REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCEN

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:






Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira



JUEZA INHIBIDA: REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, jueza titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2013, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la inhibición planteada el día 03 de octubre de 2013, por la ciudadana REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, en su condición de jueza titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 34.602, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82 Ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 16 de octubre de 2013, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7086.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, declara encontrarse incursa en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para continuar conociendo del asunto, manifestando que las aseveraciones formuladas por los abogados NUBIA JANETT MORENO RUÍZ y EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN, apoderados judiciales del demandante YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, aun cuando son temerarias, la predisponen para continuar conociendo, y en aras de conservar su imparcialidad jurídica, consideraba prudente inhibirse.
Como sustento de su inhibición acompañó:
- Acta de inhibición de fecha 3 de octubre de 2013, junto con el auto de fecha 8 de octubre de 2013, que acuerda la remisión de actuaciones.
- Diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual los apoderados de la parte demandante, abogados NUBIA JANETT MORENO RUÍZ y EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 179.665 y 182.157 respectivamente, en el expediente 34.602, recusaron a la jueza hoy inhibida. (Folio 5)
- Informe de Recusación rendido por la jueza REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
- Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, de fecha 10 de abril de 2013, que declaró sin lugar la recusación propuesta.
- Libelo de demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL y auto de admisión de la misma de fecha 21 de junio de 2011.

En el acta de Inhibición, la jueza manifestó: “…en virtud de que en diligencia de fecha 12 de febrero de 2013, consignada por los abogados Nubia Janett Moreno Ruíz y Eduardo José Díaz Pabón, titulares de las cedulas (sic) de identidad N° v- 10.153.380, v-16.981.717, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 179.665 y 182.157, en su orden, respectivamente, en este expediente; me informan que el día 11 de marzo de 2013, ellos hicieron formal denuncia en mi contra, por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, argumentando que homologue (sic) en el presente expediente, la cesión de derechos litigiosos que le hiciere en fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano Yhan Lino Blarazin peralta (sic) a la ciudadana Sonia Floripes Chacon (sic) de Rossi.”

El tribunal para decidir observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la inhibición propuesta, procede este Tribunal Superior a decidir la incidencia de inhibición, propuesta por la abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, para lo cual estima procedente traer a colación lo expresado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, relativo a la inhibición, la cual define:

“…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”

Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra “Apuntaciones Analíticas” la define como:
“La abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 175, de fecha 23 de noviembre de 2010, instituyó lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Subrayado de esta alzada)

Analizada el acta de inhibición presentada por la abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, jueza titular del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se observa que la jueza inhibida, fundamenta su inhibición en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

Del sentido literal de la causal transcrita y del acta de inhibición levantada por la jueza REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se infiere que la inhibición ha sido planteada conforme a la normativa legal señalada en la sección VIII del Código de Procedimiento Civil, referida a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, y que la jueza mencionada en su función de administradora de justicia y con apego a la normativa legal señalada en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por haberse cumplido los presupuestos allí establecidos, tal como lo señala en su informe de recusación de fecha 12 de marzo de 2013, declaró válida la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante YHAN LINO BLAZARIN PERALTA a SONIA FLORIPES CHACÓN DE ROSSI, aceptada por la parte demandada en el expediente 34.602 por PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL, y que no obstante, fue recusada por los abogados NUBIA JANETT MORENO RUÍZ y EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN, apoderados judiciales de YHAN LINO BLAZARIN PERALTA, por haber homologada la misma, recusación que a la postre, en fecha 10 de abril de 2013, fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

De las circunstancias reveladas en el acápite anterior, infiere este sentenciador, que la imparcialidad de la jueza inhibida REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, pudiere verse afectada y comprometida por la animadversión manifestada por los abogados NUBIA JANETT MORENO RUÍZ y EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN, al recusarla ante la Rectoría del estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2013, situación que la llevó a inhibirse mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, en la causa que también cursa ante el tribunal a su cargo, bajo expediente número 34.824, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó el ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA contra la ciudadana SONIA FLORIPES CHACÓN DE ROSSI, de la cual agregó copia simple en cuaderno adjunto, observando este juzgador que la inhibición planteada fue declarada con lugar por este tribunal superior, el día 11 de abril de 2013.

En razón a lo antes manifestado, a fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso de las partes intervinientes en la causa 34.602, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y a una sana administración de justicia, tomando en consideración la doctrina y jurisprudencia vinculante transcrita ut supra, le es forzoso a este juzgador declarar procedente la inhibición propuesta por la abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, en su condición de jueza titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para continuar conociendo la causa signada con el número 34.602, en razón de haber sido planteada con la formalidad exigida en la norma procedimental y oportunidad legal establecida para ello.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, en su carácter de Juez titular del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 3 de octubre de 2013, para continuar conociendo de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 34.602.

SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la jueza inhibida y a los restantes Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil trece.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-
El Secretario temporal,


Javier Serrano Duarte.-

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7086.
Yuderky.-