha 16 de julio del mismo año, se procedió a citar a un miembro de la Junta de Condominio, ciudadano José Martínez, el cual no acudió a la primera cita sino a la segunda, en donde se comprometió a interceder a solucionar el problema, convocando incluso al INDEPABIS, a una asamblea de la Junta de Condómino de la Residencia , la cual nunca se efectuó.
11.-Que para entrar al estacionamiento lo hacían de forma manual, pero la ciudadana Marisela Rodríguez al darse cuenta, procedió a mandar a construir un cajón de hierro para que no entrara la llaves, a fin que no pudiera ingresar ningún vehículo al estacionamiento.
12 .- Que hasta la actualidad continúan violando el derecho del libre acceso a la vivienda (anexa copia del acta de asamblea de propietarios de Residencias Bahía Caribe, de fecha 13 de julio de 2013, marcada con la letra G, en la cual se designa la directiva de la Junta de Condominio de Residencia Bahía Caribe).
13.- Que la Junta de Condominio, ya identificada, actuó de forma arbitraria, temeraria y violatoria de los preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como los artículos 19, 26, 49, 55, 82, 115, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Civil Venezuela.
14.- Aunado a esta situación se puede verificar que por la conducta omisiva, arbitraria y abusiva de la Junta de Condominio, se encuentra incursa en los delitos tipificados en los artículos 270 y 472 del Código Penal.
15.- Con fundamento a lo anterior solicitó: Primero: Se dicte medida cautelar a los efectos que la presunta agraviante, Junta de Condominio de Residencia Bahía Caribe, haga entrega de los controles y llaves codificadas de acceso a la referida residencia a la presunta agraviada, ciudadana LAURA VIRGINIA MORALES PADRINO. Segundo: Que se declare con lugar, el presente recurso de amparo constitucional y se restituya la situación jurídica infringida…”




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se desprende de los hechos fundantes del amparo constitucional ejercido, la accionante alega ser propietaria del inmueble en marras ya identificado y describe una serie de hechos que configuran perturbaciones a su posesión pacífica, ejecutados por la Junta de Condominio de Residencias Bahía Caribe, por lo que solicita que se le restituya la situación jurídica infringida, lo cual se traduce en proporcionarle las llaves y controles codificados de acceso a la referida residencia.
Evidencia este sentenciador que la parte accionante expone ser propietaria del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, sin embargo, no consta en autos documento alguno a través del cual pueda demostrarse tal titularidad. Asimismo, alega en el escrito interpuesto ante este Juzgado que la decisión de descodificación de las llaves con las cuales se impide su acceso a la residencia ya identificada, consta en acta de asamblea levantada por la Junta de Condominio, acta esta que tampoco fue consignada por la demandante, con lo cual se hace imposible para este sentenciador verificar si efectivamente la Junta de Condominio de Residencias Bahía Caribe tomó tal resolución.
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
El auto que requiera la información adicional, la corrección de la solicitud o la ampliación de las pruebas debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que la parte actora pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo.
Así las cosas, se observa que la parte actora señala que los querellados, impiden su acceso al bien inmueble del cual es propietaria luego de haber descodificado sus las llaves y controles de ingreso, todo lo cual se decidió, según expone, en acta de asamblea levantada por la Junta de Condominio de Residencias Bahía Caribe.
Como corolario de lo anterior observa quien aquí decide, que existe una evidente omisión de los documentos que demuestren su carácter de propietaria del inmueble en cuestión, lo cual correspondería con su derecho a poseer las llaves y controles que alega le han sido descodificados, así como del acta de asamblea cuyo contenido resulta perturbatorio a su derecho de propiedad y a su posesión del inmueble de marras, documentales estas sin las cuales se hace imposible para este sentenciador verificar los hechos y fundamentos del amparo constitucional.
Tal aclaratoria a juicio de este sentenciador resulta necesario para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo tanto, en uso del despacho saneador previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la accionante que proceda a efectuar la consignación del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Parroquia Caraballeda, Avenida Circunvalación Caribe, Sector Independencia, Residencias Bahía Caribe, PH4, Municipio Vargas del Estado Vargas a los fines de establecer la cualidad de la accionante, pues, ejerce la acción en su carácter de propietaria y, asimismo, la consignación en autos del acta de asamblea levantada por la Junta de Condominio Residencias Bahía Caribe a través de la cual se ordenó la descodificación de las llaves y controles que dan acceso tanto a las instalaciones del ya referido conjunto residencial.
En consecuencia, se acuerda notificar a la parte recurrente, antes identificada, a los fines de que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de su notificación, presente las documentales antes indicadas en el cuerpo de este fallo, todo a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 AM.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL