REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
RICHARD CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.234.707, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Yaned Contreras.

FISCAL
Abogado Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

DELITO
Transporte Agravado de Sustancias Químicas Susceptibles de ser desviadas para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado Richard Castro, asistido por el Abogado Henry José Parra Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2013 y publicada in extenso en fecha 14 de enero de 2013, por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Químicas Susceptibles de ser desviadas para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 15 de mayo de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 28 de mayo de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 20 de junio de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral y pública, se dejó constancia que sólo se hizo presente previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente al acusado Richard Castro, más no se hizo presente el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, ni la defensa; así mismo se dejó constancia que el acusado de autos, expresó lo siguiente: “Ciudadanos jueces, señalo en este acto que deseo nombrar nuevamente como mi defensor al abogado HENRY JOSÉ PARRA, para que me asista en el presente proceso, revocando el nombramiento que le hiciera a la defensora pública penal Betty Sanguino, y se me difiera la presente audiencia, para que se haga presente el abogado que nombre y acepte la defensa y preste el juramento de ley, señalando igualmente (…)”; razón por la cual esta Alzada acordó diferir la misma y fijar nuevamente para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez horas de la mañana.

En fecha 22 de julio de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral y pública, se dejó constancia que se encontraban presente, el defensor privado Abogado Henry José Parra Sánchez, más no fue trasladado el acusado Richard Castro, desde el Centro Penitenciario de Occidente, recibiéndose oficio 1115 de esa misma fecha, donde el Director de dicho centro señaló que no se realizó el traslado de internos a la sede de los Tribunales, motivado a la celebración del concierto conmemorativo al Aniversario del Sistema de Orquestas Penitenciarias y al segundo aniversario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual se agregó a la causa, igualmente se dejó constancia que no se hizo presente la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificada; razón por la cual esta Alzada acordó diferir la audiencia fijada para la séptima audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez horas de la mañana

En fecha 08 de agosto de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral y pública, se dejó constancia que solo se encontraba presente, el defensor privado Abogado Henry José Parra Sánchez, más no fue trasladado el acusado Richard Castro, desde el Centro Penitenciario de Occidente, pese haberse librado la correspondiente boleta, igualmente se dejó constancia que no se hizo presente la representante Fiscal, pese a estar debidamente notificada.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, que los hechos que dieron origen a la presente investigación son los siguientes:

“En fecha 18 de octubre del 2012, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, los funcionarios S/1 Romero Moncada Yusley y el S/2 Páez Peña Deiver Alexis, adscritos a la Primera Compañía -Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Punto de ControlFijo Peracal”, se encontraba cumpliendo el Tercer turno de servicio de Canal (sic) Bajando (sic) en el Punto de Control Fijo Peracal, cuando observron un vehículo placa 5AG-33V, modelo Firlane, color Vinotinto, en el sentido Capacho – San Antonio, quien al momento de estar a escasos cien metros (100) metros del Punto de Control, realizo (sic) un cambio de luces 2 veces, situación que causo (sic) sospecha a los actuantes y quienes ordenaron al conductor del vehículo se estacionara a la derecha, al ser interceptado dicho ciudadano tomó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual le preguntaron que transportaba en el automotor, indicando a los funcionarios que llevaba víveres para Cúcuta, en vista de tal situación procedieron a solicitarle su documentación personal, la del vehiculo, las facturas y guía del Sada que ampara la circulación de dichos productos, a lo que solo mostro (sic) una cédula de identidad, quedando identificado como RICHARD CASTRO, (…), indicando este, que los otros documentos exigidos no los poseía.

Así las cosas los efectivos militares le indicaron al ciudadano intervenido trasladar el vehículo hasta el patio del comando con el fin de realizarle una revisión a tenor de las disposiciones del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el S/1 Romero Yusley, procedió a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento, quedando identificados como Márquez Yeizon y Capote Johan, seguidamente comenzaron con la inspección del carro, observando estos un plástico de color negro que cubría varios objetos y que al ser destapado, dejo al descubierto: quince (15) fardos de arroz, marca anacoco, conteniendo cada uno 24 paquetes de a kilo, para un total de trescientos sesenta (360) y doce (12) fardos de azúcar, marca occidente, conteniendo cada uno 24 kilos, para un total de doscientos ochenta y ocho kg (288), observando los funcionarios que debajo de los víveres llevaba varios sacos de fertilizantes NPK, los cuales procedieron a sacar, observando estos que el asiento trasero del automotor no lo tenía, luego siguiendo con la inspección procedieron abrir la maletera con un destornillador, la cual no tenía cerradura y observaron en la maletera mas sacos de fertilizantes, para un total de VEINTIOCHO (28) SACOS DE LA MARCA NPK cada uno con un peso de 50 kilos, para un total de:MIL CUATROSCIENTOS (1.400) KILOS, practicando en consecuencia de estos hallazgos, su detención preventiva del imputado, (…)”.

En fecha 10 de enero de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, mediante la cual el acusado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, publicándose íntegramente el auto fundado en fecha 14 de enero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013, el acusado Richard Castro, asistido por el abogado Henry José Parra Sánchez, presentó escrito de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, extensión San Antonio del Táchira.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 27 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el acusado Richard Castro, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013 y publicada el día 14 del mismo mes y año.

Se constituyó la Corte de Apelaciones, se ordenó verificar la presencia de las partes, informan la secretaria que se encontraban presentes, el defensor privado abogado Henry José Parra Sánchez y el acusado Richard Castro, más no se hizo presente la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificado; además de ello que la audiencia se inició a la hora indicada en la presente acta en virtud de que la Corte de Violencia se encontraba constituida en la causa 1-As-SP21-P-S013-000163.

Seguidamente la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al abogado Henry José Parra Sánchez, quien expuso: “Ciudadanos jueces, considero que la sentencia debe ser anulada en vista de que el tribunal debió cambiar la calificación tanto de los hechos como del derecho, debido a que de la experticia efectuada no se determinó que sustancia es la utilizada y en que cantidad para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de ello que la sustancia química incautada no es de prohibido uso y transporte por parte del publico en general, por otra parte el juez incurrió en indebida aplicación de la norma y no existe proporcionalidad de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con ello se le esta violando el debido proceso a mi representado, el tribunal no realiza en forma motivada el porque aplica la pena, no dice cual fue el daño social causado, es por ello que solicito a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso invocado, señalando como infracción la prevista en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y además la falta de motivación, ratificando entonces el recurso de apelación interpuesto, por último pido que en caso de no anularse la decisión proferida se proceda a la rectificación de la pena impuesta, tomándose en cuenta que se estaría en caso de un delito de droga de menor cuantía, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano RICHARD CASTRO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que no deseaba declarar.

El Juez de Corte abogado Rhonald David Jaime, preguntó a la defensa en cuanto a los hechos, señalando éste que al señor le retuvieron veintiocho sacos de fertilizante, sin tomar en cuenta que llevaba los documentos y guías.

El Juez de Corte abogado Marco Antonio Medina, preguntó a la defensa, en cuanto si estuvo presente en la audiencia preliminar, señalando éste que no, que tomó la causa para la apelación, y en cuanto a la apelación pide la nulidad de la sentencia, por cuanto no esta motivada la institución de la admisión de los hechos y además la dosimetría; en cuanto al fertilizante era para abono de matas y su defendido laboraba para un señor.

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2013, fijada como se encontraba en la presente causa, audiencia de publicación de sentencia, se dejó constancia que la ciudadana Jueza de la Corte abogada Ladysabel Pérez Ron, desde el día 12 de septiembre de 2013 se encontraba haciendo uso de parte de su periodo vacacional hasta el día 27 de septiembre del año en curso, en base a ello; es decir al corto tiempo en que se encontrará fuera del despacho la mencionada Jueza y de lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acordó diferir dicho acto para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde, fecha esta en la que se contará con los jueces de la Corte Colegiada, que realizaron la audiencia oral en la oportunidad legal, por lo que se ordenó notificar a las partes y el traslado del acusado de autos.

En fecha 14 de octubre de 2013, fijada como se encontraba la audiencia de publicación en la presente causa, se dejó constancia que por cuanto los Jueces integrantes de la Sala no habían llegado a consenso respecto del contenido de la ponencia, dada la complejidad del asunto, se acordó diferir dicho acto y fijar nuevamente para la décima audiencia siguientes a la señalada fecha, a las diez horas de la mañana. Se notificó a las partes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y del de contestación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)
-III-
DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Jueves diez de Enero del 2013, siendo las cinco y treinta de la tarde, para que en la presente causa seguida al ciudadano RICHARD CASTRO, (…), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ; el imputado y su defensor Público Abg. YANED CONTRERAS. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante (sic) del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: RICHARD CASTRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado RICHARD CASTRO, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor privado del imputado Abg. YANED CONTRERAS, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y solicito copia simple de la presente acta; es todo”. Seguidamente la Representante (sic) de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, solicito la Confiscación (sic) del vehiculo y sea puesto a ordenes a la Oficina Nacional Antidrogas es todo.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del imputado RICHARD CASTRO, (…), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 93 al 96 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios.


-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos.

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena

El delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de DIECCISETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; Así (sic) mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se (sic) exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 19-10-2012 al acusado, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico procesal penal. Y así también se decide.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El acusado Richard Castro, asistido por el Abogado Henry José Parra Sánchez, fundamentó su recurso de apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto refirió lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO I

Como se demuestra en autos a mi defendido le fue incautado la cantidad de (28) sacos de fertilizante agrícola NKP, (NO DISUELTO) los cuales son aminoácidos que están compuestos por tres elementos esenciales como el potasio, fosfato y nitrógeno, en virtud de que el mismo es utilizado, según criterio fiscal no probado que puede ser utilizado como precursor en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para la obtención de “Amoniaco en Disolución Acuosa”, es decir, como precursor en la elaboración de Clorhidrato de Cocaína, observándose en el presente que este elemento no fue procesado, y como es del conocimiento común, el mismo se encuentra en la mayoría de los fertilizantes, venta no controladas no pudiéndose atribuir el hecho de un transporte de sustancias químicas controladas ya que es de expedido general, generándose una violación flagrante a la garantía constitucional nullun crimen, nullun poena sine lege, lo cual corresponde al Principio de la Legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia considero que no puede sustentarse un proceso en presunciones, de que los fertilizantes que transportaba iban dirigidos para la elaboración de Sustancias Psicotrópicas como el Clorhidrato de Cocaína y Cocaína, aunado al hecho que no encuentra establecido como sustancia química controlada por la Ley de Drogas; no menos cierto es que el Nitrógeno (sic) se encuentra en múltiples elementos orgánicos hasta el origen natural al punto que en las frutas y carnes se puede conseguir Nitrógeno (sic), lo que llegaría a pensar, de mantener la posición del representante de la acción penal, que se debe prohibir cualquier elementos que contenga nitrógeno; es decir, al ser procesado por un hecho que no reviste carácter penal, derivado a que los fertilizantes no se encuentran dentro de las sustancias prohibidas, aunado al hecho de la existencia del decreto N° 3769 emanado de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2005; además que será la descomposición de este fertilizante, es lo que puede ser utilizado como precursor en la elaboración de la Droga conocida como COCAINA, no adecuándose este supuesto en los hechos del presunto asunto, (cambio de calificación) en virtud que no se establece en la experticia la cantidad que se puede extraer de dicho fertilizante existiendo en este caso una pena a imponer en su límite inferior de ocho años ya que como lo estableció el experto se trata de un fertilizante aminoácido y estos son desde el punto de vista químico son ácidos orgánicos (se encuentran hasta las plantas) con un grupo amino en posición alfa en donde el nitrógeno amoniacal se establece a ciencia cierta que se trata de un químico (es toda aquella sustancia que no se puede descomponer en otras más simple mediante procesos químicos) que poseía con fines distintos a las actividades ilícitas así declaradas por la ley que regula la materia siendo aplicable en este caso el Artículo 153 eiusdem y no el encabezado del artículo 149 eiusdem.

(Omissis)

Así las cosas, es de entenderse también que al momento de que el juez de control procede a dictar sentencia de admisión de los hechos debe verificar los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal que van referidos a aquellas extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, estima esta defensa que el presente escrito de acusación fiscal no cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal.

(Omissis)

Todo lo anteriormente comentado es con el propósito de establecer que el juez de control debió ponderar la posibilidad de cambiar la calificación jurídica del acto conclusivo fiscal en razón por tener como soporte la Sala de Casación Penal y el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que facultad al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso ya que no se puede determinar la cantidad de sustancia prohibida pueda originar el fertilizante incautado y en razón de una duda debió aplicar la norma en (sic) mejor le favorezca al imputado naciendo así que existe un gravamen irreparable que contempla el artículo 439 numeral 5 del Código (sic) Procesal Penal.

CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

(Omissis)

Ahora bien, el tribunal de control considero en un primer término que la conducta impuesta al ciudadano RICARD (sic) CASTRO por el procedimiento especial de admisión de los hechos es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, apreciándose con esto que el Juez Segundo de Control con la decisión dictada causa gravamen irreparable a mi representado, por cuanto el mismo admitió los hechos y el juzgador a quo al momento de imponer la pena; la dosimetría penal carece de motivación y fundamentación legal, pues mi representado quedó en indefensión al no conocer cuáles fueron los motivos que llevaron al juez a imponer la pena, toda vez que el imputado de autos es primaria (sic) en delito alguno y no tiene antecedentes penales, circunstancias estas que no consideró el tribunal de control, por tanto el juez de control al momento de realizar el cálculo de la pena, incurrió en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, es decir, artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el juez de instancia al momento de calcular la pena debió imponer la misma proporcional al hecho atribuido al imputado de autos.

Por consiguiente el Juez de instancia incurrió en error al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos, el cual comportó la aplicación de una pena errada, que lejos de calcular los derechos del penado de autos, violentó el debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el recurso de apelación debe ser declarado con lugar y revocada la decisión dictada.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES

PRIMERO: Denunciando que existió una errónea aplicación por parte del a quo de los artículos 163 de la Ley Orgánica de Drogas y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al condenar a mi representado a cumplir la pena de diecisiete años de prisión, ha causado un gravamen irreparable, que violenta la Garantía Constitucional contenida en el artículo 49 numeral 3; ahora bien de la revisión efectuada al cálculo de la pena se infiere, que el juez de control efectúa el mismo tomando como base el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (…), aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con pena de prisión de quince a veinticinco años…. Ahora bien, a criterio de esta defensa técnica, efectivamente existe un error al momento de efectuar el cómputo de la referida pena, ya que en primer lugar, debió calcular la pena en abstracto con sus agravantes, y atenuantes para luego proceder a efectuar la rebaja de ley establecida en el artículo 375 por la admisión de hechos, lesionando el derecho al debido proceso de (sic) la (sic) imputada (sic) de autos.

SEGUNDO: Con base a lo precedentemente expuesto, LA CORTE DE APELACIONES en su labor de revisión debe proceder a corregir el cálculo de la pena impuesta, en atención a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo (sic) 434 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). Es así, como se proposición de la defensa se debe tomar como base lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y aplicar la pena con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 en relación con el artículo 74 del Código Penal, así mismo, aplicar la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, proceder a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos que en este caso, con la entrada en vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez rebajar la pena desde un tercio a la mitad, toda vez que el caso que nos ocupa, estaríamos en un delito de drogas de menor cuantía.

(Omissis)”.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, por existir un gravamen irreparable que contempla el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal al condenarlo en razón a lo contenido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al no aplicarse el contenido del artículo 375 eiusdem, artículo 74 del Código Penal y artículo 493 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano RICHARD CASTRO, sobre su disconformidad con la decisión dictada en la audiencia preliminar del 10 de enero de 2013 y publicada in extenso en fecha 14 de enero de 2013, por el Abogado Richard Hurtado Concha, Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de la Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, específicamente en cuanto a la dosimetría penal realizada por el Juez a quo, habiendo condenado al mencionado acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Químicas Susceptibles de ser desviadas para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alega errónea aplicación de los artículos 163 de la Ley Orgánica de Drogas y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Juez de Instancia, al momento de calcular la pena debió imponer la misma proporcional al hecho atribuido al acusado de autos.

En virtud de lo anterior, señala la defensa que se debe tomar como base lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y aplicar la pena con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal; así mismo, que debió aplicar la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, para proceder a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos que en este caso, con la entrada en vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez o Jueza a rebajar la pena desde un tercio a la mitad.

De manera que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a verificar si la pena impuesta en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, fue calculada de la forma debida por el Tribunal a quo.

2.- En el caso sub examine, esta Alzada no puede pasar por alto un vicio grave que ha detectado con ocasión de la revisión del íntegro de la decisión impugnada a efecto de resolver el recurso interpuesto, y que en su criterio, acarrea la nulidad absoluta de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal.

En este sentido, se observa que los hechos imputados al ciudadano RICHARD CASTRO, por cuya admisión mediante el procedimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, se señalan como subsumidos o configurativos del tipo penal contenido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.11 eiusdem (Transporte Agravado de Sustancias Químicas Susceptibles de ser Desviadas para la Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). No obstante, se advierte que el Juez de Instancia, al dictar el íntegro de la decisión con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante Fiscal del Ministerio Público, lo hizo sin establecer de manera especifica cuáles fueron los hechos que consideró para admitir totalmente la acusación presentada, obviando el encuadramiento de los mismos en el tipo penal señalado como aplicable y el basamento de tal subsunción.

En efecto, en las consideraciones realizadas por el Tribunal en la decisión recurrida, indicó lo siguiente:

“(Omissis)

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del imputado RICHARD CASTRO, (…), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 93 al 96 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios.

(Omissis)”.

Visto lo anterior, se evidencia que la A quo realizó una expresión genérica de motivos por los cuales consideraba que se acreditaba la existencia del hecho y lo ajustado de la calificación jurídica atribuida a los mismos, así como la autoría y responsabilidad penal del encausado de autos. En efecto, la misma se limitó a indicar que ello se desprendía “del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba”, sin especificar a cuáles elementos hacía referencia y qué se extraía de los mismos, a fin de dar por acreditada la existencia del hecho endilgado y proveer de base fáctica y jurídica a la decisión dictada, debiendo recordarse que aun en los casos de admisión de los hechos, es deber del Juez de Control realizar el control formal y material de la acusación, para determinar la existencia del hecho atribuido y su adecuación a la norma penal sustantiva por la que se acusa.

De igual forma, al referirse a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, así como a la dosimetría penal correspondiente, el Tribunal de Instancia se limitó a indicar lo siguiente:

“-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos.

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena

El delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de DIECCISETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; Así (sic) mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.”

Lo anterior, evidencia aún más la inmotivación de la recurrida, pues tampoco existe en esta parte de la misma, pronunciamiento alguno respecto de los hechos establecidos y el encuadramiento de estos en la norma penal, a efecto de establecer la efectiva ocurrencia de un hecho punible y la participación del encausado en los mismos.

Aunado a ello, el A quo tampoco indicó los motivos por los cuales la pena aplicable para el caso de autos, resultaba en diecisiete años de prisión, silenciando los razonamientos realizados al respecto.

Todo lo anterior, evidentemente impide a las partes el tener conocimiento de las razones que sirven como base de la decisión y obtener convencimiento respecto del apego de la misma a las normas jurídicas aplicables al caso concreto; lo cual, ante la falta de exposición de los motivos que llevaron a la A quo, en primer lugar a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, aceptando la calificación jurídica atribuida a los hechos, y posteriormente a condenar al encausado de autos por el tipo penal alegado, evidentemente vicia de inmotivación la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, resultando en definitiva afectados la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del justiciable.

En consonancia con lo anterior, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 443, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada en el expediente número 09-1197, señaló lo siguiente:

“Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo es la acusación; también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De manera que, el Juez de la recurrida incumplió el deber que tenía de realizar el debido control sobre la acusación fiscal, o al menos silenció los motivos por los cuales consideraba procedente la admisión del acto conclusivo presentado, así como la configuración del delito endilgado, la responsabilidad del imputado y la determinación de la pena aplicable.

3.- En relación a las decisiones y el vicio de falta de motivación de las mismas, ha señalado esta Corte en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “(…) constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como la “(…) garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

De igual forma, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Aunado a ello, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”, estableciéndose de manera expresa la nulidad como sanción procesal para el vicio de inmotivación.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de las decisiones judiciales es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas, siendo sancionado el vicio de inmotivación, como se desprende del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la nulidad del fallo.

Así mismo, debe considerarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, tomando en cuenta lo establecido tanto en los artículos 37 del Código Penal, y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de hecho y del autor.

Precisado lo anterior, es claro que los jueces o juezas de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar.

4.- Con base en lo anterior, atendiendo a que, como se indicó ut supra, la recurrida sólo señala la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y de las pruebas, así como la posterior aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, obviando expresar en la parte motiva los considerandos que cimientan el control formal y material de la acusación al cual estaba obligado el A quo, no indicando las razones por las cuales consideró que los fundamentos de aquella, señalados por el Ministerio Público, eran suficientes para soportar la misma, no realizando tampoco pronunciamiento alguno respecto de la subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido, a efecto de aceptar la calificación jurídica dada a los hechos y proceder a establecer la pena aplicable (la cual igualmente resultó inmotivada), quienes aquí deciden, estiman que es procedente, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la referida decisión, al evidenciarse la violación de derechos constitucionales como se estableció ut supra. Así se decide.

En consecuencia, ordena esta Alzada que un Juez o Jueza de la misma categoría, pero distinto a quien dictó la decisión recurrida, convoque a la celebración de nueva audiencia preliminar, resolviendo motivadamente la totalidad de los planteamientos realizados por las partes y efectuando el debido control de la acusación, a fin de determinar los hechos objeto del proceso y la adecuada calificación jurídica de los hechos, prescindiendo del vicio detectado. Así se decide.

En virtud de tales pronunciamientos, dado el efecto que de los mismos se desprende, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las denuncias realizadas por la defensa, en el escrito recursivo interpuesto, y así finalmente se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013 y publicada in extenso en fecha 14 de enero de 2013, por el Juez Profesional Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Richard Castro, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Químicas Susceptibles de ser desviadas para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA que otro Juez o Jueza competente de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia preliminar, resolviendo motivadamente la totalidad de los planteamientos realizados por las partes y efectuando el debido control de la acusación, a fin de determinar los hechos objeto del proceso y la adecuada calificación jurídica de los hechos, prescindiendo del vicio detectado.

TERCERO: Declara INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, dado el efecto alcanzado por los pronunciamientos realizados en los puntos primero y segundo de esta dispositiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte





Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria



1-As-SP21-R-2013-118/124/RDJR/rjcd’j/chs.