REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 30 DE OCTUBRE DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO: SP01-R-2013-000121.

PARTE DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: REYNA COROMOTO BASTIDAS, MADALÉN HARTON VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JÁUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGÚAN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NÚÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, y MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS, Abogados, identificados con las cédulas de identidad, números: V.- 5.655.871, V.- 9.230.195, V.-12.815.502, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V- 12.252.787, V. 15.241.477 V.- 15.856.474, V.-10.156.701 y V-12.847.778, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° 337-2011, de fecha 09 de mayo de 2011, en el expediente administrativo sancionatorio N° 056-2010-06-00424, emanado de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.

Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación).

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 08 de agosto de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar el recurso contencioso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 337-2011, de fecha 09 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 25 de septiembre de 2013, y estando en la oportunidad de Ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 337-2011, de fecha 09 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Estableció el Juez de la recurrida, que la recurrente pretende la aplicación de unas normas consagradas en el Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, para cuando la Procuraduría General de la República es parte en un juicio, en un proceso de carácter judicial, en tal sentido, el lapso de 15 días hábiles al que hace referencia la parte recurrente consagrada en el artículo 82 así como las notificaciones contenidas en los artículo 87 y 88 del decreto Ley, deben ser respetadas por los funcionarios judiciales en un proceso de carácter judicial en el cual la Procuraduría sea parte y no en una actuación de carácter administrativo tramitado por un funcionario de la administración Pública como el Inspector del Trabajo.

Pretende la recurrente la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, por no respetarse privilegios consagrados en la Ley a favor de los Estados para procesos judiciales, y no para actuaciones administrativas, motivo por el cual al haber iniciado el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira el procedimiento sancionatorio notificando a la Procuraduría General del Estado Táchira del inicio del mismo, no violentó el procedimiento establecido para ello, declarando sin lugar el vicio denunciado.

Finalmente, señala que si bien el artículo 7 del decreto Ley de la Procuraduría General de la República, le impone no sólo a los funcionarios judiciales sino también a las autoridades nacionales informar de cualquier acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva y de los autos, se observa que el ciudadano Procurador del Estado Táchira fue validamente notificado de la imposición de multa.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente en apelación, que el Juez de Primera Instancia en su decisión no tomó en consideración lo alegado en cuanto a las prerrogativas y privilegios procesales que le corresponden a los Estados a través de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en su artículo 36, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su capítulo I del Título IV, el procedimiento previo a las acciones contra el Estado; y el Capítulo II del mismo Título, la actuación de la Procuraduría General del Estado y la manera de ejecución de sentencias y decisiones en contra del Estado, resultando de esta manera perjudicada la recurrente, en virtud de que en ningún momento hubo la manifestación de voluntad de negarse a cumplir con un mandato en su contra; en el presente caso consiste en una obligación de pagar además del reenganche a su puesto habitual de trabajo, que a todas luces va a afectar patrimonialmente a la accionante, en razón de ello se hacen aplicables dichos privilegios y prerrogativas, porque no le es dado a la administración tener en corto tiempo una respuesta a dicha situación, debido a la disponibilidad presupuestaria, con base en ello se le da un trato distinto a otros entes de derecho público. Al no observar el cumplimiento de los privilegios de las prerrogativas procesales que amparan al Ejecutivo como ente público territorial, de igual forma se estaría violentando el principio de legalidad presupuestaría contemplado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya ratio legis no es otra que brindar protección a ese interés general. Ante ello resulta un tanto incongruente que los privilegios y prerrogativas que son dados al Ejecutivo Regional sólo deban ser observados en vía judicial, pudiéndose inferir entonces que en los procedimientos administrativos pueda ser viable vulnerar el interés general de todo un colectivo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa se observa, que pese a la notificación previa de la providencia de reenganche, la Gobernación, no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche de los trabajadoras, lo cual hace denotar la ausencia de voluntad por parte de quienes administran ese ente administrativo para dar cumplimiento de la orden de restitución del derecho constitucional al trabajo, que les fue conculcado a los trabajadores.

Respecto a los argumentos de recurrencia, se tiene que no establece diferencias el legislador laboral entre entidades de trabajo públicas y privadas, a la hora de dar cumplimiento a una Providencia de las Inspectorías del Trabajo, respecto a los trabajadores sometidos al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, no puede el ejecutor ni el intérprete hacer diferenciación alguna ni pretender exonerar de las obligaciones que como empleador, tiene un patrono en particular.

No puede superponerse el cumplimiento de prerrogativas y privilegios procesales sobre el derecho al trabajo y a la alimentación de un trabajador, pues tal proceder contradice los principios constitucionales del Estado social de derecho y de justicia, en el cual se ha convertido la República, desde la aprobación popular de la Constitución del año 1999, máxime cuando las prerrogativas para la ejecución de sentencias en contra del Estado responden a obligaciones meramente pecuniarias, y nada dice el legislador respecto a una obligación compleja, como lo es el reenganche y el pago de salarios caídos de un trabajador despedido injustificadamente. Por otra parte, la ausencia total de pruebas respecto al adelantamiento en las actuaciones administrativas pertinentes para reincorporar a los trabajadores despedidos a sus puestos de trabajo, no permite a este sentenciador concluir que esta orden será acatada en un término que se considere aceptable para el beneficio de la parte laboral. Por tales motivos, no existe motivo legal alguno para levantar la sanción administrativa impuesta al Ejecutivo del Estado Táchira, por los hechos contenidos en la presente causa. Y así se establece.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 08 de agosto de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la Gobernación del Estado Táchira, contra la Providencia Administrativa N° 337-2011, de fecha 09 de mayo de 2011, en el expediente N° 056-2010-06-00424, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Táchira, de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario












SP01-R-2013-121
JFE/mvb.