REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 02 DE OCTUBRE DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO: SP01-R-2013-000110.

PARTE ACTORA: ELIZABETH CONCEPCIÓN MORA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.950.852.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ y JESÚS ALBERTO MONCADA BORRERO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.136 y 200.247, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MÉDICA 99, C.A.

APODERADO JUDICIAL: RÓMULO ALEJANDRO SÁNCHEZ QUINTERO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.247.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Interlocutoria.
I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se da por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 01 de octubre de 2013, a las 9:00AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte actora argumentando, que al admitirse la tercería propuesta por la parte demandada, infringió el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que entre la empresa citada en calidad de tercero y la demandada existe un grupo de empresas, dados los vínculos familiares existentes entre la Presidente de una y la Gerente de mercadeo de la otra, todo lo cual demuestra con los instrumentos que aportó mediante diligencia en esta segunda instancia. Por tal motivo pide se declare con lugar la apelación ejercida.

La parte demandada señala que aun cuando está de acuerdo con lo alegado por el apelante, toda vez que reconoce la existencia del grupo de empresas señalado, cada empresa tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, por lo cual cada una debe responder por sus obligaciones y compromisos, y por tanto es necesario que la empresa DIGECA se haga presente en el juicio; que las dilaciones mayores las ha causado la parte actora, al apelar de la decisión, y por tales motivos pide que la misma sea confirmada en todas sus partes.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar la procedencia del llamado a terceros hecho por la parte demandada.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizada la situación planteada por la partes, y verificados los argumentos expuestos en la libelar, este Sentenciador observa en primer lugar que si bien es cierto la trabajadora dirige su accionar en contra de la empresa Médica 99, C.A., sin embargo reconoce que la llamada en tercería Digeca de Occidente, C.A. se encontraba asociada al grupo a la cual igualmente prestó sus servicios. Tal aseveración crea en el proceso la inquietud acerca de cómo se desarrolló lo relación laboral entre las partes, y da pie a aceptar el llamado de esta segunda empresa, con el fin de esclarecer la realidad de los hechos. Por lo demás, si bien el apoderado judicial de la empresa demandada concordó con el actor y aceptó ante esta alzada que las empresas Médica 99, C.A. y Digeca de Occidente C.A. forman parte de un grupo de empresas, y por ende relevó de pruebas en el proceso a su contraparte al respecto, al no haber demandado al grupo de empresas sino a una sola de sus integrantes, no es posible considerar a derecho a todo el grupo, sin que antes medie la notificación de cada una de ellas.

Por tanto, no existiendo limitación alguna en la Ley para hacer un llamado a tercero; no siendo evidente para esta alzada que el mismo obedezca a la sola intención de dilatar el proceso; y estando sujeto tal llamamiento a la voluntad del demandado, toda vez que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza a esta parte a solicitarlo cuando considere “que la controversia es común”, debe este sentenciador considerar pertinente y conforme a derecho el llamado a la causa a la empresa Droguería Digeca de Occidente, C.A., como tercero forzoso, para que venga a integrar a la parte demandada en el presente caso. Y así se establece.

Finalmente, este Sentenciador hace un llamado de atención a la ciudadana Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, para que en lo sucesivo oiga las apelaciones a sus decisiones interlocutorias o autos decisorios en el solo efecto devolutivo, tal y como lo establece la Ley, pues remitir las actuaciones originales al Superior cuando no es el fondo de la causa lo que se está decidiendo, implica una dilatación y una paralización innecesarias en los procesos judiciales, que afecta los intereses de las partes y obra contra el debido proceso.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario


























SP01-R-2013-110
JFE/eamm