REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Yoly Carolina Parra Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9-228.691, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
Sin representación judicial.
DEMANDADO: Francisco José Prada Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.721.403, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS: Richard Alfonso Varela Mora y Saray Helen Sánchez de Castellanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.977.460 y V-12.440.105 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 153.701 y 165.543, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares -Vía Intimación. (Apelación a decisión de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la demandante Yoly Carolina Parra Zapata, asistida por el abogado Leonardo Aquiles Sánchez Sandoval, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2013 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 19 de marzo de 2013 por la ciudadana Yoly Carolina Parra Zapata, asistida por el abogado Leonardo Aquiles Sánchez Sandoval, contra el ciudadano Francisco José Prada Castellanos, por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación. Manifestó en el libelo lo siguiente:
- Que el ciudadano Francisco José Prada Castellanos emitió y libró de su cuenta corriente personal N° 0175-0026-15-0000024202 del Banco Bicentenario, oficina de San Juan de Colón, a nombre de Yoly Carolina Parra Zapata, el cheque N° 60780329 por la cantidad de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,00), para ser cobrado el día 27 de julio de 2012, el cual anexó en original marcado con la letra “A”, en donde se determina al dorso que fue presentado para su cobro el día 30 de octubre de 2012, siendo el referido cheque devuelto por “Girar sobre Fondos No Disponibles”, lo que significa que resultó inconforme. Que en el mismo se señaló como lugar de pago la ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira.
- Que hasta la fecha de introducción de la demanda, el referido cheque no se había podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas de cobro que se realizaron y el tiempo de espera que se le dio al demandado.
- Por los razonamientos de hecho expuestos, demandó al ciudadano Francisco José Prada Castellanos, a través del procedimiento de intimación, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 640, 641, 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la intimación del demandado, para que en el plazo de diez (10) días apercibido de ejecución, pagara la cantidad de dinero líquida y exigible, que adeuda a su persona por los siguientes conceptos o montos: 1.- La cantidad de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,00) que comprende la suma adeudada como capital y que se corresponde con la cantidad indicada en el referido cheque. 2.- Lo correspondiente a los intereses de mora calculados conforme a la Ley, al uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de emisión del cheque, el 27 de julio de 2012, hasta el 19 de marzo de 2013 fecha de presentación de la demanda, así: monto del cheque (Bs. 106.000,00), por el uno por ciento (1%) correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, hasta el 19 de marzo de 2013, esto es, siete meses a Bs. 1.060,00 mensuales que arrojan la cantidad de siete mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 7.420,00), más veinte días de marzo de 2013 que suman seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), para un total por concepto de intereses de mora de ocho mil setenta bolívares con 00/100 (Bs. 8.070,00), sin contar los que se sigan produciendo durante el juicio, por lo cual pidió que se actualice el cálculo al momento de la sentencia definitiva. 3.- Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogado estimados en la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos veintiún bolívares (Bs. 34.221.00), de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
- Para el caso de que el deudor se niegue a pagar las sumas de dinero descritas anteriormente, dentro del plazo otorgado por el Tribunal y/o dilate el proceso ejecutivo al juicio ordinario, demanda, además, lo siguiente: a.- Los intereses de mora que se continúen causando, calculados sobre el capital demandado. b.- La corrección o indexación monetaria del capital deudor demandado, para reajustar el valor de la moneda, debido a la pérdida que sufre su valor adquisitivo por motivo de la constante y permanente devaluación de la misma, conforme a la tasa establecida en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; calculada desde la fecha de introducción de esta acción, hasta el momento en que el demandado cumpla efectivamente con el pago de las acreencias, sus derivados y consecuencias. c.- Las costas y costos del proceso ordinario.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decretara la intimación del deudor, apercibiéndolo de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 646 eiusdem, solicitó se decretara medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad del intimado, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los costos y costas que se generan del presente juicio, sobre un vehículo propiedad del demandado, allí descrito.
- Estimó la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil doscientos noventa y un bolívares con 00/100 (Bs. 148.291,00), equivalente a un mil trescientas ochenta y cinco con ochenta y nueve unidades tributarias (1.385,89 U.T.).
- Por último, pidió que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (fs. 1 al 5, con anexos a los fs. 6 y 7)
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 22 de marzo de 2013, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó su tramitación por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dictando el correspondiente decreto de intimación. Igualmente, decretó la medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad del demandado solicitada, y ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas. (fs. 8 al 10)
A los folios 11 al 20 corren actuaciones relacionadas con la intimación del demandado.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Francisco Prada Castellanos, asistido por los abogados Richard Alfonso Varela Mora y Saray Helen Sánchez de Castellanos, hizo formal oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (f. 21)
Al folio 23 corre inserto poder apud acta otorgado en fecha 23 de mayo de 2013 por el ciudadano Francisco José Prada Castellanos, a los abogados Richard Alfonso Varela Mora y Saray Helen Sánchez de Castellanos.
Por auto de fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal de la causa acordó dejar sin efecto el decreto de intimación de fecha 22 de marzo de 2013, y consideró citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Asimismo, ordenó continuar el proceso por los trámites del procedimiento breve, en virtud de la cuantía de la demanda. (fs. 29 al 30)
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2013, el abogado Richard Alfonso Varela Mora, actuando como coapoderado judicial del ciudadano Francisco José Prada Castellanos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado.
- Negó, rechazó y contradijo todo lo narrado por la parte actora, aduciendo que el referido cheque fue emitido el 27 de julio del año 2012, siendo presentado para su cobro el 30 de octubre del año 2012. Que se hace notorio el lapso transcurrido entre los meses de julio a octubre, por lo que se hace necesario que la parte actora justifique las razones que tuvo para no haber presentado el cheque ante la entidad bancaria correspondiente, en la fecha de su emisión, la en que debió ser sido cobrado.
- Que se presume la mala fe de la actora, dado que las verdaderas razones para la emisión del cheque fueron las de garantizar el cumplimiento de los daños causados por accidente de tránsito ocurrido entre los ciudadanos Juana María Tapias, Yoly Carolina Parra Zapata, Jorge Alí Tapias y Francisco Prada Castellanos, en fecha 26 de julio de 2012, en el sector Otovales, vía la termoeléctrica, jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, donde el camión conducido por el ciudadano Francisco Prada Castellanos quedó sin frenos, resultando levemente afectadas las ciudadanas Juana María Tapias y Yoly Carolina Parra Zapata, tal como se demuestra en informes médicos. Que fue así como el ciudadano Francisco Prada Castellanos se comprometió a reparar los daños causados por dicho accidente, ya que en un principio la primera revisión médica de la ciudadana Juana María Tapias, informaba que había que realizar una cirugía. Por esta razón, su poderdante en un momento de intenso temor, emitió el cheque identificado en autos a la ciudadana Yoly Carolina Parra Zapata, para garantizarle los gastos que iba a realizar por concepto de la cirugía, mientras su poderdante conseguía la suma acordada para ello. Que posteriormente, mediante consulta en la Ortopedia y Traumatología, Cirugía Ortopédica y Traumatológica, del Dr. Germán Reinaldo Miranda Ríos, se dio a conocer que no era necesaria tal cirugía, prescribiéndole a la ciudadana Juana María Tapias, terapias en el antebrazo derecho y rodilla izquierda. Que el ciudadano Francisco Prada Castellanos se comprometió, también, a resarcir los daños ocasionados al vehículo modelo Malibú, color azul, marca Chevrolet, clase automóvil, año 1981, placa MCV-80A, serial carrocería 1T69ABV3122240, serial de motor ABV312240, tal como había sido pactado en convenio suscrito entre ambas partes, procediéndose a la reparación del guardabarros, el capó parte frontal, vidrio de la parte frontal, rines delanteros, cauchos, latonería; quedando pendiente solamente la pintura, debido a que la parte actora retiró el vehículo del taller; así como gastos médicos, de especialistas, traumatólogos, consultas, placas, para obtener posteriormente la devolución del cheque por parte de la ciudadana Yoly Carolina Parra Zapata.
- Que el demandado Francisco Prada Castellanos ha cumplido con el compromiso adquirido con la parte actora. Que además, la actora venía sacándole dinero al ciudadano Francisco Prada Castellanos, a cuenta gotas, razones por las que éste se cansó y verificó que no era necesario seguirle dando más dinero. Que la actora, de mala fe, procedió a cobrar el cheque de unos gastos que ya fueron cubiertos, siendo esta una deuda inexistente.
- Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda, aduciendo que la actora procede de forma contraria a la ley, por cuanto las cifras discriminadas en el libelo no tienen razón de ser, dado que tal deuda no existe. Que sin lugar a dudas, se está en presencia de un pago de lo indebido.
- Negó, rechazó y contradijo la cantidad de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,00) reclamada por la parte actora, por concepto de capital, puesto que se trata de una deuda inexistente, ya que no hay cantidad líquida y exigible adeudada por el demandado Francisco Prada Castellanos, sino en garantía de un daño que ya fue reparado en la persona de la demandante, con los correspondientes gastos clínicos y medicamentos, y en el vehículo involucrado en el referido accidente. Por la misma razón negó, rechazó y contradijo los intereses de mora.
- Negó, rechazó y contradijo las costas y costos procesales, ya que no pueden existir porque no hay deuda, dado que la pretensión es producto de un acto de mala fe de la parte actora.
- Por último, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar. (fs.31 al 35)
En fecha 19 de junio de 2013, la ciudadana Yoly Carolina Parra Zapata, asistida por el abogado Leonardo Aquiles Sánchez Sandoval, parte demandante, consignó escrito en el que pidió que se desestimen tanto los hechos narrados como el derecho alegado por la parte demandada, negando que haya habido mala fe de su parte y, en todo caso, quien ha obrado y obra de mala fe es quien emite un cheque sin fondos y no lo paga. Que conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cheque es una prueba escrita suficiente y negociable, por lo tanto, todos los argumentos sobre el pago, se circunscriben al hecho cierto de que el cheque, al momento de su presentación no tenía fondos, quedándole a la parte demandada, demostrar que por otro medio de prueba pagó o cumplió. (fls. 47 al 50)
A los folios 51 al 56 con anexos a los fs. 57 al 90, riela escrito de pruebas presentado por el coapoderado judicial de la parte demandada; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de junio de 2013. (fs. 91 al 92)
En fecha 26 de junio de 2013 la actora Yoly Carolina Parra Zapata, asistida por el abogado Leonardo Aquiles Sánchez Sandoval, promovió pruebas (fs 98 al 106, con anexos a los fs. 107 al 117); y en la misma fecha fueron admitidas por el a quo (fs. 118 al 119).
En fecha 1° de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó nuevo escrito de promoción de pruebas ( fs.122 y 123), las cuales fueron admitidas por auto de igual fecha. (fs. 124 al 127)
El 2 de julio de 2013, el a quo dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. (f. 128)
En fecha 8 de julio de 2013, la coapoderada judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación de pruebas de la parte demandada. (fs. 137 al 138)
A los folios 148 al 152 riela la decisión de fecha 22 de julio de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2013, la demandante Yoly Carolina Parra Zapata, asistida por el abogado Leonardo Aquiles Sánchez Sandoval, apeló de la referida decisión. (f. 153)
Por auto del 5 de agosto de 2013, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fs. 154 y 155)
En fecha 08 de octubre de 2013 se recibieron las actuaciones en este Tribunal, como consta en nota de Secretaría (f. 156); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (fs. 157).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la demandante Yoly Carolina Parra Zapata, asistida por el abogado Leonardo Aquiles Sánchez Sandoval, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2013 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

MOTIVOS de HECHO y de DERECHO

Que el Despacho en su competencia legal, cumplió con el debido proceso,
Que la causa se tramitó por el procedimiento Breve (sic);
Que desde la oposición, el Intimado (sic) negó la deuda establecida en el cheque intimado (f. 21); Que planteo (sic) conciliación infructuosa con la Intimante (sic), al no concurrir, planteando que el cheque se libró para garantizar el pago de daños provenientes de accidente de tránsito ocurrido el 26-07-12 entre las Partes (sic), o sea pagar gastos de salud y daños materiales (f. 26 y 27), admitiendo la inconclusión (sic) de la pintura del vehículo colisionado, propiedad de la Intimante (sic), que ha cubierto gastos, cuyo monto total es materia de controversia interpartes, como esta (sic) abundantemente probado en las actas procesales y reiterado a los folios 31 y siguientes;
Que la Intimante (sic) reconoce y ratifica (f. 37 y 39 y 48) que la emisión del cheque fue para garantizar el cumplimiento de los daños causados por accidente de tránsito, que ello “ES CIERTO”, confirmando la defensa del Intimado (sic), Que (sic) las actas procesales, evidencia que la mayor parte del acervo probatorio, no esta (sic) relacionado con la obligación cambiaria, sino con el accidente de transito (sic) interpartes,
Que la expresión de la Intimante sobre (f.104) la incidencia penal que pudiese advertir el Intimado (sic), permite explicar, mas (sic) nunca justificar, la emisión del cheque un día después de ocurrido el accidente, así como la suscripción notariada del compromiso de pago, 4 días después, lo cual revela inobservancia de leyes, costumbres o practicas (sic) en contrario, que por universales y antiguas que sean, deben ser prescindidas en este caso, por ser puntos de forma, no aplicables por ser derogatoria de leyes, al implicar su renuncia o relajación, no puede surtir ningún efecto válido, por tanto, anula jurídicamente su condición de orden de pago, que extingue obligaciones, y que no las puede garantizar;
Al folio 105, la Intimante (sic) expresa que…“..desconozco que las partes hubiesen llegado a un acuerdo distinto al que habian (sic) pactado……”, es decir admite la existencia del compromiso notariado de pago, que lo promueve en toda forma legal, pero que lo niega en Posiciones (sic) Juradas (sic) en dos oportunidades,
Lo anterior permite deducir, que el cheque intimado esta (sic) causado, es decir no representa una obligación dineraria exigible, sino que fue desnaturalizado, porque se procuró para “garantizar” un pago,
Suprimiéndole al contrato una de las condiciones para su existencia, como es CAUSA LICITA (sic) por ende, no tiene la fuerza probatoria de obligación al cargo del Intimado (sic) por Bs. 106.000,oo, por tanto, es improcedente declarar con lugar la presente demanda, y así se establece,
De otra parte se observa meridianamente que las partes difieren absolutamente respecto al cumplimiento de los daños provenientes del accidente de tránsito entre otros aspectos, y que allí es donde se trabó la litis principalmente, y que su definición legal esta (sic) normada por el Código Civil, su Procedimiento (sic) y la ley (sic) especial (sic) del Tránsito Terrestre, asunto que desborda los limites (sic) de la presente controversia, y así se establece,
Así, y siendo el cheque una orden de pago a la vista, como titulo (sic) valor representativo de dinero, cuya causa es extinguir obligaciones y no garantizarlas, evidencia una infracción al artículo 7 del Código Civil, por desnaturalizar su esencia como instrumento de pago, como título representativo de dinero, lo cual refuerza la especie que la accesoriedad del cheque se suscribió para evitar una confrontación en la jurisdicción penal, como se evidencio (sic) en las actas, Lo (sic) cual contraría nuestro ordenamiento jurídico, y siendo su causa ilicita (sic), despegada de la ley, lo hace inexistente de pleno derecho, y confirma la procedencia de la declaratoria sin lugar de la presente demanda, fundamentada en dicho instrumento, desnaturalizando tambien (sic) la esencia de este procedimiento ejecutivo, y así se establece;
Lo anterior comprueba la infracción de los artículos 1141 del Código Civil (condiciones existenciales del contrato), el # (sic) 1157, (causa ilícita es contraria a la ley); artículo 410 del Código de Comercio (C. Co) (esencia del cheque como orden de pago de obligaciones, y no como su garante);
Que las garantías civiles están en los artículos 1804, 1837, 1855 y 1877 del Código Civil, y las mercantiles en los artículos 535, 544 y 548 del C. Co.,
Que la ley (sic) orgánica (sic) del poder (sic) ciudadano (sic) dispone que la transparencia exige al servidor público respetar el derecho de las personas a conocer la verdad (artículo 46, ord. J), que ello es parte de la ética pública (artículo 6),
Que nuestra constitucionalidad bolivariana, obliga hacer prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, n| (sic) 1°), garantizando que la justicia sea transparente, responsable, equitativa (artículo 27), que la ética es uno de los valores superiores del Estado Social y de Justicia (artículo 2), y que siendo el proceso el instrumento para realizar la justicia, no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), permiten concluir que el cheque intimado, al ser nula de pleno derecho su causa, lo desnaturaliza y la invalida como instrumento fundamental de la demanda, y sin estar probado el hecho basico (sic) de la obligación, aquella no puede ser declarada con lugar, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, es decir no se probó la existencia de una obligación de pago por Bs. 106.000,oo al cargo del Intimado (sic), por ello, se declara SIN LUGAR, la demanda de Cobro (sic) de Bolivares (sic) (Intimación), intentada por YOLY CAROLINA PARRA ZAPATA, titular de la cedula (sic) de identidad No. 92228691, domiciliada en San Cristóbal, en contra de FRANCISCO JOSE (sic) PRADA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. V-18721403 y de este domicilio, revocándose la cautelar decretada e imponiéndole costas a la Intimante (sic), y así se decide;

En consecuencia se dicta la presente

SENTENCIA

…Omissis…

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES-(sic) INTIMACION (sic) -, intentada por YOLY CAROLINA PARRA ZAPATA, …, en contra de FRANCISCO JOSE (sic) PRADA CASTELLANOS, …;
Segundo: Revocar la medida preventiva de Embargo (sic) sobre Bienes (sic) Muebles (sic), decretada el 22-03-2013;
TERCERO: Sentenciar en costas a la Intimante (sic) conforme al artículo 274 del Código de procedimiento (sic) Civil; (fs. 148 al 152)


La actora Yoly Carolina Parra Zapata, demanda al ciudadano Franciso José Prada Castellanos, a través del procedimiento de intimación, para que le pague la cantidad de Bs. 106.000,00, que dice le adeuda por concepto del cheque N° 60780329 que éste emitiera a su favor por la referida suma de dinero, de su cuenta corriente personal N° 0175-0026-15-0000024202 del Banco Bicentenario, oficina de San Juan de Colón, el día 27 de julio de 2012, el cual al ser presentado para su cobro el 30 de octubre de 2012, fue devuelto por el banco con la nota “Girar sobre fondos no disponibles”. Aduce que hasta la fecha de introducción de la demanda, 19 de marzo de 2013, dicho cheque no había podido hacerse efectivo, no obstante las múltiples gestiones realizadas en forma amistosa para su cobro. Pretende, además, el pago de intereses de mora calculados al 1% mensual, desde la fecha de emisión del cheque hasta la fecha de introducción de la demanda, que ascienden a la suma de Bs. 8,070,00, más las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados estimados en la suma de Bs. 34.221,00. Como fundamento de la demanda invoca los artículos 1.167 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El demandado Francisco José Prada Castellanos, por su parte, aun cuando niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, reconoce que dicho cheque fue emitido el 27 de julio del año 2012 y presentado para su cobro el 30 de octubre de 2012, debiendo presumirse la mala fe de la actora, dado que la verdadera razón para la emisión del cheque fue la de garantizar el cumplimiento de los daños causados por accidente de tránsito ocurrido entre los ciudadanos Juana María Tapias, Yoly Carolina Parra Zapata, Jorge Alí Tapias y él, el día 26 de julio de 2012, en el sector Otovales, vía la termoeléctrica, jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, donde el camión conducido por él quedó sin frenos, resultando levemente afectadas las ciudadanas Juana María Tapias y la actora Yoly Carolina Parra Zapata, así como el vehículo de ésta, según convenio suscrito entre las partes. Que habiendo cumplido él, el compromiso adquirido con la actora según dicho convenio, la deuda a que el cheque se refiere es inexistente y, por lo tanto, no procede pago alguno derivado del mismo.
Para la decisión que ha de dictarse en el presente juicio, considera esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
El artículo 489 del Código de Comercio establece:
Artículo 489.- La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.

Conforme al concepto de cheque contenido en dicha norma, el convenio de cheque no es un contrato autónomo, sino un acuerdo accesorio de la cuenta corriente bancaria. Pero así como el cheque es el medio de disponer de cantidades de dinero, es también un título de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma de dinero. En consecuencia, en el cheque se superponen los caracteres de dos estructuras jurídicas diferentes: a.- una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en ejercicio de su derecho de utilizar su disponibilidad; y b.- un título de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma determinada. Por ello se dice que el cheque tiene un carácter dual. Así lo señala el Dr. Alfredo Morles Hernández, quien trae a colacción la definición del cheque como título de crédito concebida en estos términos por Vivante: “El cheque, como título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo. El librador está obligado a conseguir el pago por el librado o a efectuarlo él mismo, conforme a los términos precisos del título. Sus relaciones con el tomador con quien ha contratado continúan siempre regidas en su conjunto por las normas del negocio jurídico que dio lugar a la emisión (venta, mandato, rendición de cuentas); pero sus relaciones con el tercer poseedor del cheque se regulan según el tenor del título, independientemente del contrato originario cuya eficacia se limita a los contratantes.”. Concluye el Dr. Morles Hernández, definiendo el cheque como “…un título valor doblemente causal: un pacto fundamental que sustenta la cuenta corriente bancaria ( en forma de depósito irregular o de apertura de crédito) da lugar a las vicisitudes de las relaciones del librador con el banco librado; y un negocio extra cartular que puede inscribirse en el amplio elenco de los actos solvendi, credendi o donandi, vincula al librador con el tomador. Este conjunto de relaciones, al cual se pueden agregar los vínculos de los negocios también caudales que se originen en su breve vida circulatoria, se reviste de forma cartular: el cheque nace, circula y se extingue como un título de crédito. ” (Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, ps. 1.976, 1980 y 1981) .
El cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado. Como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, el cheque es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. (Vid. sent. N° 886 del 20 de diciembre de 2005, Sala de Casación Civil)
Ahora bien, a los fines de establecer la normativa aplicable al caso concreto, se hace necesario determinar la naturaleza de la acción ejercida por la parte demandante, ya que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; y si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar el incumplimiento del deudor, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda. Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4574 del 13 de diciembre de 2005, en la que expresó:
Observa la Sala, que en el juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. En este sentido, el referido tribunal señaló:
…Omissis…
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Juzgado de Primera Instancia consideró que para la procedencia de la acción resultaba necesario analizar la obligación que dio origen a la emisión del cheque, por lo cual, al estimar que la junta directiva de la accionante no tenía facultad para establecer el cobro de comisiones por traspaso de acciones, no estaba acreditada la obligación que fundamentó la emisión del título cambiario.
Al respecto, la Sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor Juan Vicente Vadell en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque”, en la que señala:

“Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”

En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (caso: INTERNACIONAL PRESS, C.A.) que señaló:

“... es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda".

Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana Irma Cecilia Flores, el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque.
Así, el Juzgado de Primera Instancia al revisar la facultad o no de la junta directiva para establecer una comisión por traspaso de acciones en la transacción efectuada por la ciudadana Irma Cecilia Flores y con ello determinar la existencia de la obligación que originó la emisión del referido cheque, se extralimitó en sus funciones y vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, habida cuenta que se trataba de una acción cambiaria en la que debió determinarse la procedencia o no de la acción derivada del cheque. (Resaltado propio)
(Expediente N° 04-2632)

En el caso sub iudice, la actora, tal como antes se indicó, fundamentó su demanda en el cheque emitido a su favor por el ciudadano Francisco José Prada Castellanos, el cual fue presentado al cobro y no pagado, por lo que se trata de una acción cambiaria de regreso incoada por la primera tomadora o poseedora del referido título valor, contra el librador del mismo, en la que debe analizarse su procedencia o no, sin que corresponde analizar la relación subyacente con motivo de la cal se emitió dicho cheque, pues la acción cambiaria ejercida es ajena a la referida acción causal.
Así las cosas, se hace necesario puntualizar el contenido del artículo 491 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas (Resaltado propio)

Como puede observarse, en la normativa referida al cheque existe remisión expresa a las normas sobre el vencimiento y el pago, el protesto y las acciones contra el librador y los endosantes, propias de la letra de cambio, con las particularidades que de la naturaleza misma del cheque y de la propia ley se desprenden.
Así tenemos que la caducidad de la acción cambiaria de regreso opera por la trasgresión de imperativas formalidades de ley, que deben cumplirse dentro de los términos previstos. Dichas formalidades son la presentación del título y el protesto, que le ley dispone a cargo del portador.
El artículo 461 del Código de Comercio, aplicable al cheque por la remisión del artículo 491 antes mencionado, consagra la penalidad correspondiente a la omisión de las referidas formalidades, presentación y protesto, al establecer:
Artículo 461.- Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante. A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación. Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.

De la lectura de dicho artículo se colige que en el cheque todas las acciones caducan porque sólo hay acciones de regreso, incluida la acción contra el librador. No hay en él acción directa, dado que la aceptación –presupuesto sine qua non de dicha acción– no tiene cabida en el cheque.
A fin de determinar mejor cómo opera la caducidad en el cheque, teniendo en cuenta sólo el título librado a la vista, ya que el cheque a término contemplado en el Código de Comercio en sus artículos 490 y 492 último aparte es desconocido en la práctica venezolana, es oportuno distinguir:
1.- Si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto; porque el artículo 492 del Código de Comercio establece diferentes plazos de presentación para las dos circunstancias, así:
Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.

2.- Si se trata de la acción frente al librador o frente a cualquier endosante (o sus respectivos avalistas, a tenor del artículo 440 aplicable al cheque por remisión expresa del artículo 491). Ambos responsables tienen tratamiento jurídico diferente.
A continuación se analizará el funcionamiento de las formalidades señaladas en los distintos supuestos:
A.- Presentación.- La presentación del cheque al cobro constituye el presupuesto esencial para que el portador pueda ver materializado el pago.
Es siempre de obligatorio cumplimiento por parte del tenedor del cheque, a tenor de lo establecido en el artículo 446 del Código de Comercio, por expresa remisión del artículo 491, pero sometida dicha presentación a la particularidad establecida en el mencionado artículo 492, respecto de los términos de presentación, es decir que el cheque debe presentarse al cobro: a.- dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue librado; b.- dentro de los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto; operando la formalidad de la presentación así: 1.- Frente a los endosantes: los términos de presentación dispuestos por el artículo 492 del Código de Comercio rigen en todo caso. La falta de oportuna presentación del cheque, dentro de estos términos, acarrea la caducidad de la acción del portador del cheque contra ellos, tal como lo establece el artículo 493 eiusdem. 2.- Frente al librador: Los lapsos de presentación del artículo 492 operan sólo excepcionalmente, pues como establece la norma del artículo 493, el poseedor de un cheque pierde su acción contra el librador si después de transcurridos los términos de presentación (8 y 15 días según los casos), la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado, entendiendo por éste la intervención o suspensión de pagos del banco.
El presupuesto legal del artículo 493 excluye la caducidad de la acción contra el librador pese a la falta de presentación oportuna en los términos del artículo 492, cuando no se dé la excepción prevista. Ahora bien, esto no quiere decir que dicha acción no caduque, sino que el lapso de caducidad para ella se establece fundamentándose en otras normas.
El artículo 491 declara aplicables al cheque, entre otras, las normas sobre el vencimiento y el pago, el protesto y las acciones contra el librador y los endosantes. Luego, al cheque girado a la vista se aplica por remisión expresa del legislador, el artículo 442 que señala que la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación y que debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Estos plazos están contenidos en el artículo 431 que expresa:
Artículo 431.- Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.

Como puede observarse, los cheques a la vista deben presentarse al cobro dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un término vista, o sea, dentro de los seis meses de su fecha de emisión (plazo legal); o dentro de los lapsos convencionales fijados por el librador o por los endosantes en la forma antes señalada.
La norma es imperativa en cuanto a la obligación de presentar; no así en el lapso previsto, el cual es de carácter dispositivo. Sin embargo, resulta evidente la intención del legislador, al utilizar la expresión dentro, de que dicho plazo no puede excederse.
Puede concluirse, entonces, que cuando el portador no hace la presentación al cobro dentro de los plazos previstos en el artículo 492, debe hacer la presentación dentro de los términos fijados en los artículos 442 y 431, porque de lo contrario pierde también la acción cambiaria contra el librador.
B.- Protesto.- El levantamiento oportuno del protesto es otra de las formalidades que exige el legislador, para que el portador del cheque conserve las acciones cambiarias.
El protesto puede definirse a tenor del artículo 452 del Código de Comercio vigente, norma que lo consagra, como un documento auténtico mediante el cual se deja constancia de la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio.
En efecto, el referido artículo 452 establece:

Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

El protesto cumple en el mecanismo cambiario una triple función: comprueba la negativa de aceptación o de pago; acredita la presentación del título en tiempo hábil y evita la caducidad de la acción regresiva y la consiguiente extinción del título, conformando, tal como lo señala la Dra. María Auxiliadora Pisan Ricci:

…una especial máxima cambiaria –derivada de su propia normativa– la consagración de términos coincidentes tanto para efectuar la presentación del título como para levantar el correspondiente protesto. O sea, que los lapsos de presentación de estos títulos rigen a su vez para formular el protesto de negativa.
(La caducidad en el cheque. Revista de la Facultad de Derecho, Nº 43, Pág. 452. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello).

En efecto, las normas que rigen los términos de presentación de las letras de cambio, rigen a su vez para formular el correspondiente protesto en caso de negativa.
Así, el artículo 446 del Código de Comercio, establece que “El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera o sea en uno de los dos días laborables que le siguen…” y para el supuesto de rechazo, debe levantarse el protesto, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los días laborables siguientes, tal como lo consagra el artículo 452, aparte 1º. Se evidencia, entonces, que el legislador fija idénticos términos para la presentación al pago y para sacar el protesto por falta de pago.
De otra parte, el mismo artículo 452, aparte 2º, pauta que el protesto por falta de aceptación debe hacerse dentro del término señalado para la presentación a la aceptación, comprendiendo los distintos supuestos.
Como puede observarse, el propio lapso utilizado para la presentación a la aceptación según los distintos supuestos, rige igualmente para la formulación del protesto correspondiente, en caso de rechazo.
Ahora bien, en materia de cheque, el protesto debe darse cuando presentado el título al cobro oportunamente, no tenga lugar el pago. Desde este momento surge para el portador la obligación de levantar el protesto para conservar las acciones cambiarias que tiene contra el librador y los endosantes.
Al cheque se aplican por expresa remisión del artículo 491 del Código de Comercio, las disposiciones de la letra de cambio sobre el protesto, con las particularidades propias del caso, operando los lapsos fijados para el levantamiento del protesto, según el sujeto a quien va dirigida la acción, de la siguiente forma:
Frente a los endosantes: el término para levantar el protesto por falta de pago es el mismo plazo de presentación previsto por el artículo 492 del Código de Comercio, 8 ó 15 días según el caso, ya que el protesto ha de comprobar la presentación oportuna del cheque, además de la falta de pago.
Frente al librador: excepcionalmente, se aplican para el protesto del cheque, respecto de la acción contra el librador, los plazos de presentación al cobro del cheque establecidos en el artículo 492, cuando la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por hecho del librado. En cuanto a la regla, el mandamiento legislativo impone aplicar al cheque las normas relativas a la letra de cambio a la vista, a las cuales, por norma expresa, les es aplicable el plazo de presentación para aceptación de las letras libradas a un plazo vista. En consecuencia, resulta imperativo levantar el protesto en el término previsto para la falta de aceptación, o sea, el del artículo 452, aparte 2º. De manera que el tenedor del cheque, que no lo ha presentado en los términos del artículo 492, puede aún presentarlo y ejercitar su acción de regreso contra el librador acogiéndose a lo dispuesto por el artículo 431, dentro de los seis meses de su fecha.
Este plazo para levantar el protesto es aplicable en virtud de la certeza que imprime seguridad a la relación cartular, toda vez que en el cheque librado a la vista, el vencimiento no está determinado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 606 del 30 de septiembre de 2003, dejó sentado lo siguiente:
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente RC. N° 01-937)

Conforme a lo expuesto, advierte esta sentenciadora que en el presente caso, tratándose de una acción cambiaria de regreso incoada por la primera tomadora del cheque contra el librador del mismo, la presentación al pago fue realizada oportunamente, ya que habiendo sido emitido el referido cheque en fecha 27 de julio de 2012, fue presentado para su cobro el 30 de octubre de 2012, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes, tal como se evidencia de dicho título valor corriente en copia certificada al folio 7 y su vuelto. No obstante, no consta en autos que la beneficiaria o tomadora del mismo, ciudadana Yoly Carolina Parra Zapata, parte actora en este juicio, hubiera cumplido oportunamente con la formalidad del protesto, debiéndose concluir que para el día 19 de marzo de 2013, fecha de interposición de la demanda, ya había caducado la acción cambiaria intentada, por lo que la mencionada ciudadana, titular del derecho subjetivo, ya había perdido la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
Cabe destacar al respecto, que aun cuando tal caducidad no fue alegada por la parte demandada, la misma ocurre fatalmente y opera ipso iure frente a todos los titulares de la pretensión, pudiendo ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa. (Vid. sentencias Nos. 196 del 11 de abril de 2008 y 301 del 26 de mayo de 2009, Sala de Casación Civil).
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la demanda que dio origen al presente juicio, y así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Yoly Carolina Parra Zapata, asistida por el abogado Leonardo Aquiles Sánchez Sandoval, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Yoly Carolina Parra Zapata contra el ciudadano Francisco José Prada Castellanos, por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6627