REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 25/06/2012, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana abogada Jenith Karina Molina Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.711, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30180485-6, en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03144/2012-00243, de fecha 01/03/2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25/06/2012, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Gerencia Regional del SENIAT., las cuales se encuentran debidamente practicas y rielan a los folios (F-46, 158, 160)
En fecha 18/12/2012, este tribunal dictó sentencias interlocutorias admitiendo el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo niega la suspensión de los efectos del acto. (F-161 al 170)
En fecha 14/05/2013, la apoderada judicial de la demandada, abogada Jenith Karina Molina presento escrito de promoción de pruebas. (F-171 al 180)
En fecha 15/03/2013, el abogado Wenrry Hebert Garavito, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, consignó escrito de promoción de pruebas y copia del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-194)
En fecha 30/05/2013, auto que admite pruebas. (F- 201 al 202)
En fecha 11/06/2013, el ciudadano alguacil del tribunal consignó oficio N° 588-13, debidamente entregado al Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Táchira.
En fecha 20/06/2013, el abogado Wenrry Hebert Garavito, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, consignó escrito de evacuación de. (F-205)
En fecha 25/07/2013, el representante de la República, presentó escrito de informes. (F-206 al 209)
En fecha 30/07/2013, el ciudadano alguacil consignó acuse de recibo de la notificación debidamente practicada a la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Fría, Estado Táchira. (F-210 al 211)
En fecha 30/07/2013, auto que acuerda que a partir del 30/07/2013 comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para consignar lo requerido, vencido el mismo se realizará el cómputo para determinar si concluyo el lapso de evacuación y el comienzo del lapso para presentar informes. (F-212)
En fecha 31/07/2013, auto que ordena agregar el oficio N° 20-F272038-2013, proveniente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Táchira. (F-213)
En fecha 08/10/2013, auto que ordena agregar las copias certificadas solicitadas, provenientes del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, del Estado Táchira. (F-215)
En fecha 24/10/2013, auto el tribunal dijo “visto”. (F-320)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:
Primero: Manifiesta que efectuó el pago de las retenciones en forma extemporánea por circunstancias ajenas a la voluntad de sus representantes legales, por haber sido incoado contra la Sociedad Mercantil Profesionales Inversionistas Profel C.A., y de sus representantes un procedimiento penal por estafa inmobiliaria signada con el Nro. 9C-SP21-P-2011-6008, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en cual se dictaron medidas asegurativas sobre los activos de la Sociedad Mercantil, el bloqueo de la totalidad de las cuentas de la empresa y de los representante legales, solicitando la aplicación del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.
II
Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/ 03144/2012-00243, de fecha 01 de Marzo de 2012, la cual indica:
Art. COT Sanción UT
113
Descripción del hecho punible Periodo Monto UT Monto en Bs.
Que la contribuyente en calidad de agente de retención, enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado. 01/09/2011 y 15/09/2011
1.173,17
105.585,69
Que la contribuyente en calidad de agente de retención, enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado 16/09/2011 y 30/09/2011
42,36
3.812,45
Que la contribuyente en calidad de agente de retención, enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado 01/10/2011 y 15/10/2011
5,35
481,87


III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

10 Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos Pedro Salvador Ardagna Vezga y Wilfredo Morales Vera.

11 Copia de la cédula de identidad y del carnet de abogado de la ciudadana Jenith Karina Molina Camacho.

12 Copia del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Profesionales Inversionistas Profel C.A.


13 al 34 Registro Mercantil y acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil Profesionales Inversionistas Profel C.A., donde se desprende el carácter de gerentes que ostentan los ciudadanos Pedro Salvador Ardagna Vezga y Wilfredo Morales Vera.
Expediente administrativo constante de:
49 Boleta de comparecencia N° 2011/IVA/03144/01, de fecha 08/11/2011
50 Acta constancia N° 2011/IVA/03144-02, de fecha 09/11/2011
52 Boleta de comparecencia N° 2011/IVA/03144/03.

53 al 54 Autorización de fecha 14/11/2011 y copia de la cédula de la ciudadana Ayleen Yuliet Acuña Jaimes.
55 Providencia Administrativa N° 2011/IVA/03144 de fecha 04/11/2011
56 Autorización de fecha 21/11/2011.

57 Acta de requerimiento N° 2011/IVA/03144/04, de fecha 21/11/2011.
58 Acta de recepción N° 2011/IVA/03144/05, de fecha 24/11/2011.

60 al 90 Registro Mercantil, modificaciones y actas de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Profesionales Inversionistas Profel C.A.,

95 al 98 Planillas para pagar Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos del 01/09/2011 al 15/09/2011; del 16/09/2011 al 30/09/2011; del 01/10/2011 al 15/10/2011; del 16/10/2011 al 31/10/2011.

99 al 120 Libro diario correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2011.
121 Papel de trabajo, cedula de hallazgos.
122 al 128 Acta de Reparo N°2011/IVA/03144/00301, de fecha 24/11/2011.

129 al 132 Planillas de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos del 01/09/2011 al 15/09/2011; del 16/09/2011 al 30/09/2011; del 01/10/2011 al 15/10/2011.
133 Reporte Sivit.
134 al 136 Informe Fiscal 2012/IVA/03144/00035, de fecha 31/01/2012.
137 Tabla resumen de liquidaciones.
138 al 140 Demostrativa del cálculo de intereses moratorios.
141 al 142 Consulta del Estado de Cuenta.
143 Índice de documentos contenidos en el expediente.
144 Auto de cierre de expediente.
145 Auto remisión de expediente.
146 Auto de inserción de documentos al expediente.
147 Notificación de fecha 11/05/2011.

148 al 149 Resolución de Imposición de Sanción 2012-00243, de fecha 01/03/2012.
156 Auto cierre de expediente.




181 al 184 Oficio dirigido a la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por parte de la Sociedad Mercantil Profesionales Inversionistas Profel, C.A., (PROFELCA), donde le solicitan el levantamiento de la medida cautelar de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero pertenecientes a Profelca y los ciudadanos Pedro Salvador Ardagna Vezga y Wilfredo Morales Vera, decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


185 al 192 Oficios Nros. 9C-2209-11, de fecha 21/11/2011; 9C-2211-11, de fecha 21/11/2011; 9C-2227-11, de fecha 23/11/2011; 9C-2297-11, de fecha 08/12/2011; 9C-2298-11, de fecha 08/12/2011, emitidos por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control.
193 Oficio S/N, de fecha 16/07/2012, librado por el Juzgado de Control Nro. 9, del Estado Táchira, al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).







195 al 200 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 45, Tomo 13 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogado Wenrry Hebert Garavito, titular de la de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.


214 al 319 Expediente signado bajo el N° SP21-2011-6008, en contra de los ciudadanos Pedro Salvador Ardagna Vezga y Wilfredo Morales Vera, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.246.304 y V-9.225.300, representantes de la Sociedad Mercantil Profesionales Inversionistas Profel, C.A.

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente Profesionales Inversionistas Profel, C.A, fue objeto de un procedimiento de fiscalización y determinación en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscales primera y segunda quincena de Septiembre de 2011, y primera quincena del mes de Octubre de 2011, específicamente en relación a las retenciones declaradas y no enteradas, según la providencia administrativa N° SANT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/IVA/03144, de fecha 04-11-2011, debidamente notificada el día 14-11-2011, obteniendo como resultado que la contribuyente en calidad de agente de retención, enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado, en contravención a lo establecido en el artículo 5 del reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 15 de la Providencia N° SNAT/2005/56, de fecha 21-01-2011, procediendo a aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por concepto de multa en 50% mensual sobre las cantidades de Bs. 71.329,00; 3.388,84 y 567,78 pagadas con un retraso de 75, 57 y 43 días respectivamente, por los meses de Septiembre de 2011 y la primera quince de Octubre de 2011, sin embargo la recurrente alega que por causas ajenas a su voluntad enteró extemporáneamente el Impuesto al Valor Agregado, por cuanto fue incoado en contra de la empresa y de los representantes procedimiento penal de estafa inmobliliaria signada con el Nro. 9C-SP21-P-2011-6008, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira lo que le impidió el cumplimiento de enterar oportunamente el Impuesto al Valor Agregado, para lo cual consta agregado al expediente la causa penal N° 9C-SP21-2011-6008.
IV
NFORMES

INFORME DE LA REPUBLICA

En fecha 25/07/2013, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, presentó escrito de informes donde indicó:

Omisis…
De lo anteriormente expuesto se evidencia que al contribuyente en todo momento, se le garantizó y se cumplió con el Derecho a la Defensa y con el DEBIDO PROCESO legalmente establecido en la Carta Magna y el Código Orgánico Tributario. Por cuanto el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada de la Resolución de Imposición de Sanción, al momento de notificársele a la recurrente de la resolución en comento, se le señaló, los motivos, los medios de defensa y los plazos correspondientes, en caso de no estar de acuerdo con los mismos.

Por todos estos motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Jenith Karina Molina Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.765, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, CA.,, el cual cursa en el expediente N° 2702 y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
Primero: Manifiesta que efectuó el pago de las retenciones en forma extemporánea por circunstancias ajenas a la voluntad de sus representantes legales, por haber sido incoado contra la Sociedad Mercantil Profesionales Inversionistas Profel C.A., y de sus representantes un procedimiento penal por estafa inmobiliaria signada con el Nro. 9C-SP21-P-2011-6008, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en cual se dictaron medidas asegurativas sobre los activos de la Sociedad Mercantil, el bloqueo de la totalidad de las cuentas de la empresa y de los representante legales, solicitando la aplicación del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, considera oportuno esta juzgadora señalarle a la recurrente que en su escrito recursivo procede a transcribir cada una de las seis atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, sin considerar alguna en particular para su aplicación, igualmente definiendo la atenuante como tal, sabemos que es aquella circunstancia que busca disminuir la responsabilidad del sujeto activo en la comisión del cualquier ilícito tributario.
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente administrativo, se observa que efectivamente la recurrente en calidad de agente de retención, enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de Septiembre de de 2011 y la primera quincena del mes de Octubre de 2011, haciéndose merecedora de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
Ante esta situación, la recurrente sostiene que le fue imposible pagar a tiempo las retenciones producto del procedimiento penal por estafa inmobiliaria signado con el Nro. 9C-SP21-P-2011-6008, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en cual se dictaron medidas asegurativas sobre los activos de la Sociedad Mercantil, el bloqueo de la totalidad de las cuentas de la empresa y de los representante legales, lo que dificultó el pago a tiempo de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, situación esta que se desprende de las copias certificadas de la causa signada bajo el N° SP21-2011-6008, llevada a cabo por el Tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Estafa y Asociación para delinquir, así como de la sentencia de acuerdo reparatorio celebrado el 18/11/2011, y los oficios del levantamiento de la medida de bloqueo de las cuentas a los Folios 185-193 donde se observa el bloqueo de las cuentas de la empresa Profel C.A., fue en los periodos que debía cancelar la retención siendo esta las siguientes:
1) 01340340683403053259 del Banco Banesco.
2) 01510135188135018955 del Banco Fondo Común.
3) 01910040502140001942 del Banco Nacional de Crédito.
4) 00070039840000045680 del Baco Bicentenario.
5) 00070001110000120477 del Banco Bicentenario.
6) 01510135198135010474 del Banco Fondo Común.
7) 01340340683403853695 del Banco Banesco.
En virtud de lo anterior, queda demostrado que la Sociedad Mercantil Profesionales Inversionistas C.A., no disponía de dinero alguno para efectuar el pago de las retenciones por los meses sobre los cuales se esta sancionando, motivado al bloqueo que existía en las cuentas bancarias, situación analizada por esta instancia, para poder decidir conforme a derecho, razón por la cual resulta improcedente para esta juzgadora considerar atenuante alguna ya que como se dijo anteriormente, la atenuante es aquella circunstancia que busca disminuir la responsabilidad del sujeto activo en la comisión del cualquier ilícito tributario, por el contrario estamos en presencia de una circunstancia que libera de responsabilidad al sujeto activo autor del delito tributario, es decir una eximente de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en su numeral 3, como lo es el caso fortuito producto del bloqueo de las cuentas de la recurrente, así lo ha determinado este despacho en el expediente N° 2049, de fecha 30/04/2010, confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, Exp. Nº 1066 de fecha 09/06/2010, manifestó:
“…Por último, declaró procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria, en atención a las discrepancias existentes respecto a los efectos y consecuencias de la Providencia N° SNAT/2002/1455, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político-Administrativa y la Administración Tributaria. Así, adujo que esta última se encontraba “divorciada” de la situación suscitada por la sentencia que declaró la suspensión de los efectos de dicha Providencia, refiriéndose en este caso el a quo, a la consulta N° DRC-5-27005-1491 de fecha 21 de abril de 2006, emanada de Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y no respecto a la Resolución impugnada con el presente recurso contencioso tributario.
Conforme a lo expuesto, en criterio de este Alto Tribunal los pronunciamientos emitidos por el sentenciador de instancia, no constituyen en modo alguno pronunciamientos contradictorios que se destruyan entre sí, ya que las motivaciones utilizadas por el a quo son diferentes para cada uno de los supuestos fácticos planteados en el caso de autos, cuyo análisis debía realizarse de forma separada, tal como se hizo en el fallo apelado. Asimismo, no se desprende del fallo impugnado la presencia de razonamientos ilógicos o impertinentes que conduzcan a esta Alzada a anular por contradictoria tal decisión, razón por la cual, se desestima la denuncia formulada al respecto. Así se declara.

Por lo anterior, su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable, considerando que se debió a un caso fortuito, como consecuencia de la medida de bloqueo de las cuentas bancarias que no se pudo preveer ni resistir, no podemos pasar por alto que la medidas de bloqueo de las cuentas para la recurrente tuvo grandes consecuencias tal y como lo señala en diferentes oportunidades, no solo en el pago de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, sino que además el pago de sueldos y salarios a su personal, ticket de alimentación, es decir ineludibles compromisos, los cuales fueron paralizados como consecuencia de de estas medidas.
En tal sentido, es evidente que debido a la complejidad del caso, necesariamente esta juzgadora debe otorgar la eximente de responsabilidad penal tributaria de caso fortuito a la Sociedad Mercantil Profesionales Inversionistas C.A., en virtud que la misma no disponía de dinero alguno para cumplir oportunamente con el pago de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, situación que la Administración Tributaria en Resolución la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03144/2012-00243, de fecha 01/03/2012, debió tomar en consideración y no lo hizo, evidentemente esta situación exime de responsabilidad penal tributaria a la recurrente, lo que acarrea forzosamente la anulación de la Resolución antes mencionada, y así se decide.
En cuanto a las costas procesales el Máximo Tribunal, ha indicado reiteradamente que son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, en este sentido, al ser declarado parcialmente con lugar el presente recurso, las mismas son improcedentes. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana abogada Jenith Karina Molina Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.711, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30180485-6,
2.- SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03144/2012-00243, de fecha 01/03/2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas.
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto, el presente recurso es declarado parcialmente con lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.-. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República
5.- SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil trece, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


WENDY MONCADA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


EXP. N° 2702
ABCS/jamd