REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Veintiocho (28) de Octubre de 2013
202º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadano FELIX RAMON DELGADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.720, en representación de su empresa CHICHA EL GUAIREÑO.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.000.
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: SERGIO RENNY GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.996.782, funcionario público (Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas)
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Nº 12192

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El peticionante interpuso en fecha 24 de Octubre de 2013, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pretensión de amparo constitucional, y en la misma fecha se le dio entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

En la presente Acción, el presunto agraviado señala: 1) Que el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, arremetió contra los expendedores de dulces criollos, hamburguesas y perros calientes y su persona mandándolos a desalojar sin orden del órgano competente como lo es la Alcaldía Departamento de Planeamiento Urbano, utilizando para ello agentes del orden público. 2) En fecha 21-10-2013 en compañía de unos agentes de Polivargas, se apersonaron en los puestos de chichas, empleando violencia verbal, amenazando que si seguía trabajando buscaría un camión y los llevaría de allí, violando flagrantemente el Derecho al Trabajo y los artículos 51,27,26,133, 19, 55, 46 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 3) Que por todo lo antes expuesto solicitó a este Juzgado una vez decretado el Amparo a su favor oficie a la Jurisdicción Penal para las sanciones respectivas que recaen contra el infractor ciudadano Sergio Renny Guzmán, Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía a los fines que sea expulsado de la Administración Pública por violar derechos humanos.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Pretende el accionante interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el presunto agraviante, ciudadano SERGIO RENNY GUZMAN, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia de Maiquetía , en virtud de la actitud arbitraria, anárquica y sin fundamentos efectuada por el presunto agraviante, que viola el derecho al trabajo y usurpando las funciones de la Alcaldía del Municipio Vargas, violando flagrantemente los artículos 51,27,26,133, 19, 55, 46 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela , por lo que este Tribunal, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, pasa a analizar la competencia para conocer la presente acción:

El presente amparo constitucional ha sido incoado contra el Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, ciudadano SERGIO RENNY GUZMAN, por violación al derecho al trabajo y usurpación de funciones o abuso de autoridad, por arremeter contra los expendedores de dulces criollos, hamburguesas y perros calientes y su persona, mandándolos a desalojar sin orden del órgano competente como lo es el Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, utilizando para ello agentes del orden público.
Al respecto, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”

La precitada disposición parcialmente trascrita, establece como regla general que son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean de la materia afín con la naturaleza del derecho ó de las garantías constitucionales violados ó amenazados de violación.
Sin embargo, como excepción a la regla general, la atribución de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en primera instancia a determinados tribunales tomando como elemento determinador de la misma, no la naturaleza del derecho constitucional violado ó amenazado de violación sino la cualidad del presunto agraviante, tenemos el artículo 8 de la misma ley y el aparte único del artículo 5 eiusdem que regula el amparo contra acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes de la administración, y le atribuye la competencia al juez contencioso-administrativo, el cual en la organización de nuestro poder judicial es un juez superior y no un juez de primera instancia.

Al respecto nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Político Administrativa, fallo proferido en fecha 22 de junio de 2000, Expediente Nº. 13653, dejó establecido lo siguiente:

“…Pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos: A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente acción, esta Sala observa: En decisión de fecha 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso Emery Mata Millán, expresó: “3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece por vía general un criterio material o sustantivo en materia de competencia, que prevalece sobre el criterio orgánico. Así se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual determina la competencia judicial para conocer de las acciones de amparo, en atención a la afinidad del órgano jurisdiccional con el derecho o la garantía de rango constitucional que se denuncien violados o amenazados de serlo. Por tanto, cuando con el ejercicio de la acción de amparo lo que se pretenda sea el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por autoridades de la Administración Pública, distintas a las señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera, que la materia afín resultará ser, primeramente, la contencioso-administrativa………”.

Al respecto, quien aquí decide reitera que el presente recurso de amparo constitucional fue incoado contra el Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, ciudadano SERGIO RENNY GUZMAN, y en tal sentido, en razón de la materia, tal y como lo señala la Ley y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, supra analizada, le corresponde en este caso conocer al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, por cuanto el presunto agraviante del amparo es un funcionario administrativo.

En el presente caso, el recurrente denuncia la violación del derecho al trabajo, abuso de poder y usurpación de funciones por parte del ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, quien según relata, actuó de forma arbitraria desalojando con la fuerza pública y usurpando funciones del órgano competente.

Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo se ha incoado contra las actuaciones materiales o vías de hecho en que ha incurrido el Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía, la competencia en estos casos corresponde al Juez Contencioso Administrativo correspondiente, si lo hubiere en la localidad; por lo cual estima este Juzgado, en atención a la naturaleza administrativa del órgano denunciado como infractor del derecho constitucional, vale decir, la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas y en atención a la naturaleza de la actuación proveniente del ente administrativo, que el Tribunal competente para conocer la acción intentada es el Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo que le corresponda por distribución, con sede en la ciudad de Caracas, a quien corresponde el conocimiento en primera instancia de los asuntos contencioso-administrativos, y así se declara.

IV

DECISION
En base a tales consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente acción de amparo constitucional y DECLINA SU CONOCIMIENTO EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL, con sede en la ciudad de Caracas al que se acuerda remitir el presente expediente con oficio, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase el expediente en su oportunidad.

EL JUEZ

CARLOS E. Ortiz F.
LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 28 de Octubre de 2013, se publicó siendo las 12: 30 PM.
La Secretaria

Merly Villarroel