JUZGADO SUPERIO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. San Cristóbal, nueve (09) de octubre de 2013.
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES ANGEL BARRIOS.
Apoderados de la parte demandante:
Abogado Julio Torre Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.189.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL BANCO VENEZUELA S.A. “BANCO UNIVERSAL”
Apoderados de la parte demandante:
Abogados Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Rosaura José Silva Figueroa y Teófilo Segundo Bravo Ostos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790 respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación del auto de fecha 14-06-2013).
En fecha 12 de julio de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 7525, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18-06-2013, suscrita por el abogado Julio Enrique Torres Rivas, actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 14-06-2013.
En la misma fecha de recibo 12-07-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios 01 y 02, auto dictado en fecha 25-10-2012, en el que la a quo admitió las pruebas promovidas en fecha 17-10-2012, por el abogado Julio Enrique Torres Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, denominadas “Documentales”; la prueba promovida de “Informes” y la prueba de “Ratificación de Documento” por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva. Para la ratificación de documento, fijó el tercer día de despacho siguiente a ese, para que la ciudadana Lic. María Teresa Spagnol (Gerente Administrativo de Tornillos San Cristóbal C.A.) comparezca por ante ese Tribunal a fin de ratificar el documento. En referencia a la prueba de “Exhibición de Documentos”, negó la admisión de la misma, en virtud, de que los documentos objeto de exhibición deben encontrarse en poder de la contraparte (parte demandada), tal como lo prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el presente caso, según lo manifiesta la parte promovente los referidos documentos se encuentran en poder de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua. Sin embargo, ese Tribunal amparado en el principio de la comunidad de prueba, acordó prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó oficiar al organismo de investigación antes referido, para que informe a ese despacho sobre los particulares que indican.
Al folio 08, auto dictado en fecha 13-02-2013, en el que el a quo considera necesario incorporar elementos de juicio a ese procedimiento, ese órgano jurisdiccional dicta auto conforme a lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2; acordando oficiar nuevamente al Presidente de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, Sede Principal del Banco de Venezuela, Avenida Universidad, Esquina Sociedad, Torre Banco Venezuela, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital, solicitando información requerida. Igualmente deja constancia que, para el cumplimiento de ese auto, se fija un lapso de 10 días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a ese, y una vez vencido ese lapso, empezará a transcurrir el término previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal dicte su fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes.
Al folio 12, auto dictado en fecha 14-06-2013, en el que el a quo señaló “Vista la diligencia de fecha 07 de junio de 2013, suscrita por el abogado Julio Torre Rivas, actuando con el carácter de apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES ANGEL BARRIOS, C.A.; en cuanto a su contenido, este órgano jurisdiccional, encuentra que mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, este órgano jurisdiccional mediante auto inserto a los folios 191 y 192, admitió pruebas de informes remitiendo oficios Nos. 801, 802 y 803, al Banco de Venezuela, Caracas y Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, respectivamente; posteriormente, mediante auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 13 de febrero de 2013, inserto al folio 268, libró oficio N° 105 al Banco Venezuela, Caracas, otorgándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha para el cumplimiento del mencionado auto, considerando esta Juzgadora tiempo suficiente para que la parte solicitante de la prueba evacuara la misma. En tal virtud y por lo anteriormente expuesto, SE NIEGA la solicitud realizada por la parte actora en la presente causa. Esta Juzgadora, advierte a las partes, que si dichas pruebas de informes llegaren durante el lapso de dictar sentencias, las mismas serán valoradas en la definitiva.”
Al folio 13, diligencia de fecha 18-06-2013, suscrita por el abogado Julio Torre Rivas, actuando con el carácter de autos, en la que apeló de auto dictado por ese Tribuna de fecha 14-06-2013.
Al folio 14, diligencia de fecha 20-06-2013, suscrita por el abogado Julio Torre Rivas, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó copia certificada y ratificó la apelación interpuesta sobre la decisión de fecha 14-06-2013, por cuanto la misma causa un evidente perjuicio a los intereses de su representada.
Al folio 15, auto de fecha 25-06-2013, en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Julio Enrique Torres Rivas, en fecha 18-06-2013, y acordó remitir copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, al Juzgado Superior distribuidor.
Al folio 16, diligencia de fecha 26-06-2013, suscrita por el abogado Julio Torre Rivas, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes.
Al folio 17, auto de fecha 27-06-2013, en el que el a quo acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado Julio Torre Rivas y acordó oficiar al Juzgado Superior Distribuidor remitiendo las referidas copias.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada 29-07-2013, el abogado Jorge Castellanos Galvis, actuando con el carácter de apoderado judicial de Banco Venezuela, S.A., Banco Universal, consignó escrito en el que alega que el auto apelado es el de fecha 14-06-2013, mediante el cual, el Juzgado a quo, respondiendo a la solicitud hecha por la demandante, en el que pide al Tribunal se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario manifestándole un eventual desacato por parte de su representada; se oficiara nuevamente a Banco de Venezuela y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, requiriéndoles nuevamente la información solicitada. El Juzgado de la causa responde la solicitud de la demandante, en los términos que indica. Que el auto apelado por la parte actora, apelación que mediante auto de fecha 25-06-2013, es oída en un solo efecto y es la que produce la incidencia de la cual esta Superioridad conoce en este expediente. Que el auto apelado tiene los siguientes antecedentes: Que la prueba de informes fue admitida el día 26-10-2012; el lapso de evacuación culminó el día 12-12-2012; el 05-02-2013 el oficio al Banco de Venezuela solicitándole los informes, fue devuelto por falta de adecuada dirección; fueron enviados por IPOSTEL el 05-11-2012; el Tribunal atiende a la solicitud de la demandante y mediante auto de fecha 13-02-2013 acuerda, con fundamento en el artículo 514 del C.P.C., decir, mediante auto para mejor proveer, oficiar nuevamente al Banco de Venezuela fijando un lapso de diez (10) días de despacho, contados desde el día siguiente a la fecha del auto para el cumplimiento de lo acordado, advirtiendo a las parte que una vez cumplido ese lapso comenzaría a contarse el lapso para sentenciar con arreglo al artículo 515 eiusdem, a tales efectos emitió el oficio N° 105. Cumplido el lapso de diez (10) días fijado en el auto de marras, la parte promovente de la prueba no fue suficientemente diligente para que se cumpliera la evacuación de la prueba, ese lapso venció el 27-02-2013, empezando a correr el lapso para sentenciar. El lapso para sentenciar se cumplió el 27-04-2013 sin que conste que hubo fijación de difirimiento. Opta la demandante por solicitarle nuevamente al Tribunal, el 07-06-2013, después de tres meses de vencido el lapso fijado en el auto de fecha 13-02-2013 (auto para mejor proveer), que oficie nuevamente al Banco de Venezuela solicitándole los informes promovidos. Es cuando se produce el auto del 14-06-2013, que le negó esa solicitud, auto que es apelado y cuya apelación sube a esta Alzada para su conocimiento. Que en el iter procesal, en lo relativo a la prueba de informes no evacuada, llegan a las siguientes conclusiones: Que la prueba no se evacuó por falta de diligencia del promovente; en un exceso de protección de su derecho a la defensa, el Tribunal de la causa, acordó por auto para mejor proveer una nueva oportunidad para que la prueba se evacuara (auto de fecha 13 de febrero de 2013); esa posibilidad no fue aprovechada por la promovente de la prueba. Que en el mismo auto, la Juzgadora de Primera Instancia le prolongó esa posibilidad por sesenta días más al señalarle que si la resulta de la prueba llegaba dentro del lapso para sentenciar, sería apreciada y valorada; no aprovechó la demandante esa nueva oportunidad. Que el lapso de sesenta días para sentenciar transcurrió sin que la promovente diligenciara la evacuación de la prueba. Que se hallan frente a un evidente hecho de falta de diligencia de la parte promovente de la prueba; tuvo suficiente tiempo, más del legalmente debido, para hacer llegar a su destino los oficios requirentes de la información; en dos oportunidades no se preocupó de que esos oficios llegaran, y que esa negligencia no puede ser premiada en detrimento de la celeridad y seguridad jurídica que requieren los procesos judiciales tan afectado de lentitud por diferentes razones.
Por diligencia de fecha 29-07-2013, el abogado Jorge Antonio Castellanos Galvis, actuando con el carácter de autos, consignó copia fotostática del poder que corres agregado al expediente 7525 del Juzgado a quo, el cual lo acredita que ostenta la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y se acredita la representación de otros abogados.
En la misma fecha 29-07-2013, el abogado Julio Enrique Torre Rivas, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Representaciones Ángel Barrios C.A., consignó escrito de informes en el que alega que con motivo del recurso de apelación ejercido por su parte en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la causa 7525, mediante el cual fue negado en pedimento realizado por su parte de oficiar a la sede Principal del Banco de Venezuela en la ciudad de Caracas y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, a los efectos de materializar dos pruebas de informes, las cuales fueron promovidas y admitidas oportunamente en el lapso procesal correspondiente. Que consta en autos escrito de promoción de pruebas donde efectivamente solicitó prueba de informes dirigidos al Banco de Venezuela y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, dichas pruebas fueron admitidas en fecha 25-10-2012, por el Tribunal a quo y en tal sentido dicho Tribunal ofició a dichos entes según oficios 801, 802 y 803. Que dichos oficios fueron debidamente remitidos tal y como consta del libro de oficios 2012-2013 que lleva el ciudadano Alguacil del Tribunal, en el expediente consta auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante el cual y fundamentado en el artículo 514 ordinal segundo se ofició nuevamente al Banco de Venezuela, no se hizo lo mismo respecto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, siendo que es un hecho público y notorio que puede ser corroborado por cualquier persona, que la dirección de la sede principal de esa Institución Bancaria está ubicada en la Avenida Universidad, esquina Sociedad, Torre Banco de Venezuela, Parroquia Alta Gracia, Caracas, Distrito Capital, que dicho oficio consta al folio 269 de fecha 13-02-2013, igualmente consta que éste fue enviado por la empresa MRW, de donde se deriva que nuevamente se envió la prueba de informes a dicha institución Bancaria. Que no obstante lo anteriormente descrito y en total desacato a la digna y competente autoridad del Juzgado a quo, ni el Banco de Venezuela parte demandada, ni la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, han suministrado la relevante y decisiva información probatoria que se requiere para poder impartir una clara y transparente justicia, lo cual constituye un evidente desacato a los decretos dictados por la Juez de Primera Instancia, conducta tipificada como un tipo delictual. Que visto el desacato que se presenta en esta causa, sobre las órdenes emitidas contentivas de las pruebas de informes por el Juez a quo, por parte de los entes descritos ut supra, lo cual causa un grave desequilibrio procesal en cuanto al derecho a la defensa que le asiste a su representada, de orden legal y constitucional, por haber sido promovidas dichas pruebas, dentro de los lapsos legales y en virtud de la coercibilidad que deben revisar las actuaciones judiciales, para el logro de sus efectos vinculantes, como se desprende del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó y por cuanto corresponde en el presente caso al órgano jurisdiccional que lleva la causa en virtud de lo establecido por el articulo 21 del Código de Procedimiento, hacer cumplir la prueba de informes por cualquier medio legal, se conmine al Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a lo siguiente: 1) Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeba), Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, manifestándole el presente desacato y anexando copia del libelo de la demanda y el oficio 801 de fecha 25-10-2012, así como copia del auto para mejor proveer dictado por el Tribunal y del oficio de fecha 13-02-2013, a los fines que Sudeban conmine al Banco Venezuela a suministrar la información contenida en el oficio 801 de fecha 25-10-2012, por cuanto la misma es imprescindible para la resolución de la presente causa. 2)Igualmente oficie a la Fiscalía General de la República manifestando el desacato a la Oficina de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, con copia del libelo de demanda, los oficios 802 y 803 a los fines de que conmine a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, en la averiguación penal 05-F5-611-10, que cursa por ante ese despacho a cumplir con la prueba de informes descrita en los oficios 802 y 803 de fecha 25-10-2012 y en tal sentido suministre dicha fiscalía Quinta del Estado Aragua, la información solicitada para poder sentenciar la presente causa.
En fecha 08-08-2013, el abogado Julio Enrique Torre Rivas, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Representaciones Ángel Barrios C.A., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que alega que la parte demandada en su escrito de informes, en cuanto que alegan que las pruebas de informes no se evacuaron por falta de diligencia del promovente. Que los apoderados del Banco de Venezuela conocen la presente causa obviamente porque están ejerciendo el derecho a la defensa de su representada. Que es un hecho notorio comunicacional solicita que sea apreciado en esta Alzada que el Banco de Venezuela, hoy demandado, aumentan cada día muchos tipos de fraude en contra de sus cuentacorrentistas y ahorristas. Manifiesta el apoderado del Banco de Venezuela que no está obligada dicha institución financiera a responder la prueba de informes porque es parte demandada en este juicio. Que ante ese alegato manifiesta a esta Alzada que la representación judicial del Banco de Venezuela jamás se opuso a la admisión de estas pruebas de informes, ni la impugnó en forma alguna. Anexo presentó recaudos.
En fecha 09-08-2013, el abogado Jorge Antonio Castellanos Galvis, actuando con el carácter de apoderado de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que alega que la informante corrobora el cumplimiento, por parte del juzgado a quo, de sus obligaciones en cuanto al trámite de las pruebas promovidas objeto de esa apelación. Ratifica como la prueba fue admitida y sustanciada conforme a la ley adjetiva, emitiendo y enviando los oficios correspondiente; deja constancia, igualmente, que el Tribunal de la causa, atendiendo su pedimento, dicta auto para mejor proveer acordando oficiar nuevamente al Banco de Venezuela, que no obstante, pese a todas esas concesiones, la demandante insiste en una nueva oportunidad para evacuar la prueba de marras. Que de sus informes hace alusión a la coercibilidad en manos de los jueces; que existen pruebas que se evacúan con imprescindible presencia del juez; que el caso que los ocupa a la promovente le faltó diligencia para hacer llegar al a quo los informes solicitados, y no lo hizo siendo su responsabilidad. Que hace un nuevo pedimento, ahora a esta Superioridad, tratando de evacuar la prueba por otra vía, la de oficiar a Sudeban para que haga cumplir la evacuación de la prueba. Concluye preguntándose por qué no empleó la demandante todo el tiempo por el cual el a quo prolongó el lapso para evacuar la prueba.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, por el apoderado de la parte demandante, abogado Julio Enrique Torres Rivas, contra el auto de fecha catorce (14) de junio de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha veinticinco (25) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, el apoderado de la parte demandada, abogado Jorge Antonio Castellanos Galvis, consignó escrito donde señala que hay una evidente falta de diligencia de la parte demandante, para hacer llegar los oficios requeridos en el auto para mejor proveer dictado por el a quo en fecha 13/02/2013, ya que en el mismo se otorgó diez (10) días de despacho con la advertencia que si las pruebas llegaren en el lapso de dictar sentencia, las mismas serían valoradas en la definitiva, contando así con sesenta (60) días continuos más, presentándose en fecha 07/06/2013, luego de culminado el lapso para sentenciar a solicitar que se oficie nuevamente, situación que no puede ser premiada en detrimento de la celeridad y seguridad jurídica que requieren los procesos judiciales.
En fecha 29/07/2013, el apoderado de la parte demandada, abogado Jorge Antonio Castellanos Galvis, consignó diligencia agregando copia fotostática del poder que lo acredita.
En la misma fecha, el apoderado de la parte demandante, abogado Julio Enrique Torres Rivas consignó escrito de informes donde señala que hay un desacato a los decretos dictados por el a quo, razón por la que solicita se haga cumplir la prueba de informes descrita en los oficios 802 y 803 de fecha 25/10/2012.
En fecha 08/08/2013, el apoderado de la parte demandante, abogado Julio Enrique Torres Rivas consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 09/08/2013, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, el apoderado de la parte demandante, abogado Julio Enrique Torres Rivas, contra el auto de fecha catorce (14) de junio de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó volver a oficiar lo acordado en auto para mejor proveer de fecha 13/02/2013 por considerar que los diez (10) días de despachos dados para su cumplimiento eran suficientes para que la parte solicitante evacuara la misma, agregando finalmente que si la prueba de informes solicitada llega durante el lapso de dictar sentencia, estas serán valoradas en la definitiva.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el a quo en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012 admitió las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, señalando:
“En relación a la prueba de INFORMES, se ordena oficiar a los siguientes organismos: PRIMERO.- BANCO DE VENEZUELA; SEGUNDO.- FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que informen a este despacho, sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas (folios 179 al 181).”
Así mismo, en fecha trece (13) de febrero de 2013 dictó un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en el que señaló:
“Por cuanto esta juzgadora considera necesario incorporar elementos de juicio a este procedimiento, este órgano jurisdiccional dicta auto conforme a lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2; acordándose oficiar nuevamente al presidente de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, Sede Principal del Banco de Venezuela, Avenida Universidad, esquina Sociedad, Torre Banco de Venezuela, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital, solicitando información requerida.
Igualmente se deja constancia que para el cumplimiento de este auto, se fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy; y una vez vencido este lapso, empezará a transcurrir el término previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal dicte su fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes.”
Igualmente, en el auto aquí recurrido de fecha a catorce (14) de junio de 2013, el a quo agregó:
“Esta Juzgadora, le advierte a las partes, que si dichas pruebas de informes llegaren durante el lapso de dictar sentencia, las mismas serán valoradas en la definitiva”
Al tratarse de un auto para mejor proveer, estima necesario este Sentenciador citar parte de decisión de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País en la que se expone de manera clara la naturaleza jurídica de los autos para mejor proveer, así:
“Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha sido constante en sostener “…que los autos para mejor proveer, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en ese sentido, de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes según su prudente arbitrio…”. (Sentencia de fecha 4 de agosto de 1999, caso: Carmen Teresa Barreto de Jiménez Loyo c/ Freddy Raúl Jiménez).”
(www.tsj.gov/decisiones/scc/Mayo/RC-00358-300506-04490.htm)
De lo visto en actas, se tiene que el a quo, en ejercicio de sus facultades discrecionales y atendiendo a su prudente arbitrio, optó por dictar auto para mejor proveer (F-8) en fecha “13-02-2013” exponiendo que consideraba necesario incorporar elementos de juicio al procedimiento, por lo que acordó se oficiara al Banco de Venezuela, en su sede principal en Caracas, Distrito Capital, solicitando información, la misma que mediante Oficio N° 801 de fecha 25-10-2012 le requirió (Folio 3), fijando el lapso de diez días de despacho siguientes al 13-02-2013 para su evacuación, vencido el cual comenzaría el lapso para dictar sentencia, para luego, el 14-06-2013, emitir el auto recurrido en el que expresó que el auto del “13-02-2013” había otorgado tiempo suficiente para que la parte que solicitó la prueba evacuara la misma, lo que conduce a este juzgador de alzada a considerar -coincidiendo con el a quo- que el tiempo concedido resultaba suficiente, amén que en el auto para mejor proveer se asentó que si se recibía respuesta de lo solicitado durante el lapso de dictar sentencia, sería valorado en la definitiva, resultando extemporánea la solicitud de fecha “07-06-2013”, por cuanto la causa se encontraba en fase de dictar decisión. Así se establece.
En cuanto al desacato a la autoridad del juez, tal señalamiento no es materia a resolver por el a quo, habida cuenta que el mismo propende a distraer la atención principal que se centra en el resolver la contienda planteada, razón por la que el recurso de apelación tiende a diluirse, con la consecuente desestimación y declaratoria sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, por el apoderado de la parte demandante, abogado Julio Enrique Torres Rivas, contra el auto de fecha catorce (14) de junio de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha catorce (14) de junio de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud realizada en fecha 07/06/2013 por el apoderado de la parte actora.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, Sociedad Mercantil Angel Barrios, C.A., por haber sido confirmado el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 13-3977