REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 152º
PARTE ACTORA: LAURA VIRGINIA MORALES PADRINO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.383.893.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.181, defensor público provisorio primero (1º) con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, adscrito a la unidad de la defensa pública del Estado Vargas, designado según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2011-0157.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BAHIA CARIBE, representada por los ciudadanos: RUBEN TORO y MARISELA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.815.875 y 8.178.236, en su carácter de Presidente y Administradora respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-CAUTELAR INNOMINADA
EXPEDIENTE: 12191
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 28 de octubre del año dos mil trece (2013), el cual corre en la pieza principal del expediente signado bajo el N° 12191, contentivo del juicio de amparo constitucional, incoado por la ciudadana LAURA VIRGINIA MORALES PADRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.383.893, debidamente asistida por el ciudadano DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.181, defensor público provisorio primero (1º) con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BAHIA CARIBE, representada por los ciudadanos: RUBEN TORO y MARISELA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.815.875 y 8.178.236, en su carácter de Presidente y administradora respectivamente, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar solicitada en el libelo de la demanda observa:
-II-
La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“Se dicte medida cautelar a los efectos de que la agraviante, Junta de Condominio de Residencias Bahía Caribe, haga entrega de los controles y llaves codificadas de acceso a la referida residencia, a la agraviada, ciudadana: LAURA VIRGINIA MORALES PADRINO….”
El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas en vía ordinaria, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Negrillas del Tribunal).
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, específicamente el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, Pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Negrillas y subrayado de Tribunal).
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada en vía ordinaria procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.
CAUTELAR INNOMINADA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin embargo, precisa este sentenciador que los requisitos antes apreciados corresponden a la cautela innominada en los juicios ordinarios, por lo que se impone el análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en los juicios de amparo constitucional, y al respecto nuestro máximo Tribunal de Justicia en un fallo de fecha 24 de marzo de 2000, dejó establecido lo siguiente:
“Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
…omisis….
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
…omisis….
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas?.
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más….”
Por otra parte, y en este mismo orden de ideas, siguiendo en cuenta la máxima antes transcrita respecto a las medidas preventivas en materia de amparo constitucional, observa este Juzgado que, en el presente caso, la accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la medida adoptada por la Junta de Condominio de Residencias Bahía Caribe, relativa a la decodificación de las llaves de acceso a la residencia y la prohibición de vender el control remoto.
La accionante señala como fundamento del amparo, el hecho de que “… el pasado 27 de junio de 2013, la Junta de Condominio de Residencias Bahía Caribe, actuando por vías de hecho y tomando la justicia en sus manos me descodificó las llaves de acceso al estacionamiento de la referida residencia y el 02 de julio del mismo año, de la misma manera descodificaron las llaves de las puertas de ingreso a la residencia, alegando que tengo una deuda con el condominio de la Residencia, imposibilitándome de habitar con normalidad mi vivienda ya que no puedo accesar libremente a mi inmueble, debiendo esperar a que alguna persona salga o entre para yo, y mi familia salir o entrar a nuestra vivienda….”.
Además, observa este juzgado que la accionante ha consignado anexo al escrito contentivo de la acción de amparo: 1.- Comunicación emanada de la defensa pública y dirigida a la comisaría de la parroquia caraballeda a fin de que tomen las previsiones y garanticen el libre acceso al inmueble; 2.- Documental contentiva de un acta de novedades referida al mismo asunto, emanada de la comisaría de macuto; y, 3.- Copia del acta de asamblea de propietarios en la cual se decide no entregar el control remoto hasta tanto no cancelen la deuda de condominio.
Dichos recaudos en criterio de quien aquí decide, demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene la accionada de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de continuar en vigencia la medida tomada por la Asamblea y ejecutada por la Junta de Condominio en su contra, se corre el riesgo de ocasionar graves daños a la accionante y a su grupo familiar derivado de las restricciones para el acceso al inmueble de su propiedad.
La amplitud de criterio que según el fallo antes parcialmente transcrito, tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos, pues, se trata de copias simples de documentos privados.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa la suspensión de los efectos de la medida acordada por la Asamblea de Propietarios y ejecutada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bahía Caribe, para que haga efectiva la entrega de los controles y llaves codificadas de acceso a la referida residencia a la accionante, ciudadana: LAURA VIRGINIA MORALES PADRINO. Así se decide.
Las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: Se DECRETA medida cautelar innominada solicitada por la accionante LAURA VIRGINIA MORALES PADRINO, debidamente asistida por el profesional del derecho DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.181.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de la medida acordada en la Asamblea de Propietarios y debidamente ejecutada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bahía Caribe, relativa a la negativa de entregar los controles y la decodificación de las llaves que permite el acceso al inmueble, en tal sentido, se ordena la entrega de los respectivos controles y la correspondiente activación o codificación de las llaves de ingreso a las Residencias Bahía Caribe. Así se decide.
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Se acuerda librar Oficio a la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Bahía Caribe”, a fin de que procedan de forma inmediata a darle cumplimiento a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado, mientras dure esta causa, que consiste en la suspensión de los efectos de la medida acordada por la Asamblea de Propietarios y debidamente ejecutada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Bahía Caribe, relativa a la negativa de entregar los controles y la decodificación de las llaves que permite el acceso al inmueble. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (EN SEDE CONSTITUCIONAL). En la Ciudad de Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
El Juez

Abg. Carlos E. Ortiz F.
La Secretaria
Abg. Merly Villarroel
En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Merly Villarroel

CEOF/YESI
Exp. 12191