República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
203° y 154°
DEMANDANTE: OMAIRA ALARCÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.241.153, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.866.
DEMANDADADA: NEDY ROPERO DE AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.989. Representada por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.835.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Apelación de la decisión dictada el 27 de septiembre de por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. REENVÍO con motivo de la sentencia dictada el 25 de junio de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación y se anuló el fallo recurrido, ordenando al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado.
I
ANTECEDENTES
Trámite Procesal por ante el Juzgado a-quo:
El presente juicio se inició por demanda presentada por el abogada OMAIRA ALARCÓN ROJAS, quien actúa en nombre y representación de sus propios derechos, contra la ciudadana NEDY ROPERO DE AYALA, fundamentando su accionar en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados (folios 1 al 8). La misma fue admitida a trámite el 2 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se sustanció en primera instancia con toda regularidad por el procedimiento de Ley.
La decisión del juzgado a-quo.
En fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado a-quo, dictó sentencia en la que declaró: PRIMERO: Con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales; SEGUNDO: Se establece como parámetro máximo el cobro de honorarios profesionales la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 242.000,00). Por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa se fija el 5to día de despacho para el nombramiento del Tribunal Retasador (f. 52 al 65).
El recurso de apelación, y el trámite por ante el Juzgado Superior.
El 11 de julio de 2012, el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 18 de julio de 2012 (f. 74), correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, conocer de la apelación (folio 79). En fecha 20 de diciembre de 2012, el referido juzgado superior, dictó sentencia en la causa. En fecha 9 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación.
La decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de junio de 2013 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación por haber encontrado un vicio de incongruencia negativa en la sentencia, al no haberse pronunciado sobre la excepción de falta de legitimación ad-causam opuesta por la demandada, en razón de lo cual, declaró nula la sentencia, ordenando al tribunal superior competente al que le fuere asignado el conocimiento de la causa, dictar nueva sentencia libre de tal vicio. (f. 523 al 539).
El trámite procesal en este Juzgado Superior de reenvío.
En fecha 14 de agosto de 2013 (f. 128), se recibió el presente expediente previa su distribución en este Tribunal Superior y, se fijó el procedimiento a seguir.
II
DETERMINACIÓN DEL ASUNTO
Hechos fundamento de la pretensión argüidos por la solicitante:
Afirma la demandante que prestó sus servicios jurídicos profesionales como abogado a la demandada NEDY ROPERO BECERRA, en el juicio por partición de comunidad que se siguió en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Táchira, contenido en el expediente N°6593 de la nomenclatura de ese tribunal.
Presentó aforo y estimación de honorarios, por la cantidad de (Bs. 242.000,oo) desglosados así:
1) Escrito de demanda de fecha 27 de abril de 2006, en la que a nombre de Nedy Ropero Becerra de Ayala, demandado a los ciudadanos María Teodomira Ropero Becerra, Freddy Antonio Ropero Becerra y Neise Marie Ropero Becerra por Partición, (Bs. 80.000,oo)
2)Diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, solicitando se libraran compulsas. (Bs. 1.000,oo)
3)Diligencia de fecha 26 de mayo de 2006 en la que acusó recibo de la comisión
De citación. (Bs. 1.000,oo).
4)Diligencia de fecha 2 de octubre de 2006, solicitando la citación por carteles. (Bs. 1.000,oo).
5)Diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, en la que manifiesta al tribunal que esta realizando la citación por carteles ante el Tribunal comisionado. (Bs. 1.000,oo).
6)Diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, en la que consignó dos ejemplares de los diarios los carteles ordenados. (Bs. 1.000,oo).
7)Diligencia del 07 de febrero de 2007, solicitando el nombramiento de Defensor Ad litem. (Bs. 1.000,oo)
8)Diligencia del 16 de mayo de 2007, solicitando al tribunal declare inadmisible la reconvención. (Bs.4.000,oo).
9)Diligencia de fecha 23 de mayo de 2007 en la que solicitó copia certificada de la totalidad de las actuaciones del expediente y ratificación de diligencia del 16 de mayo de 2007, (Bs. 2.000,oo),
10)Diligencia de fecha 21 de junio de 2007 en la que consignó copia simple del expediente 6593 y se dio por notificada de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007. (Bs. 2.000,oo)
11)Diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, en la que consignó copia simples a fin de que sean certificadas. (Bs. 1.000,oo).
12)Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007 en la que solicitó al Tribunal ampliara y aclarara el contenido del auto de fecha 18 de septiembre de 2007. (Bs. 4.000,oo).
13)Escrito de promoción de pruebas, (Bs. 20.000,oo).
14)Diligencia de fecha 18de octubre de 2007 en la que retiró las copia certificadas del expediente 6593, (Bs. 2.000,oo).
15)Diligencia de fecha 22 de enero de 2009 en la que consignó sobre N° 063-2009 donde se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2008, (Bs. 1.000,oo).
16)Escrito de informes, (Bs. 15.000,oo).
17)Diligencia de fecha 27 de enero de 2010 en la que solicitó al Tribunal dictara sentencia, (Bs. 1.000,oo).
18)Diligencia de fecha 9 de junio de 2010, en la que consignó sobre N° 395-2010 del Juzgado del Municipio Panamericano, (Bs. 1.000,oo).
19)Diligencia de fecha 03 de febrero de 2011 en la que consignó oficio N° 018-2011 del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, (Bs. 1.000,oo)
20)Diligencia de fecha 16 de marzo de 2011 en la que solicita copias certificadas de la sentencia, (Bs. 3.000,oo).
21)Diligencia de fecha 07 de abril de 2011 en la que solicitó copia certificada de todo el expediente, (Bs. 2.000,oo)
22) Diligencia de fecha 11 de mayo de 2006 en la que solicitó se decretara las medidas solicitadas en el libelo de demanda y se librara los oficios correspondientes comisionando al Tribunal Ejecutor a los fines de la práctica de la misma, (Bs. 6.000,oo).
23)Escrito de fecha 27 de junio de 2006 en la que solicitó medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar, de secuestro e innominada, (Bs. 15.000,oo).
24)Diligencia de fecha 11 de octubre de 2006 en la que solicitó oficio para el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia y Panamericano, (Bs. 2.000,oo).
25)Diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, en la que solicitó se oficiara al Director Regional del Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre del estado Táchira, (Bs. 3.000,oo).
26)Diligencia de fecha 29 de marzo de 2007 en la que consignó oficios del Instituto Nacional del Tránsito en donde se dio cumplimiento al oficio N° 306,
(Bs. 2.000,oo).
27)Diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, consignó sobre N° 887-2008, del Tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, (Bs. 2.000,oo).
28)Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, donde apeló de la decisión interlocutoria, (Bs. 3.000,oo).
29)Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, donde pidió a la ciudadana Juez se pronuncie con respecto a la apelación, (Bs. 3.000,oo).
30)Escrito de pruebas en la apelación de fecha 5 de diciembre de 2008, (Bs. 20.000,oo).
31)Audiencia probatoria y de informes de fecha 15 de diciembre de 2008, (Bs. 30.000,oo).
32)Diligencia de fecha 19 de marzo de 2009 donde consignó sobre de Manila 0106-077 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, (Bs. 3.000,oo).
33)Diligencia de fecha 11 de marzo de 2009 donde fijó fecha y hora para el traslado, para la práctica de la medida, (Bs. 3.000,oo).
34)Practica de la medida en fecha 11 de marzo de 2009, (Bs. 5.000,oo).
Que resultaron infructuosas todas las gestiones amistosas que realizó para que le pagaran sus honorarios.
Peticiones de la solicitante:
Que en virtud que la ciudadana NEDY ROPERO DE AYALA, no ha mostrado ningún tipo de interés por pagar sus honorarios a pesar de las gestiones hechas extrajudicialmente, solicita que, convenga en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 242.000,000), o en su defecto a ello sea condenada por éste Tribunal, por concepto de honorarios profesionales.
Fundamento Legal:
Fundamenta la demanda en los artículos 22, 23, 24 de la Ley de Abogados.
Hechos alegados por la parte demandada como fundamento de la excepción opuesta:
Afirma que existe un litisconsorcio pasivo necesario porque la representación que ostentaba la abogada demandante en el juicio donde se hicieron las actuaciones que causaron los honorarios, fue en nombre de tres co-demandantes NEDY ROPERO DE AYALA, SIXTA BECERRA DE ROPERO y MARGARITA ROPERO BECERRA. Por lo que, deduce que, “ para la adecuada trabazón del proceso la accionante ha debido demandar a todas las personas que le confirieron el mandato… y no a una sola de ellas.”
Que es desmesurada la suma que reclama la parte demandante, ya que si bien es cierto, -admite-, tratándose de los honorarios profesionales que el abogado reclama a su patrocinado no están sujetos a la limitación del 30% que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, previstos cuando se trata de los honorarios que la parte vencida debe pagar a la contraparte. Para el primer caso, la fijación del monto de tales honorarios queda a la prudencia y a la ética del abogado reclamante,
Sostiene, que el monto de la demanda fue de (Bs. 500.000,oo) y la abogada demandante reclama el pago de (Bs. 242.000,oo), lo que representa el 49,8% de esa cantidad. Y más aún, -sostiene-, teniendo en cuenta que la abogada demandante, representó y realizó todas sus actuaciones en nombre de tres co-demandantes, de manera que, si a las otras dos les cobrara la misma suma, el total de los honorarios superaría el 100% del monto de la demanda, lo cual, -considera-, a todas luces es totalmente desproporcionado y ajeno a la lógica.
Síntesis de la controversia:
La parte demandante alega que tiene el derecho a cobrar los honorarios por sus actuaciones profesionales realizadas en el proceso de partición a la servicio de la demandada y los cuantifica en la suma de (Bs. 242.000,oo).
La parte demandada alega que es desmesurada la suma reclamada por la parte demandada.
También alega la falta de legitimación ad-causam pasiva, por cuanto considera que existe un listisconsorcio pasivo necesario y que la relación jurídica procesal no se integró con todos los sujetos que lo integran. Que debieron haber sido demandadas, además de NEDY ROPERO DE AYALA, las ciudadanas SIXTA BECERRA DE ROPERO y MARGARITA ROPERO BECERRA.
III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
El vicio por el cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 25 de junio de 2013, casó la sentencia recurrida, fue porque en la misma no hubo pronunciamiento sobre la excepción de falta de cualidad pasiva, opuesta por la demandada. Por consiguiente, en acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación, este Juzgado Superior, entra a pronunciarse como punto previo, sobre tal defensa opuesta por la parte demandada.
La legitimación ad-causam, según nuestro procesalista insigne, Luis Loreto, en su célebre trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.” Es la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandante concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto), y el sujeto a quien la ley le otorga el derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga el derecho de acción (el demandado abstracto.)
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.” Y en el único aparte de esta norma se establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y dcidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (paréntesis del tribunal),
De acuerdo con lo anterior, el legitimado activo en el proceso que tiene por objeto la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados por servicios jurídicos prestados en juicio, es el abogado que afirma haber actuado al servicio de la parte, independientemente de que tenga o no el derecho sustancial. Y el legitimado pasivo, es la parte, la persona de quien se afirma fue quien recibió los servicios. Ellos son los legítimos contradictores.
Respecto al litisconsorcio necesario, es aquel que conforman varios sujetos que están vinculados por una única relación jurídica sustancial que no es susceptible de dividirse (inescindible) o simplemente se trata de un litisconsorcio necesario porque así lo dispone la ley siendo uno de los efectos procesales más característicos de este litisconsorcio, que la decisión que se profiera, es única y de idéntico contenido para la pluralidad de los sujetos que lo conforman, por ser única e inescindible la relación material que en ella se ventila. El fundamento legal de este litisconsorte, es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo.” Se puede citar como ejemplo, a modo de ilustración de litisconsorcio ncesario, el caso de nulidad del contrato en el cual intervinieron varios sujetos. Es imprescindible traer a todos los sujetos que intervinieron en el contrato, para que la sentencia los alcance a todos, pues debe recordarse que, en principio, la sentencia surte efectos inter parte, o sea, entre quienes intervinieron en el proceso como partes o terceros y no respecto a extraños, porque si se permitiera esto último, se violaría la garantía del debido proceso, concretamente la regla “audi alteram parts”, esto es, el derecho que tiene toda persona a ser informada de la existencia de un juicio incoado en su contra y de ser oída y de tener todas las oportunidades razonables para defenderse. Así que, es necesario llamar a ese juicio a todos los que fueron parte en ese contrato cuya nulidad se pide, pues si fuera posible adelantar válidamente el juicio omitiendo alguno de ellos, sería tanto como admitir la posibilidad de que, el contrato se declarase nulo respecto de unos (los que estuvieron vinculados al proceso) y continuar siendo válido respecto de los que no fueron llamados al proceso, no siendo posible, pues el contrato, es valido o no lo es frente a todos los contratantes.
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha emitido su criterio sobre el tema, así, en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 223 del 30 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez y donde sostuvo lo siguiente:
...Omissis...
“La Sala para resolver, observa:
Del estudio detenido que se ha efectuado de la denuncia planteada la Sala, estima pertinente citar su propia doctrina sobre la materia de litis consorcio. En este sentido, en la decisión N°.132 de fecha 26 de abril de 2000 en el expediente N°99-418, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de Gloria Lizarraga contra Luis Pérez Mena y Otros, se expresó:
“...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone e progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)
Con arreglo a lo anterior, en el presente caso, no estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto si bien existe una relación jurídica material entre la abogada OMAIRA ALARCON ROJAS y sus poderdantes NEDY ROPERO DE AYALA, SIXTA BECERRA DE ROPERO y MARGARITA ROPERO BECERRA, originada en los servicios jurídicos que les prestó en el mencionado juicio, sin embargo, perfectamente la relación con cada una de ellas ha podido ventilarse de manera separada y el resultado haber sido distinto. Es más: ha podido reclamarle a una sola de ellas, o a dos o a las tres, o no cobrarle a ninguna. En fin, la abogada podía disponer libremente de su derecho, siendo por consiguiente divisible la relación jurídica material. Así que entonces, no se trataba de un litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
Por lo que, al haber la abogada intimante de autos, demandado el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales derivadas de un juicio en el cual representó judicialmente y ejerció el ius postulandi a favor de la ciudadana OMAIRA ALARCÓN ROJAS (intimada), ésta última, resulta legitimada para que frente a ella se pudiera interponer válidamente la presente demanda y seguir este juicio. En consecuencia, se desecha la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada. Así se decide.
Respecto al alegato sobre quantum de los honorarios formulado por la demandada, quien considera que la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000,oo) en los cuales fueron aforados, constituye una suma desmesurada. Este juzgado, en cuanto a esa materia, se limita exclusivamente a verificar que consten las actuaciones aforadas, excluyendo de la reclamación la suma que no esté soportada en una actuación judicial, considerando que, la fijación de un monto determinado, es a los fines de cumplir con el requisito de la determinación del objeto en la sentencia, por cuanto la revisión en sí de los montos, es competencia funcional, de otro órgano jurisdiccional, como es el tribunal retasador, para la eventualidad que la parte demandada, ejerza el derecho de retasa, al que efectivamente se acogió en el punto III del escrito de contestación de la demanda. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandante produjo oportunamente, como medios de prueba de los hechos alegados, fundamento de su pretensión, copias fotostáticas certificadas del expediente N° 6.593 relacionadas con el juicio cuyo motivo fue por partición (folios 9 al 566 de la pieza N° I). La copia fotostática certificada tiene el mismo valor que el documento original, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto se trata de un instrumento público vale plena prueba, y con las mismas se demuestra que, efectivamente la demandante realizó las distintas actuaciones por las cuales afora e intima sus honorarios profesionales.
Efectuado el análisis y valoración probatoria, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, concluye este Juzgador de Alzada que, resultó demostrado que la abogada OMAIRA ALARCÓN ROJAS, brindó asistencia técnica jurídica de carácter judicial a la demandada ciudadana NEDY ROPERO DE AYALA, con ocasión del juicio de partición debidamente sentenciado el 28 abril de 2010, por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En tal virtud se declara que la abogada OMAIRA ALARCÓN ROJAS, tiene derecho a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales realizadas, los cuales en todo caso, a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación, no podrán exceder de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 242.000,00), suma ésta, en que fueron estimados, sin perjuicio del derecho a la retasa que le asiste a la parte demandada por haberse acogido en la oportunidad procesal para oponerse, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, el 11 de julio de 2012 contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de horarios profesionales extrajudiciales interpuesta por la abogada OMAIRA ALARCÓN ROJAS en contra de la ciudadana NEDY ROPERO DE AYALA. De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2010-000263, de fecha 13 de marzo de 2011, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, se fija el monto de los honorarios profesionales contenido en el libelo de la demanda hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 242.000,00), sin perjuicio del derecho a la retasa que le asiste a la parte demandada.
Queda ANULADA la sentencia apelada dictada fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 35.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidos (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario Temporal,
Javier Serrano Duarte
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7067
FOA/javier s.-
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