REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE OCTUBRE DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO: SP01-R-2013-000123

PARTE ACTORA: LIBARDO MARTÍNEZ PIÑA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia No. CC 91.427.705.

Apoderados judiciales de la parte demandante: EDUARDO JOSUÉ CHÁVEZ CHAPARRO, Procurador de Trabajadores, y otros; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.433.

Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES del estado Táchira.

Apoderado de la parte demandada: DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 149.439.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicha decisión se oye y se tramita luego de que este sentenciador, en fecha 26 de junio de 2013, repusiera la causa al estado de apertura del lapso de apelación de la sentencia definitiva, por vicios en la notificación del Síndico Procurador Municipal, según consta en el expediente SP01-R-2013-046.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2013, se da por recibido el presente asunto. En fecha 11 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, la cual se fijó para el día 22/10/2013, a las 9:00AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandada, argumentando que en la primera instancia no se respetaron las prerrogativas procesales que le correspondían al ente demandado; que el Síndico Procurador no fue notificado de la demanda, no se respetó el lapso de 45 días previsto para dar contestación a la misma, y no se tuvo por contradicha la pretensión de la indemnización por despido, pese a que ha debido considerarse negado en forma pura y simple, y por tanto imputarle la carga de la prueba al trabajador. Que no fue demostrado el despido, y por tanto no era procedente indemnización alguna por esta causa. Además, señala que el demandante reconoció en la causa N° L-2011-764, no haber laborado para la Alcaldía en el año 2009, y en la recurrida se le acordó el pago de las prestaciones por ese tiempo. Por tales motivos, solicita se declare con lugar la demanda incoada.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar el cumplimiento de las prerrogativas procesales de la Alcaldía demandada y el alcance de los mismos respecto a la pretensión deducida.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que ingresó a laborar en fecha 01 de abril de 2006, para la Alcaldía del Municipio Torbes, representada por el ciudadano Alcalde Derwin Gustavo Canelones Vásquez, devengando un salario semanal de Bs. 143,45, en el período 01/04/2006 al 30/04/2008, Bs. 186,48 del 01/05/2008 al 30/04/2009, y del 01/05/2009 al 01/09/2009, la cantidad de Bs. 250. Señala que fue despedido injustificadamente en fecha 01/09/2009, por lo que la relación laboral duró 3 años y 5 meses, motivo por el cual solicitó la intervención de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de lo cual no se logró acuerdo alguno. Por tales motivos reclama judicialmente los conceptos de antigüedad más intereses; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; utilidades cumplidas y fraccionadas; indemnización por despido; indemnización sustitutiva de preaviso; y beneficio de alimentación, para un total a reclamar de Bs. 50.471,07.

La parte demandada, Alcaldía del Municipio Torbes, no presentó escrito de contestación a la demanda propuesta.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Planilla de solicitud de reclamo, de fecha 11/08/2010 (f. 8); actas suscritas por las partes en la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro”, de fecha 02/09/2010 y 22/09/2010, (fs. 9 y 10). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran la reclamación administrativa intentada por el trabajador.
- Constancia de trabajo suscrita por la directora de recursos humanos de la Alcaldía (f. 37), otra Constancia de trabajo suscrita por la directora de recursos humanos, de fecha 26/08/2008, en original, (f. 38); Memorando de fecha 26/05/2009, suscrito por la jefa de recursos humanos de la Alcaldía (f. 39), todas a nombre del trabajador. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran la existencia de un vínculo laboral entre las partes.
- Prueba Testimonial de los ciudadanos Brenda Karina Bolívar, venezolana, con cédula núm. V-5.775.479; Celmira Zambrano Ramírez, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V-9.214.057; Yady Yoraima Rodríguez Gauta, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V-17.644.867; y Claudia Cepeda de Daza, extranjera, con cédula núm. E-82.208.806. Dichos testigos no se hicieron presentes en la audiencia respectiva.

Pruebas de la parte accionada:

La parte demandada no consignó prueba alguna en la oportunidad correspondiente.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, este juzgador, consciente de la alta responsabilidad que tienen los operadores de justicia respecto al cumplimiento de las prerrogativas procesales de la República y demás entes que gocen de tales beneficios, debe en primer lugar, verificar que en el presente caso se hayan cumplidos los extremos de ley, para considerar resguardados los derechos del ente demandado.

Así, se aprecia que al folio 32 del expediente, consta oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Torbes, al pie del cual aparece sello y firma de recibido de la Sindicatura Municipal, dado lo cual esta alzada considera debidamente notificado de la interposición de la demanda al mencionado funcionario. Por otra parte, en el mismo oficio consta la disposición de cuarenta y cinco días continuos más los términos de Ley, concedidos por el juez, para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar. Esta disposición se hace en cumplimiento del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, según la cual, tal privilegio de suspensión, en los juicios laborales se aplica para la audiencia preliminar, y no para la contestación de la demanda, por ser éste el lapso de comparecencia del Municipio, y ser aquella la primera oportunidad en la cual debe comparecer el ente a juicio para exponer sus argumentos, y por tanto debe asimilarse intrínsecamente al acto de contestación previsto en la Ley del Poder Municipal. Luego, verificado que la audiencia preliminar se pautó luego de cumplido éste y los demás lapsos de ley, esta alzada igualmente considera respetada la prerrogativa del lapso de comparecencia de la Alcaldía del Municipio Torbes.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión de que se notificara la remisión de la causa a juicio, debe entenderse que dicho acto es de mero trámite, por cuanto no produce gravamen irreparable a la Alcaldía, y no tiene el carácter de sentencia, de allí que no existe obligación legal de notificar al Síndico del mismo. Y, como ya se dijo, el lapso de 45 días es un lapso de comparecencia, el cual, en el juicio laboral, en todos los casos, siempre ha transcurrido íntegramente cuando se apertura el de cinco días de contestación a la demanda, el cual transcurrió en la presente causa sin que la Alcaldía promoviera escrito alguno.

Por tanto, concluye quien aquí decide, que las prerrogativas procesales del Municipio Torbes fueron observadas a cabalidad en la presente causa. Y así se decide.

Respecto al fondo del asunto, puede observarse que aun cuando la Alcaldía no se hizo presente en la audiencia preliminar, ni en la de juicio, ni contestó la demanda, conforme a los privilegios, la pretensión ha debido entenderse contradicha, lo cual en el ámbito laboral implica la negación tanto de la relación de trabajo como de las reclamaciones de los demás conceptos laborales, esto de manera pura y simple, correspondiéndole al actor demostrar la veracidad de sus argumentos y en particular de la existencia del vínculo laboral.

Riela a los autos, constancias de trabajo que demuestran la existencia de esta relación, de allí que conforme a los principios procesales aplicables, además de la lógica reinversión de la carga probatoria, todos los conceptos legales derivados de la misma deben ser declarados procedentes, salvo prueba de su pago. Por otra parte, respecto a la indemnización por despido, alegada, si bien no existe prueba del despido, no puede exigírsele a un trabajador, en el ámbito del Derecho del Trabajo, presentar prueba escrita de esta manifestación de voluntad de su empleador, cuando en lo laboral se impone la realidad sobre las formas o apariencias, cuando la duda favorece al laborante, más aun cuando el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de orden público, imposible de soslayar por un Juez laboral, obliga al patrono a demostrar las circunstancias del despido, lo cual obviamente no hizo en esta causa. De allí, que en criterio de esta alzada, la indemnización por despido injustificado resulta igualmente procedente.-

De tal manera que se confirma la decisión recurrida, y se ratifican los montos y conceptos condenados en la recurrida, así:

Conceptos condenados Monto
Prestación de antigüedad Bs. 6.329,96
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.528,30
Vacaciones cumplidas y fraccionadas Bs. 1.981,91
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs. 1.005,59
Utilidades fraccionadas Bs. 8.228,40
Beneficio de alimentación Bs. 16.739,oo
Indemnizaciones del art. 125 LOT Bs. 6.844,50
Total: Bs. 42.657,66

Al margen del fallo, quien aquí sentencia considera conveniente resaltar, que los profesionales del derecho que tienen la alta responsabilidad de defender los intereses de las entidades públicas, deben tomar en cuenta los costos y los riesgos que implica la dilatación excesiva de los juicios laborales, máxime cuando tales demoras han sido propiciadas por las inasistencias de dichos abogados a los actos del proceso, y la ausencia de defensas a favor de su representada. El uso indiscriminado de las prerrogativas del Estado en perjuicio de los derechos de los trabajadores, y el aumento de las deudas por vía de la corrección monetaria y de intereses moratorios, además de ser contrarios a los deberes de lealtad y probidad, ocasionan perjuicios al erario público, y eventualmente pueden acarrear consecuencias de tipo personal a los funcionarios y profesionales del derecho que incurran en ello.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por Libardo Martínez Piña en contra de la Alcaldía del Municipio Torbes, por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se ratifica la condena de esta última a pagar al trabajador la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.657,66). Discriminados de la siguiente manera:

Conceptos condenados Monto
Prestación de antigüedad Bs. 6.329,96
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.528,30
Vacaciones cumplidas y fraccionadas Bs. 1.981,91
Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs. 1.005,59
Utilidades fraccionadas Bs. 8.228,40
Beneficio de alimentación Bs. 16.739,oo
Indemnizaciones del art. 125 LOT Bs. 6.844,50
Total: Bs. 42.657,66

Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la demanda, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condena en costas, dados los privilegios procesales que asisten a la parte perdidosa del presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Torbes del Estado Táchira, de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario




SP01-R-2013-123
JFE/eamm.