JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Cristóbal, veintidós (22) de octubre de 2013.
DEMANDANTE:
Ciudadano FILADELFO DE JESÚS PEÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.345.803.
DEMANDADO:
Ciudadano GEOVAC FLORES CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.332.669.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la cédula de identidad N° 9.211.739, Inpreabogado N° 83.090.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abgs. RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES Y LEOVALDO ENRIQUE NUÑEZ CAÑIZALES, titulares de la cédula de identidad N° 9.216.991 y 2.893.893, Inpreabogado N° 32.345 y 24.721, respectivamente.
MOTIVO:
DAÑO MORAL (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2013).
En fecha 16 de septiembre de 2013 se recibió, previa distribución, expediente N° 34.526, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito d esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Daniel A Carvajal A., en fecha 01 de agosto de 2013, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013 por ese Tribunal.
En la misma fecha anterior, 16 de septiembre de 2013, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación se desprende:
Libelo de demanda intentado por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en nombre y representación del ciudadano Filadelfo de Jesús Peña Pérez, contra el ciudadano Geovac Flores Carrillo por Daño Moral.
Alega en el libelo que el 09 de marzo de 2002 su representado, Filadelfo Peña Pérez, se encontraba con el demandado Geovac Flores Carrillo, en la localidad de Pueblo Hondo, en una fiesta, que luego se trasladaron hasta la residencia del acusado, que después de ofrecerles comida salió de la casa portando un arma de fuego con la que le disparo a la víctima de autos en la cabeza, huyendo luego del lugar. Que por ese hecho, la representación Fiscal formuló acusación en contra de Geovac Flores Carrillo por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en los artículos 416 y 262 del Código Penal, en perjuicio de Peña Pérez, Filadelfo de Jesús y que en la oportunidad del Juicio el juez cambió la calificación jurídica respecto al delito de Lesiones Intencionales Gravísimas por el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal. Que el acusado Geovac Flores Carrillo, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener objeción, declarando con lugar la petición del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Dice que su representado fue sometido a una serie de intervenciones quirúrgicas por la herida con arma de fuego que sufrió en la cabeza, quedando con secuelas que consisten en una incapacidad parcial y permanente, que no puede dedicarse a sus actividades normales de su vida cotidiana, a tal punto que para poder caminar requiere del uso de un bordón y para ciertas actividades necesita de la ayuda de una tercera persona lo que le ha causado innumerables daños morales que no han sido reparados, pues si bien es cierto que el condenado ofreció en pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a los fines de compensar el daño material que también sufrió su representado, pero en nada sirven para compensar el daño moral que aun padece la víctima por el hecho ilícito y que nada se dijo en el juicio oral respecto a ese daño. Que tal como se observa que el demandado si es responsable civilmente de los daños causados al demandante, quien ha sido intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, que se ha visto sometido a tratamientos, terapias de rehabilitación, viendo disminuida su capacidad de movilización, que además le quedó una cicatriz notable en la cabeza, lo que le llevó a la convicción de que el demandante ha sufrido una serie de padecimientos que afectan lógicamente su esfera moral, así como la de su familia, que en estos casos no hace falta la demostración al tribunal del daño psicológico, por lo que demandó al ciudadano Geovac Flores Carrillo, para que convenga o caso contrario sea condenado por los siguientes conceptos: Primero: para que pague la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 228.760,00) por concepto de Daño Moral. Segundo: para que pague las costas y costos del juicio. Señaló como documento fundamental de la demanda la sentencia condenatoria de fecha 06 de mayo de 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Tres (J-3) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 228.760,00 equivalente a Tres Mil Diez Unidades Tributarias (Bs. 3.010, U.T.) por concepto del daño moral.
Auto de fecha 12 de julio de 2011 por el que el a quo admitió la demanda incoada contra el ciudadano Geovac Flores Carrillo por daño moral, acordando emplazar a dicho ciudadano para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente después de citado y de vencido un días más que se le concede como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de octubre de 2011 el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, actuando en representación del ciudadano Geovac Flores Carrillo, presentó escrito de contestación de la demanda en el que rechazó y contradijo la demanda de cobro de indemnización por Daño Moral, intentada en contra de su representada por el ciudadano Peña Pérez Filadelfo. Dice que es cierto que hubo un procedimiento de carácter penal, donde su representado fue sentenciado a cumplir un año y seis meses de prisión, por lo delitos de lesiones culposas y uso indebido de arma de fuego por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio, causa 3JM-553-02. Que la acción es temeraria y abusiva, puesto que su representado ofreció y pagó como indemnización a los daños causados a la víctima la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) los cuales fueron cancelados con cheque de gerencia Banco Provincial N° 00014022 debitado de la cuenta 0108-0354-39-0900000028 de fecha 19 de mayo de 2010. Que se evidencia claramente que el demandante no está actuando de buena fe, sino valiéndose de la viveza y perspicacia, para obtener un lucro indebido puesto que dicho daño ya fue indemnizado. Que no es cierto lo señalado por demandante que dicho pago constituye solamente la compensación por los daños materiales sufridos por la victima y que de nada sirve para compensar el daño moral, que al levantar el acta quedó claro que la indemnización ofrecida a la víctima de Bs. 20.000,00 fue genérica, no se especificó solo que era para daños materiales como pretende hacerlo creer el demandante. Que su representado además de pagar la indemnización genérica, pagó los gastos clínicos y honorarios médicos de hospitalización y cirugía del ciudadano Peña Pérez Filadelfo de Jesús, tal como se evidencia de factura N° 202038546 No. de control 165381 de fecha 12-03-2.002 expedida por el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., por la cantidad de Nueve Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares con cuatrocientos treinta y cinco (Bs. 9.146.435,00) cantidad que fue pagada en el Centro asistencial por el ciudadano Hugo Antonio Duque Pérez, titular de la cédula de identidad N° 5.345.439 por mandato de su representado y de su familia quienes le hicieron entrega del dinero y él lo reconoce en escrito de fecha 18 de marzo de 2002. Que además el abogado Antonio Carvajal sabía con claridad que él ya había sido resarcido de los daños causados y que su cliente en su presencia había renunciado a intentar la correspondiente acción civil, lo cual denota que se está en presencia de un posible fraude procesal, y que no debió recomendarle a su cliente que intentara esta acción.
En fecha 04 de noviembre de 2011, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en representación del ciudadano Filadelfo de Jesús Peña Pérez, presentó escrito de promoción de pruebas en la que promovió las siguientes: Documentales: 1) El mérito favorable del expediente penal Nro. SP21-P-2010-000898, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Numero Dos (2E) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del cual se evidencia actas de investigaciones penales. 2) Ratificó el mérito favorable del informe suscrito por el Dr. Luis Carruyo Pedreañez, médico neurólogo- epileptologo de fecha 07 de junio de 2010. 3°) Ratificó el mérito favorable del informe médico, suscrito por la Dra. Nelly Parra del Hospital Barrio Adentro II de fecha 07/07/2011. 4) El mérito favorable del informe médico suscrito por el Dr. Edgar José Ramos Lozada. 5°) Ratificó el mérito favorable del informe rendido por el Dr. Italo Colina. Prueba de Informes: de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó requiera al Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A., sobre los siguientes puntos: cuánto fue el monto total y quién pagó los servicios prestado al ciudadano Filadelfo de Jesús Peña Pérez, qué tipo y cuántas intervenciones quirúrgicas le practicaron a Filadelfo de Jesús Peña Pérez, cuánto tiempo permaneció recluido en ese Centro asistencial, en ocasión de la lesión por arma de fuego; cuál fue el diagnostico clínico al ingresar y cuál ha sido la evolución hasta los actuales momentos; remitiera a ese Juzgado copia de la Historia Médica H0048972 del mes de marzo de 2002, perteneciente a Filadelfo de Jesús Peña Pérez, cuál es el nombre del médico que intervino a Filadelfo de Jesús Peña Pérez, el 10 de marzo de 2002. Así mismo solicitó se requiera al Hospital del Seguro Social Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, a fin de que informara sobre: 1) la fecha de ingreso y egreso del ciudadano Filadelfo de Jesús Peña Pérez, cuál fue el diagnóstico en ese fecha de ingreso, tiempo y lugar que permaneció en ese Centro Hospitalario, se requiera copia de la Historia Médica Nro 197446 perteneciente al ciudadano Filadelfo de Jesús Peña Pérez, informe sobre la evolución hasta la fecha actual de la lesión por arma de fuego, Igualmente solicitó se requiera un informe al Ambulatorio Tipo II del Distrito Sanitario Nro 08, Coloncito, La Fría, solicitando copia de la Historia Clínica del ciudadano Filadelfo de Jesús Peña Pérez, e informe sobre las secuelas dejadas por la herida por arma de fuego en la persona del ciudadano Filadelfo de Jesús Peña Pérez, y requirió por otra parte al Tribunal solicitara informe al Centro Cínico Dr. Marcial Ríos Morillo C.A., de la ciudad de Mérida, a fin de que remitiera copia de la Historia Médica del ciudadano Filadelfo de Jesús Peña Pérez, así mismo informara sobre la evolución y estado actual del paciente con relación a la herida por arma de fuego que sufrió dicho ciudadano.
En fecha 07 de noviembre de 2013, el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Geovac Florez Carrillo, presento escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: 1) Documentales: promovió el valor probatorio de las copias certificadas de parte del expediente penal N° SP21-P-2.010-000898 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2) El valor probatorio de las documentales consistentes en recibos de pago, emitidos por la empresa Centro Clínico san Cristóbal Hospital Privado C.A. ubicado en la avenida Guayana, San Cristóbal, de fecha 12-03-2002 N° 202038546 No de control 165381 cuyo beneficiario de asistencia médica fue el ciudadano Peña Pérez Filadelfo. 3). Valor probatorio de copia fotostática de documento donde Hugo Antonio Duque Pérez, titular de la cédula de identidad N° 5.345.439, declaró que recibió de los familiares de Geovac Flores Carrillo, la cantidad de Bs. 9.146.435,00 por concepto de gastos de cirugía y hospitalización del ciudadano Filadelfo de Jesús Peña Pérez, la cual tiene fecha 18/03/2002, según factura N° 165381. Capítulo Segundo, de la prueba de informes: 1) a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal oficiara a la oficina de administración del Centro Clínico San Cristóbal, a fin de que informe la existencia de la facturas recibos de pago emitidas por la empresa Centro Clínico San Cristóbal, de fecha 12/03/2002 N° F202038546, No de control 165381 cuyo beneficiario de asistencia médica fue el ciudadano Filadelfo Peña Pérez; así mismo solicitó se oficiara a la agencia Bancaria Banco Provincial C.A. ubicada en la prolongación de la quinta avenida frente a MADECO C.A. a fin de que informara si el cheque de Gerencia N° 00014022, debitado de la cuenta 0108-0354-39-0900000028, asignada a la ciudadana Eddy Rosmira Florez Carrillo, de fecha 19 de mayo de 2010 a nombre de Filadelfo de Jesús Peña Pérez, quién fue la persona que lo hizo efectivo. Capítulo Tercero, a tenor del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, solicitó al Tribunal pruebas de Inspección Judicial, a realizarse en el expediente penal No SP21-P-2.010-000898 pieza 1 y 2 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuyas partes son el ciudadano Filadelfo Peña como víctima y el ciudadano Geovac Florez Carrillo como penado, a fin de que deje constancia de: 1). Si en la pieza N° 1 del expediente a los folios 37,38.39, aparecen anexadas facturas de pago o de cancelación emitidas por el Centro Clínico San Cristóbal de fecha 12/03/2002 N° F202038546 No de control 165381 cuyo beneficiario de la asistencia medica fue el ciudadano Filadelfo de Jesús Peña Pérez, indicando el monto de la factura . 2) Si en la pieza 2 folios 568 al 571 se observa la existencia de acta de celebración de juicio oral del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio causa 3JM-553-02, Juez Unipersonal Abg. Jerson Quiroz Ramírez. 3) Si al folio 569 de la segunda pieza consta la acusación presentada por el Ministerio Público, Abg. José Luis García Tarazona. 4) Si al folio 583 de la segunda pieza se observa la existencia de un acta realizada por Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, de fecha 20 de mayo de 2010 y se determine el contenido del acta. 5) Si por el contenido se observa al folio 36 documento donde Hugo Antonio Duque Pérez, titular de la cédula de identidad N° 5.345.439 declara haber recibido de los familiares de Geovac Flores Carrillo la cantidad de Bs. 9.146.435,00 por concepto de gastos de cirugía y hospitalización del ciudadano Filadelfo de Jesús Pena Pérez, constancia firmada el 18 de marzo de 2002, factura N° 165381.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, con el carácter de autos, se opuso a la prueba de inspección judicial por ser innecesaria, ya en los autos, consta la copia certificada de todo el expediente SP21-P-2010-000898. Así mismo se opuso a la prueba documental e impugnó el documento privado que riela al folio 306, en primer lugar porque es copia simple y no acredita fidelidad y en segundo lugar porque trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que rechazó, negó y contradijo la oposición carente de fundamentos que hace el abogado Daniel Antonio Carvajal, ya que es falso que exista copia certificada de todo el expediente penal, pues solo hay parte del mismo y en cuanto al documento privado corre inserto al folio 306, el mismo se encuentra en el expediente SP21-P-2010-000898 Segundo de Ejecución y es sobre ese expediente que se esta solicitando la inspección judicial.
Auto de fecha 18 de noviembre de 2011, por el que el a quo, admitió las pruebas promovidas por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en cuanto a lugar, salvo su apreciación en la definitiva. A tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A. Hospital del Seguro Social “Patrocinio Peñuela Ruiz”, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Ambulatorio Tipo II del Distrito Sanitario Nro 08, Coloncito, La Fría y Centro Clínico “Dr. Marcial Ríos Morillo C.A.” con sede en la Avenida Urdaneta, calle Tulipán, Mérida, Estado Mérida, tal como fue solicitado en la prueba de informes.
Auto de fecha 18 de noviembre de 2011, por el que el a quo, admitió las pruebas promovidas por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. A tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Oficina de Administración del Centro Clínico San Cristóbal, y a la agencia Bancaria Banco Provincial, ubicada en la Prolongación de la quinta avenida, frente a Madeco C.A., tal como fue solicitado en el expediente y en cuanto a la Inspección Judicial, a realizar en un expediente penal, negó la admisión por cuanto consta en autos copia certificada de todas las actuaciones del expediente penal.
Decisión de fecha 30 de abril de 2013, en la que DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, apoderado judicial del ciudadano Filadelfo DE JESÚS PEÑA PÉREZ, contra el ciudadano GEOVAC FLORES CARRILLO. SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano FILADELFO DE JESÚS PEÑA PÉREZ, parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 01 de agosto de 2013, por la que el abogado Daniel A. Carvajal A., con el carácter de autos, apeló de la sentencia que riela a los folios 65 al 72.
Auto de fecha 07 de agosto de 2013, por el que el a quo, oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 16 de septiembre de 2013, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
Auto de fecha 02 de octubre de 2013, por el que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del C.P.C. dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho de presentar informes.
Estando para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha primero (01) de agosto de 2013, por el abogado Daniel A. Carvajal Ariza con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha treinta (30) de abril del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha siete (07) de agosto del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.
En fecha 02/10/2013, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha primero (01) de agosto de 2013, el abogado Daniel A. Carvajal Ariza con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha treinta (30) de abril del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda por daño moral interpuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado judicial del ciudadano Filadelfo de Jesús Peña Pérez contra el ciudadano Geovac Flores Carrillo.
Sobre si el a quo estaba facultado para revisar los prosupuestos procesales aún de oficio, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).” (Subrayado de la Sala y negritas del Tribunal)”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07-0588.htm)
La sentencia antes transcrita fue ratificada por la misma Sala del Máximo Tribunal del País, en fallo N° 1.896 de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que el Juzgador de Instancia, verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso y aún la parte demandada no haya opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad activa, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar. Así se precisa.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el argumento fundamental del a quo para declarar la idnadmisibilidad de la demanda, es el hecho que en acuerdo reparatorio las partes acordaron una indemnización de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), renunciando la víctima, ciudadano Filadelfo de Jesús Peña Pérez a la acción civil, tal como consta en el folio 209 de la segunda pieza, citando lo indicado en el voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2199 de fecha 26/11/2007, así:
“De desistimiento tácito al ejercicio de la acción civil (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 429). En este caso, el desatino llegó al extremo de que se equiparó la acción penal –que, por su naturaleza es pública, tal como lo proclama el artículo 24 eiusdem y, sólo por excepción, se reserva su ejercicio a la parte agraviada, en los términos del 26 del mismo código- a la acción civil, la cual, por excelencia, es de naturaleza privada, razón por la cual es propio de ella la manifestación de voluntad de desistimiento –sea expresa, sea presunta o tácita- al ejercicio de la misma, por parte de los titulares que señalan los artículos 49 y 50 de nuestra ley procesal penal fundamental. Tan de Derecho privado es la acción civil, incluso la que persigue los resarcimientos por los daños y perjuicios que derivan del delito- que las partes no sólo pueden desistir de la misma sino que, además, pueden realizar transacciones, tal como lo preceptúa el artículo 1715 del Código Civil; vale decir, una posibilidad negocial que se niega al titular de la acción penal.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/2199-261107-02-2744.htm)
Igualmente, el artículo 1.715 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.715: Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.”
Al concatenar todo lo anterior con los autos, esta Alzada considera que la demanda interpuesta por el ciudadano Filadelfo de Jesús Peña Pérez, deviene en inadmisible por no tener interés para interponer la presente acción de resarcimiento por Daño Moral, ya que al firmar el acuerdo reparatorio, recibir indemnización y renunciar expresamente a la acción civil, perdió la legitimación activa para actuar, tal como fue señalado por el a quo en el fallo recurrido, consecuencia de ello, se declara sin lugar la apelación propuesta, confirmándose la sentencia recurrida. Así se decide.
Finalmente, esta Alzada encuentra que el a quo condenó acertadamente en costas a la parte demandante ya que se deben resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por considerar que la declaratoria de inadmisibilidad se equipara a vencimiento total, lo cual cumple con el criterio sentado por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00143 de fecha 19/03/2009. Así se determina.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha primero (01) de agosto de 2013, por el abogado Daniel A. Carvajal Ariza con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha treinta (30) de abril del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) de abril del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “INADMISIBLE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, apoderado judicial del ciudadano Filadelfo DE JESÚS PEÑA PÉREZ, contra el ciudadano GEOVAC FLORES CARRILLO. SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano FILADELFO DE JESÚS PEÑA PÉREZ, parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Filadelfo de Jesús Peña Pérez, por haber sido confirmado el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 13-3989
|