REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
203° y 154°
Maiquetía, 31 de octubre de 2013
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ANTONIO DIAS NOVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.492.394.
ABOGADO ASISTENTE: GLENN ATARS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.202.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: DESPACHO SANEADOR
I
SÍNTESIS
En fecha 30 de octubre de 2013, este Juzgado le da entrada en el libro de causas a la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ANTONIO DIAS NOVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.492.394, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado GLENN ATARS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.202. En esa misma fecha la parte presunta agraviante consignó recaudos.
Ahora bien, visto los términos del escrito contentivo del libelo de amparo constitucional y los recaudos consignados, antes de proveer sobre su admisibilidad e incluso dictaminar sobre su competencia, se propone dictar el presente despacho saneador.
Aduce la parte accionante:
1.- Que es copropietario del inmueble constituido por una casa y el área de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en el lugar denominado “La Guzmania”, jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual le pertenece según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal (actual Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas) en fecha quince (15) de septiembre de 1992, bajo el N° 15, del protocolo 1°, Tomo 13°.
2.- No obstante gozar y tener el derecho de propiedad, el mismo se encuentra limitado y afectado por una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en un procedimiento intimatorio y que operó la perención de instancia, la cual opera de pleno derecho, pero por parte del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se omitió notificar la extinción de la medida preventiva al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, extinción que operó de pleno derecho al estar declarada por sentencia la perención de la instancia en el juicio de intimación del expediente N° 8988 del año 2000 ante ese mismo Juzgado.
3.- Que en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas aparece en la notas marginales de forma reciente, la siguiente nota como dejada de estampar: “Prohibido C de C n° 17, folio 33, 3.t 2000 Juez 1ero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas oficio N° 253/2000 de 28-9-2000. Exp. N° 8988. Nota dejada de Estampar.”
4.- Que se ha afectado de forma flagrante su derecho de propiedad, ya que se le impide vender con fundamento en una prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, siendo que la misma actualmente no tiene fundamento legal, pues ha sido declarada la perención de la causa.
5.- Que para dar cumplimiento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales indica al Tribunal que la violación a su derecho no ha cesado, ya que está actualmente vigente, que se enteró de la misma por la nota marginal que fue “Nota dejada de Estampar” en el Registro Público del Primero Circuito del Estado Vargas. Esta situación se refiere a una situación reparable mediante el amparo constitucional, ya que al comunicársele la decisión de amparo al Registro Público, la violación y amenaza a la propiedad quedará subsanada.
6.- Que la omisión del Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente y que la perención de la instancia y sus efectos son de orden público.
7.- Que como agraviado no tiene vías procesales ordinarias para agotar distintas a la acción de amparo constitucional, para reparar la violación constitucional sufrida por dos razones: la primera, la vía de tercería, es imposible en una causa cerrada en que ha ocurrido la extinción del proceso por perención de instancia y además no hay despacho ordinario en la Jurisdicción Civil del Estado Vargas por motivo de la Resolución N° 04-2013 de fecha cinco (05) de junio de 2013, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
8.-Que no existe pendiente una decisión de amparo ejercida ante un Tribunal por el mismo hecho aquí denunciado, para dar cumplimiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional en caso de amparo constitucional por una omisión del Tribunal de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el hecho denunciado como la causa del agravio constitucional, es la omisión de notificar la extinción de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble, y que es per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del derecho, mediante la consignación de la copia simple de la sentencia definitiva que declara la extinción del proceso por perención de la instancia en conjunto con la consignación de la copia de las notas marginales emanada del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas que demuestra en este caso la omisión judicial del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de no oficiar al referido registro sobre el cierre de la causa por extinción del proceso y por consiguiente la extinción de la medida preventiva, que se extingue por vía de consecuencia de pleno derecho.
9.- Que consigna en copia simple y constante de cinco (5) folios útiles marcado con la letra “A” el documento de propiedad con la indicación de la nota marginal contentiva de la agraviante medida preventiva. Consigna, asimismo, copia simple de la sentencia que declara la perención de la instancia constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “B”.
10.- Que solicita al Tribunal que se traiga del archivo judicial el expediente N° 8988 del año 2000 del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, vista la imposibilidad de hacerlo en copias certificadas por la suspensión del Despacho en la Circunscripción Judicial Civil del Estado Vargas, hasta la culminación de la adecuación de los espacios físicos para la creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario.
11.- Que también indica al Tribunal que en fecha tres (3) de noviembre de 1993 se liberó la hipoteca que gravaba el inmueble, mediante documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna (actual Oficina de Registro Público) del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal bajo el N° 22, protocolo 1°, Tomo 6, el cual se anexa en copia simple constante de dos (2) folios marcado con la letra “C” para demostrar que el inmueble no tiene ningún gravamen que pese sobre el mismo.
12.- Que se ve afectado en su derecho de propiedad para poder vender el inmueble antes identificado, ya que posee la capacidad para vender a nombre propio y a nombre del otro copropietario del inmueble, ciudadano ANTONIO LINO FRANCO DOS SANTOS, portugués, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.597.720, de este domicilio y de la ciudadana MARÍA SUSANA MALHO DE FRANCO, portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.059.544, de este domicilio, tal facultad se evidencia de instrumento Poder General de Administración y Disposición debidamente autenticado ante Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, anotado bajo el N° 41, Tomo 219 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha once (11) de octubre d 2013, bajo el N° 20, del protocolo 3, Tomo 1, el cual se anexa constante de cinco (5) folios útiles en copia simple previa confrontación con el original a efectos videndi, marcado con la letra “D”.
13.- Que es titular de un derecho constitucional, como es el derecho de propiedad, el cual le está siendo violando y vulnerado, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana, tiene que ser garantizado y protegido, en concordancia con los artículos 26 y 27 eiusdem, así como la siguientes sentencias: a) Sentencia N° 84, expediente N° 00-0064 de fecha 09 de marzo de 2000; b) Sentencia N° 1995 de Sala Constitucional, expediente N° 07-0889 de fecha 25/10/2007; c) Sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001 de la Sala Constitucional; d) Sentencia de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez.
14.- Que solicita le sea decretada medida cautelar innominada que declare la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el derecho de propiedad del inmueble ya identificado, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional.
15.- Que por las razones anteriormente expuestas, actuando en su propio nombre, interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por la omisión de oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas la extinción de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, Oficio N° 253/2000 de fecha 28 de septiembre de 2000 expediente N° 8988, por flagrante violación del artículo 115, en concordancia con los artículos 26 y 27 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se desprende de los hechos fundantes del amparo constitucional ejercido, el accionante alega ser propietario del inmueble en marras ya identificado y describe una serie de hechos que configuran perturbaciones en el derecho del cual es titular, por cuanto se ve imposibilitado de para enajenar el mismo, todo en virtud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 28 de septiembre de 2000, e informado mediante oficio N° 253/2000 al Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, siendo anotada la nota marginal en el documento cursante al Tomo 13, Protocolo 1°, por lo que solicita que se le restituya la situación jurídica infringida, lo cual se traduce en la suspensión de la referida medida por cuanto, a su decir, la causa principal se encuentra extinta por haberse decretada la perención de la instancia.
Evidencia este sentenciador que la parte accionante expone que la causa en la cual se aperturó cuaderno de medidas y fue dictada la medida cautelar de marras por parte del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, aun cuando, según sus dichos, se había decretado también la perención de la causa principal, no cumplió con oficiar lo respectivo al Registro a los fines de suspender la medida de marras, sin embargo, no consta en autos documento alguno a través del cual pueda demostrarse tal hecho, por cuanto asegura el actor la imposibilidad de obtener las copias certificadas del expediente N° 8988, nomenclatura de ese Juzgado, en vista de la suspensión del despacho en los Tribunales Civiles del Estado Vargas, ante la culminación de la adecuación de los espacios físicos para la creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario.
Así las cosas, ante lo pretendido por el presunto agraviado con este amparo constitucional, a saber, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, deviene en imposible para este sentenciador verificar si efectivamente tal medida fue dictada por la parte presunta agraviante y si tal causa se encuentra perimida sin tener a la vista las referidas copias certificadas.
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
El auto que requiera la información adicional, la corrección de la solicitud o la ampliación de las pruebas debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que la parte actora pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo.
Así las cosas, se observa que la querellada dictó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, cuya suspensión no fue ordenada por el Juzgado que la decretó, no obstante encontrarse la causa principal extinta, lo que a decir del actor, por vía de consecuencia, debía dejar sin efecto la medida decretada y lo que, a su vez, le impide vender el inmueble en autos identificado.
Como corolario de lo anterior observa quien aquí decide, que para determinar dicha omisión, es fundamental realizar una revisión al expediente judicial en cuya sustanciación se presentó la omisión denunciada en sede constitucional, pues, corresponde a este Juzgador no sólo verificar si efectivamente estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (perención de la instancia), y que la misma se encuentra definitivamente firme; sino que se debe constatar si como consecuencia de dicha perención, bien sea por impulso de parte o de oficio, se omitió decretar la suspensión y como corolario el libramiento de los Oficios a la correspondiente Oficina Subalterna de Registro por parte del supuesto agraviante.
Este Tribunal actuando en sede constitucional, por vía del presente despacho saneador y con el fin de proveer sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, requiere que la parte querellante consigne las copias certificadas tanto del expediente principal como del cuaderno de medidas llevado en la causa signado bajo el N° 8988, a los fines de demostrar las violaciones de carácter constitucional que denuncia la parte actora, documentales estas sin las cuales se hace imposible para este sentenciador verificar los hechos y fundamentos del amparo constitucional.
Tal aclaratoria a juicio de este sentenciador resulta necesario para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo tanto, en uso del despacho saneador previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en vista de la suspensión del despacho en la Circunscripción Judicial Civil del Estado Vargas, hasta la culminación de la adecuación de los espacios físicos para la creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 04-2013, de fecha cinco (05) de junio de 2013, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se libera a de la carga aquí señalada (consignación de las copias certificadas) a la parte accionante, y se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines que se sirvan remitir a este Juzgado las copias certificadas de la totalidad de la causa principal, así como del cuaderno de medidas contenidas en el expediente N° 8988 de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoado por JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO contra ANTONIO LINO FRANCO DOS SANTOS.
En consecuencia, se acuerda librar oficio al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y ordena notificar a la parte recurrente, a los fines de que impulse ante el referido Juzgado las documentales antes indicadas en el cuerpo de este fallo, todo a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2013.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 AM.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL,

Exp. 12193
COF/MV/YG