REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 154°


RECURRENTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolana, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.353, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular ce la cédula de identidad N° 15.233.658, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO Contra el auto de fecha 9 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en un procedimiento breve de cumplimiento de contrato de arrendamiento.


ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2013 (fs. 45 y 46), la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recurso de hecho contra el auto del 9 de agosto de 2013 dictado por éste juzgado de los municipios, mediante el cual se declaró inadmisible apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por ese mismo tribunal en fecha 5 de agosto de 2013.

Esta alzada por auto de fecha 8 de octubre de 2013 (f. 53), previa distribución, dio entrada al presente recurso de hecho y fijó el procedimiento de Ley, dándole entrada bajo el N° 7083.


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR LA RECURRENTE

El recurrente de hecho, en su diligencia del 14 de agosto de 2013, alega como fundamento de su recurso, que las interlocutorias en este tipo de juicio no tienen apelación y en este juicio hubo negativa a oír el llamado del tercero y el tribunal de municipio ni siquiera era competente para admitir o negar el llamado de los terceros puesto que no es su competencia, ya que dentro de los terceros que fueron llamados hay un menor de edad a quien esta causa perjudica y sus derechos han sido violentados, con las decisiones tomadas que violaron el debido proceso, el orden público, y el interés superior del adolescente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al recurso de apelación contra las sentencia definitivas en los juicios breves de mínima cuantía, ha pasado por varias etapas: en una primera etapa, la Sala Constitucional consideró inconstitucional, -en este aspecto-, el mencionado artículo 891 el cual fue desaplicado según fallo N° 328 del 9 de marzo de 2001, por entender que era violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En una segunda etapa, modificó el criterio, expresando que, la norma era constitucional y que la apelación debía oírse en el solo efecto devolutivo, tal como lo sostuvo en la sentencia N° 1.897 del 9 de octubre de 2001. Y en una tercera etapa, en fallo N° 2667 del 25 de octubre de 2002 ratificó el carácter constitucional de la norma, pero dejó sentado que contra la sentencia definitiva no procedía recurso de apelación, razonando, que el principio de la doble instancia no tenía rango constitucional, sino en materia penal, por lo que podría restringirse en asuntos civiles, mercantiles y de tránsito.

Posteriormente, con ocasión a la aplicación de la legislación de emergencia creada para la protección de los inquilinos y demás tenedores y ocupantes de viviendas, se suscitó nuevamente la discusión sobre la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apelación contra las sentencias definitivas especialmente en los juicios sobre desalojo de vivienda de cuantía mínima (500 U.T). Algunos Tribunales Superiores hicieron control difuso sobre el artículo 891 ejusdem, en aras de favorecer al inquilino condenado a desalojar el inmueble y admitieron el recurso de apelación contra las sentencias definitivas. Oportunidad que tuvo la Sala Constitucional para volverse a pronunciar sobre la materia, declarando no conforme a derecho tal desaplicación, entre otras sentencias, la N° 1.890 del 15 de diciembre de 2011. No obstante, la decisión fue dividida, pues los magistrados Marcos Tulio Dugarte y Gladys Gutiérrez Alvarado, fueron de la opinión de que fuera oída en un solo efecto la apelación, con fundamento en que, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece que, “de toda sentencia definitiva se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario” y que el artículo 891 ejusdem no es norma especial que excluya expresamente del recurso a estas decisiones, sólo establece los extremos concurrente que deben presentarse para que la apelación sea admitida en ambos efectos. Además, -esgrimen-, porque el derecho a la defensa debe interpretarse en sentido amplio y no en sentido restringido. Siendo de destacar las razones de tipo social que sostiene la magistrada Gladys Gutiérrez en su voto salvado, en pro del recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en los juicios breves de mínima cuantía.

Se evidencia entonces, que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no ha sido un criterio petrificado, sino un criterio vivo, que aún hoy, en el seno de la propia Sala Constitucional se encuentra en debate. Al igual que sucede en el derecho comparado, con el llamado principio del doble grado de jurisdicción, que la mayoría de las legislaciones lo consagra de carácter constitucional en la materia penal, pero no así en la materia civil, como es el caso de España, Argentina y Colombia. Garantizan en todo caso, el derecho de recurrir en materia civil, cuando la ley permita ejercer el recurso. Sin embargo en Brasil es considerado un principio de orden constitucional, sea porque se entiende formando parte de la garantía constitucional del debido proceso, o porque deriva del principio de igualdad, o porque se erige como principio autónomo. Al respecto dice la eminente profesora de la Universidad de Sao Paulo Ada Pellegrini Grinover: “Todos aquellos que ingresen en juicio deben tener, en igualdad de condiciones, la posibilidad de plantear la revisión de la sentencia, por un tribunal jerárquicamente superior a aquel que profirió la decisión. Si tal posibilidad estuviere reservada solamente a algunos, ese privilegio, en cuanto a otros estaría vedando ese derecho, no pudiendo recurrir o recurriendo solamente al propio órgano del cual emanó la sentencia; se estaría de alguna manera, no respetando el principio constitucional de isonomía.” (Enrique Véscovi. Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1988. pág. 27).

En el Estado Social de Derecho la tendencia es a abandonar el requisito de la cuantía (summa gravaminis), para ejercer los recursos, ya que un asunto que desde el punto de vista objetivo para la generalidad de las personas luce muy significativo económicamente; sin embargo, desde el punto de vista subjetivo para una persona económicamente poderosa es posible que resulte no ser tan importante, mientras que para una persona económicamente débil, el asunto que es de poca significación para la generalidad, para ella es de mucha significación.

Pero en el momento de dictar el presente fallo, el criterio vigente, establecido por la Sala Constitucional y que dentro de nuestra organización política y jurídica debemos necesariamente acatar y decidir con arreglo al mismo, es que, las sentencias definitivas de primera instancia, en los procedimientos breves, cuya cuantía no exceda el equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT), no tienen recurso de apelación, ni en doble efecto ni tampoco en un solo efecto.

Ahora bien, del estudio realizado a las copias certificadas que conforman el presente expediente se constata que la demanda interpuesta, y que se tramitó a través del procedimiento breve, se evidencia al folio 6 del expediente que la estimación de la demanda se hizo en la suma de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 1.700,00), equivalentes a 15,88 (U/T), y que tal cuantía quedó firme, y que, la estimación de la demanda se hizo en fecha posterior a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009.

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Así las cosas, en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento de la jurisprudencia citada, al tratarse de un procedimiento breve y al no superar la estimación de la demanda las quinientas unidades tributarias (U.T. 500), la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es inapelable. Como corolario de lo anterior, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.353, apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA parte demandada en la causa signada bajo el N° 2397-13 de la nomenclatura particular del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 7083 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal

Fabio Ochoa Arroyave
Refrendado por el:
El Secretario Temporal

Javier Serrano Duarte
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7083
FOA/js.-