REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 29 DE OCTUBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO: SP01-R-2013-000120.
PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET).
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ISAAC VILLAMIZAR ROMERO, JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, MARÍA GLORIA RAD ANSELMI y GISELA PINEDA RAMÍREZ, identificados con las cédulas Nos. V-5.647.063, V-12.235.534, V-9.231.989, y V-8.018.573, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N 525-2010, de fecha 28 de junio 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.
Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación).
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 08 de agosto de 2013, en contra de la decisión dictada en el día 09 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue declarada la perención de la instancia.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 27 de septiembre de 2013, y estando en la oportunidad de ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil. Señala el juez de la recurrida, que para el día 09 de noviembre de 2012, la última actuación realizada por la parte interesada en la presente causa, había sido realizada en fecha 31 de mayo de 2011, fecha en la cual consignó poder apud acta; que la parte recurrente no suministró dirección para la notificación del tercero interesado en el presente proceso, ciudadano ERLY PERDOMO ni impulsó dicha notificación, por lo cual, de conformidad con las normas allí citadas, declaró la perención de la instancia.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega el recurrente en apelación, que conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez es el director y rector del proceso, y es a quien le corresponde impulsar de oficio las respectivas actuaciones; que en el expediente consta que se impulsó la notificación del ciudadano Erly Perdomo, pero que la misma no se pudo practicar, porque teniendo la dirección de habitación, Edificio Virute, no se localizó el piso ni el número de apartamento, dado lo cual es inexacto señalar que la parte recurrente no suministró la dirección; que el juez ha debido impulsar la citación a través de algún medio, si ésta no se pudo verificar en el domicilio o residencia del tercero interesado; que la acción fue interpuesta en contra de la Inspectoría del Trabajo, de tal manera que sobre los terceros que tuvieren derecho e intereses sobre el procedimiento, debe ordenarse por parte del juez, su incorporación al juicio. Que la UNET cumplió con la carga de presentar las probables direcciones domiciliarias o residenciales de los terceros interesados, pero que, al resultar infructuosa la labor de notificación de los mismos, los respectivos carteles y modo de notificación debieron ser ordenados de oficio por el juez de la causa, en concordancia con lo previsto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, y en el contenido de los artículos 78, 31, 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al carácter inquisitivo que tiene los poderes del Juez contencioso administrativo. Por tales motivos, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificados los argumentos del recurrente, y descendiendo a las actas procesales, constata este juzgador, que la pretensión de nulidad ejercida por la Universidad del Táchira, va dirigida a enervar los efectos jurídicos de la decisión que en sede administrativa otorgó el reenganche de los trabajadores Erly Antonio Perdomo Rodríguez y Martha Liliana Martínez, de tal manera que resulta lógico y evidente deducir, que estos ciudadanos tienen principalísimo interés en participar en el juicio incoado para lograr la nulidad del acto administrativo que les ha reincorporado a sus actividades laborales.
Siendo esto así, se observa del auto de admisión, que el juez de la recurrida ordenó la comparecencia en calidad de terceros de los mencionados trabajadores, librando las boletas respectivas. La ciudadana Martha Liliana Martínez fue puesta a derecho el día 30/03/2011, con la entrega de la boleta en la dirección señalada por la accionante: Barrio La Castra, bloque 11, apartamento 00-05, San Cristóbal. Sin embargo, llegada la oportunidad para notificar al ciudadano Erly Antonio Perdomo Rodríguez, el alguacil comisionado al efecto, consignó la boleta que le fue entregada, señalando que en el cartel no había señalamiento de piso ni de apartamento, de allí que fue imposible cumplir con lo ordenado (fs. 44 y 45). Verificada la razón por la cual no existía el señalamiento de la dirección exacta del tercero en el cartel librado para su comparecencia, puede observarse que en el mismo se transcribió textualmente la dirección determinada en la Providencia Administrativa: Barrio Obrero, carrera 21, entre calles 14 y Pasaje Pirineos, Edificio Virute, San Cristóbal, la cual a su vez, fue la suministrada por el trabajador en el reclamo presentado. Es decir, que la parte accionante en ningún momento señaló dirección alguna de los terceros interesados en la presente causa.
Esto se traduce en el hecho de que la falta de notificación del tercero, Erly Antonio Perdomo Rodríguez, obedeció a la omisión por parte de la accionante, de establecer en su libelo la dirección exacta de residencia del trabajador cuya relación de trabajo ha sido reanudada por orden de la Inspectoría del Trabajo. No puede considerarse imputable al Tribunal a quo, cuando el mismo ordenó y diligenció la notificación personal en los términos de ley, llenando el vacío del accionante al buscar en las actas la dirección de los trabajadores. En criterio de este juzgador, no es ésta una actuación que pueda emprender de oficio el Juez, cuando el perfeccionamiento de la notificación no ha tenido lugar por una omisión de la parte accionante. No puede escudarse el actor en el principio inquisitivo, por cuanto de lo que se trata la notificación del tercero no es de la búsqueda de la verdad en sí misma por parte del jurisdicente, lo cual es el cometido de tal principio, en la jurisdicción contencioso administrativa, sino el cumplimiento de una carga procesal no imputable sino a la parte que ha iniciado el movimiento del aparato jurisdiccional y a sus apoderados judiciales, que tienen la obligación de aportar los elementos mínimos para mantener en marcha el proceso, hasta su consecución.
Por otra parte, no es cierto que la notificación de un tercero en casos como el que nos ocupa, sea potestativa o innecesaria para el proceso. En el presente caso se trata de dilucidar la posible nulidad de la decisión administrativa que restituyó el derecho al trabajo de unos trabajadores plenamente identificados en autos, por tanto estos tienen absoluto interés personal, legítimo y directo en la resolución de la causa, y decidir la misma sin haber hecho las diligencias tendientes a hacer posible su comparecencia, equivaldría a cercenar el derecho a la defensa que tienen como justiciables, a la luz de nuestra Carta Magna. Así puede deducirse del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión del 12 de mayo de 2010, No. 402, en la cual, al referirse a la posibilidad de emplazar mediante el cartel previsto en la ley a los trabajadores interesados, estableció lo siguiente:
Al respecto, es oportuno señalar que la publicación del cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela está dirigida a llamar al proceso a todas las personas que consideren tener un interés en la controversia a resolver; sin embargo, ha señalado la Sala que la notificación debe ser personal cuando se trate de las personas que participaron en el procedimiento administrativo, al ser titulares de derechos que pudieran verse afectados por la eventual declaratoria de nulidad.
En este sentido, resulta necesario hacer referencia al criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 127 del 4 de febrero de 2003, ratificado -entre otras- en las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, según el cual el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes. En efecto, esta Sala ha indicado:
“La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.
Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.
En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.
Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.
De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.
Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa”.
Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados, no es suficiente para considerar notificadas a las personas que participaron en sede administrativa; por el contrario, se requiere su emplazamiento en forma personal a fin de que éstas puedan hacerse parte del proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses.
Lo anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión que resuelva el asunto planteado al órgano jurisdiccional, el cual determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración reflejada en el acto administrativo impugnado.
Dado el anterior criterio jurisprudencial explanado, la fundamentación propia expuesta, y verificado el cumplimiento de los extremos de ley, previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referidos al lapso transcurrido desde la última actuación del actor, este juzgador considera que la decisión recurrida debe confirmarse en todas sus partes, ratificando la declaratoria de perención de la instancia, en la cual incurrió la parte accionante. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 08 de agosto de 2013, en contra de la decisión dictada en el día 09 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
SP01-R-2013-120
JFE/eamm.
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