REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: LADYSABEL PÉREZ RON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JOSE LUIS BARAJAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.531.
DEFENSA
Abogada María Fernanda Rondón Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.934.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Jeam Carlo Castillo, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2013, por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, con el carácter de defensora del acusado José Luis Barajas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de octubre de 2012, publicada el 23 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y al pago de la multa de ciento cincuenta bolívares, así como a la consecuente inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos en un período de dos (02) años, por la comisión del delito de corrupción impropia pasiva, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 22 de mayo de 2013, designándose ponente a la abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 03 de junio de 2013, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, en virtud de no constar en autos la resulta de la boleta de notificación librada al acusado de autos, relacionada con la sentencia publicada, hoy recurrida.
En fecha 20 de agosto de 2013, se recibieron las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.
En fecha 27 de agosto de 2013, se admitió el recurso de apelación y se acordó fijar la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana para la celebración de la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2013, a los fines de no incurrir en dilaciones indebidas se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente.
En fecha 14 de octubre de 2013, siendo el día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2013-000111 seguida al ciudadano JOSE LUIS BARAJAS TORRES, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos. Constituida la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de Corte y MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de Corte-Ponente, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero y verificada la presencia de las partes, donde se informó que se encuentran presentes, la abogada defensora María Fernanda Rondón Suárez, el acusado José Luis Barajas Torres y la representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. Yuly Jemaive Osorio, no asistiendo la ciudadana victima Carmen Yaneth Uzcategui Santander, pese a estar debidamente notificada.
En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada María Fernanda Rondón Suárez, quien expuso: “Ciudadanos se interpone el recurso en contra la decisión dictada por el tribunal segundo de juicio, específicamente ordinal 2 del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se habla de una falta de contradicción de la motiva de la sentencia observando los testimonios evacuados en el juicio la victima y el familiar supuesto testigo Jesús María Santander, el juez de juicio se rige bajo el principio de inmediación debe analizar los hechos del juicio, debe analizar detalladamente el acto conclusivo presentado por el ministerio publico, ya que acusa por el delito de concusión y abuso de autoridad, bajo la denuncia de estas dos personas, el sargento barajas le solicitó la suma de cuatrocientos bolívares, se lo entregaron al funcionario, en el juicio dieron versiones distintas la victima dice que nunca entregó nunca vio que su tío entregó esa suma de dinero, el sargento nunca le solicito suma de dinero sino le ofreció, nunca ratifico que haya aceptado tal promesa, así mismo ya finalizando la fase de juicio el Ministerio Público pide un cambio de calificación en cuanto al acto conclusivo por el delito de corrupción impropia pasiva, en vista al ofrecimiento que había hecho ese ciudadano Jesús María Santander, ordena suspender la causa, todo fue admitido por el tribunal me opuse debido a la relación de parentesco para el momento del careo, la ciudadana presunta victima narra otros hechos distintos, cuando se le dijo en la sala que no era mentira que no ofreció dinero sino que la entregó para que le entregaran la camioneta, no hay testimonio certero , en vista de la incongruencia que no encaja en el derecho, el ministerio publico pidió el cambio de calificación así el juez determina que hay suficientes elementos para sentenciar a mi defendido, la sentencia esta inmotivada no hay congruencia entre el acto conclusivo y la sentencia, esta defensa presentó una irregularidad en el auto de apertura a juicio se encontraba oficiada el instituto de transito terrestre, para saber si la victima tenia licencia, dicha prueba no se hizo, se omitió de igual forma mi defendido no volvió a declarar en sala de juicio, cuando el ministerio publico solicitó la prueba de careo se procede a notificar al tío de la victima, se notificó en dos oportunidades continuas, le manifesté eso al tribunal referente a la imparcialidad hacia las partes, a fin de que este tribunal se proceda a declara con lugar la decisión, es todo”.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico Abg. Yuly Jemaive Osorio, a los fines de la contestación del recurso, quien manifestó: “durante el transcurso tenemos facultades el ministerio publico solicito en su oportunidad en el cambio de calificación fue acordado por el juez, efectivamente el ministerio publico estima que en el proceso penal se llevo a cambio el principio de inmediación, estamos de acuerdo con la sentencia definitiva, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, es todo”.
Posteriormente, se le impuso al ciudadano José Luis Barajas Torres, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que desea declarar, manifestando:” que según a lo que analizo soy inocente en realidad ni le exige ni le agarré dinero tengo 33 años en la institución, para hacer irregularidades, tengo 7 años de ser comandante de puesto, no voy a incurrir en una a corrupción impropia ni propia porque los jefes confían en lo que hago en mi puesto de trabajo, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez de Corte Abogado Marco Medina Salas, realiza preguntas a las partes, en los cuales manifiesta que someramente explanen los hechos, la defensa manifiesta fue un operativo de semana santa, la señora se dirigía a San Cristóbal Santa Ana, en El Cucharo había un operativo, el comisario Freddy Toro, comienza a pedir los papeles, cuando solicita la licencia para conducir la señora no tenia la licencia ni carnet de circulación, el vehiculo se tiene que quedar retenido, la señora le manifiesta que tiene licencia que va a llamar a un tío, el comisario supervisa la zona, ordena a otro funcionario llame a la grua y monte la camioneta y continúen el procedimiento, la ciudadana le explica el sargento le dice que traiga la licencia le puede devolver el vehiculo, el tio nunca llegó con la licencia de la señora y el de el , ella venia del hospital central con el niño que venia con asma, que lo había enviado con anterioridad, en un taxi, el sargento le dice le voy a dar la orden para que usted retire la camioneta la señora retiro la camioneta pago la grúa, al otro día el esposo de la señora llego al puesto le dijo que le iba a pagar todo lo que le había hecho pasar a la señora, y la señora posteriormente denuncia pero dijo varias versiones en cuanto al dinero, cuando llega a juicio cambia los hechos, posteriormente le pregunta al ministerio público sobre el cambio de calificación jurídica se inició con el delito de concusión y abuso de autoridad, y en el transcurso solicita el cambio de calificación, en virtud de lo manifestado por una de las partes, el punto de vista jurídica que llevo a cambiar la calificación, uno de los testigos manifestó que entrego la cantidad de 400 bolívares, cuando llega a juicio el dice que le entrego al funcionario el dinero, en su declaración obvia que el funcionario le solicito el dinero, para que se configure el delito de concusión, pero si configuró para delito de corrupción impropia pasivo, a consecuencia del careo, el tribunal desecho a algunos testigos, yo promoví al señor de la grúa , a el se le notifico en dos oportunidades no asistió el tribunal lo desecho, para traer al señor Jesús María Santander, no aparecía vía telefónica, yo manifesté en la sala de juicio que debían desechar a ese testigo por no aparecer, la tercera vez que asistió, el juez argumento desecha mi testigo de acuerdo al 340 porque no llego, en cuanto al careo tenia que llevarse a cabo, me dijo vamos a esperar se difirió, y cuando apareció llego muy tarde haciéndonos esperar, es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para decidir señaló lo siguiente:
“(Omissis)
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
A. Declaración de la ciudadana CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, la cual respecto a los hechos indicó: “Ese día yo iba a Santa Ana que es donde vivo. Me mandaron a parar, estaba el comisario Toro y me dice que le de la licencia, yo no la tenía, me quitaron los papeles, me hicieron perder mucho tiempo allí, le dije que me hiciera la multa para poderme ir porque me (sic) hijo estaba enfermo y le mostré los recipes, el comisario Toro me dijo que ese no era su hijo y que no le importaba. Hablé con Barajas y me dijo que si el comisario Toro había dicho que no me podía ir que bajara los niños de la camioneta porque la (Sic) se la iban a llevar. Les insistí que me dieran la boleta y me dijeron que no porque ya la camioneta estaba detenida. Pararon un taxi para que me llevara los niños porque el bebé estaba sin tetero. Yo me quedé ahí, llame a un tío, él vino con su licencia para que me dieran la boleta y él se llevara la camioneta. Ya era viernes y yo necesitaba el carro porque vivo lejos. El señor me dijo que si la quería eran 400 bolívares, le dijimos que no los teníamos, al final nos dijo que eran 300 bolívares. Logramos solventar la situación y fuimos corriendo al estacionamiento a sacar la camioneta.
Continúa afirmando el deponente “La fecha exacta no la recordaba, la recordé cuando el Juez la leyó. El comisario Toro me atendió primero. Yo tuve contacto verbal después con Barajas, le dije que por favor me dejara ir porque tenía el niño enfermo. Él está aquí presente en sala. Yo me refiero a Barajas cuando digo que el funcionario me pidió el dinero. El que le entregó el dinero a él fue Jesús Santander. Yo estaba en la puerta del comando del Cucharo y ellos estaban adentro en una oficina. Barajas me solicita el dinero pero se lo entrega a mi tío Jesús Santander. Nosotros estábamos los dos ahí pero él decía que no me daba la boleta porque ya la camioneta estaba detenida. Ahí fue cuando Barajas nos pidió el dinero, pero cuando mi tío se lo dio yo estaba en la puerta, después mi tío me contó. Después el funcionario nos dijo que nos apuráramos porque el estacionamiento lo iban a cerrar; eso fue como a las 10 u 11 de la mañana. Yo fui a la 7 a la Policlínica y regresaba a esa hora. El comisario Toro es quien me pide que me estaciones y me pide los papeles. Le entregué mis papeles originales. Cuando él me pide la licencia le dije que no la tenía. En ese momento yo no había tramitado la licencia. Él me pide que me orille, me pide los papeles, le entregue la cédula y los papeles de la camioneta pero le dije que no tenía licencia, no me dijo nada y se llevó mis papeles. El funcionario barajas me dijo que el comisario Toto le dijo que la camioneta quedaba detenida, yo hablo con Toro y no me lo desmiente, me dice que efectivamente la camioneta estaba detenida. No hablé con ningún otro funcionario. Cuando se llevaron la camioneta vino un fiscal y paró un taxi, me dijo que nosotros nos íbamos y la camioneta se quedaba. Mi hijo mayor necesitaba irse y se fue en el taxi”.
Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; afirmando las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva cuyo sujeto activo afirma se trata del acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, quien recibe una cantidad de dinero por parte de los Ciudadanos JESUS MARIA SANTANDER, verificándose aquel como sujeto activo de la acción delictiva. Ofrece el testimonio un conjunto de datos que permiten a este juzgador valorar la credibilidad de la declaración, mediante lo que el tratadista Nieva Fenol considera como corroboraciones periféricas, lo que esta representado por la afirmación sostenida en el careo realizado a los ciudadanos JESUS MARIA SANTANDER y CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos.
B. Declaración del testigo ciudadano JESUS MARIA SANTANDER, quien en sala afirmó: “Eso fue hace tiempo, el caso fue que mi sobrina sacó la camioneta porque tenía el niño enfermo. Cuando me llamaron a mí ya se habían llevado la camioneta y los mismo fiscales habían parado un taxi para que se fueran los niños, tuve unas palabras con el señor (señaló al acusado) y terminé ofreciéndole plata, cuando yo llegué ya era parte de la tarde, después de mediodía. Fue cuando me llamó mi sobrina. Yo conversé con el señor (señaló al acusado). Yo le ofrecí el dinero a él porque mi sobrina necesitaba la camioneta, que la había sacado porque tenía el niño enfermo. Cuando yo llegué la camioneta no estaba, hable con Barajas, tuvimos unas palabras, y después fuimos y sacamos la camioneta, Yo le ofrecí creo que 300. La camioneta la buscamos después de mediodía, no recuerdo la hora exacta. No se si la multa fue anulada; yo fui al comando porque ella me llamó que la había parado y que no tenía licencia, para que yo la buscara. Llegue y ya se habían llevado la camioneta, tuve unas palabras con el señor (señaló al acusado), le ofrecí plata y de inmediato fuimos a buscar la camioneta. No se quién paro la camioneta porque cuando llegué ya se la había llevado, la discusión con Barajas fue porque yo le reclamé por qué no le había hecho la multa si ese era el deber. Él me dijo que la camioneta se la llevaban detenida y ahí tuvimos las palabras. Yo esperaba que él hiciera la multa, pero como ya se la habían llevado remolcada ahí fue que discutí con él, que debía haber hecho la multa, la pagábamos y nos llevábamos la camioneta, Entonces fue cuando le ofrecí el dinero y nos fuimos a buscar la camioneta. Carmen no me dijo nada de algún pago, ella estaba nerviosa y llorando porque le habían quitado el carro, es todo”.
Respecto de este testimonio, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía legal al proceso, es por lo que, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia y valora plenamente el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida respecto de la aseveración de que ofreció una cantidad de dinero, específicamente trescientos Bolívares (Bs.300); declaración que afianza su verosimilitud respecto de la de la declaración de la ciudadana CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, aserción sostenida en el careo que fue practicada en sala por los testigos aludidos JESUS MARIA SANTANDER y CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, lo cual, a criterio del juzgador, dan credibilidad al testimonio.
C. De la declaración del testigo ciudadano EDUAR JESUS SANTANDER CRESPO, el cual afirmó “Ese día veníamos de San Cristóbal que Carmen llevó el niño al hospital. De regreso nos paró otro fiscal y le pasó el caso al señor (Barajas). Llamaron una grúa y levantaron el carro estando nosotros adentro. Lo que hice fue parar un taxi y llevarme al niño porque estaba enfermo, era como las nueve de la mañana. El niño tenía como un año en ese momento y tenía problemas de asma, por eso decidí llevármelo en taxi. Barajas, lo que nos dijo fue que nos bajáramos del carro porque el carro quedaba detenido. El nos dijo que iba a remolcar el carro. Barajas llamó a Carmen aparte y yo me quedé en el carro con el niño. Yo no presencié la conversación; nosotros salimos de la casa como a las 7 de la mañana. Regresamos como a las 9 o 10, de verdad no recuerdo. No recuerdo el funcionario que le pidió los papeles a Carmen, recuerdo la cara del señor Barajas, porque fue el que habló con ella. El otro señor le dijo a Barajas que se encargara y él fue el que habló con mi prima y os pide que nos bajáramos del carro. Lo único que recuerdo es que Barajas dijo que el niño no era de él y que no le importaba, eso fue lo único que yo presencié, el único contacto que tuve con Barajas fue cuando nos dijo que nos bajáramos del vehículo, yo le dije que no porque el niño estaba enfermo. Yo me bajo de la camioneta cuando ya la grúa la había levantado y es cuando agarro el taxi. La levantaron de la parte de adelante. El funcionario le pidió los papeles y ella se bajó, pero no se qué hablaron. Ella estaba como con desesperación porque se levaron el carro detenido. El funcionario no se identificó, sólo se acercó y nos dijo bájense del vehículo, más nada, aparte de lo que le comenté que dijo el niño.”
Respecto del testimonio a los fines de proporcionar la máxima garantía al proceso, este juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud que tal manifestación fue clara, firme, fluida y desinteresada, toda vez que se trata de testigo referencial que indica haber participado de los hechos iniciales que concluyen en el hecho delictivo; afirma el deponente en forma circunstanciada las características de la actuación policial en la cual la ciudadana CARMEN YANEYH UZCATEGUI SANTANDER, es interceptada para la verificación de su documentación; es concordante con la declaración de los ciudadanos JESUS MARIA SANTANDER y CARMEN YANETH UZCAREGUI SANTANDER.
D.- Declaración del testigo ciudadano FREDDY JOSE TORO, funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, quien debidamente juramentado manifestó: “Para ese día yo me encontraba de supervisor del eje San Cristóbal, El Piñal. Bajo el punto de control El Cucharo, para ayudar con el tráfico, ya que era el operativo de Semana Santa. Me voy al centro de la vía, veo una dama que va en sentido San Cristóbal, El Cuacharo, la paro y le pido licencia y la propiedad del vehículo. Ella me dijo que no tenía nada de eso. Le pido que se estacione a la derecha y le informo que el vehículo quedaba detenido hasta que presentara la licencia o los documentos del vehículo. Le dije a Castillo que entregara el procedimiento en el punto control para nosotros seguir con el tráfico, asimismo le indiqué que si llegaba un familiar con los documentos entregaran la camioneta, yo llegué al comando El Cucharo como entre las 8:30 y 9 de la mañana. El procedimiento fue como a las 9:40. Yo le pedí primero la licencia y segundo el documento de propiedad del vehículo. Me dijo que no tenía nada. Le dije que el vehículo iba a quedar detenido preventivamente mientras un familiar llevaba los documentos. Ella se molestó. Yo dije que hiciera del conocimiento a barajas sobre el procedimiento. Cuando entregué el procedimiento no había ninguna grúa, cuando una persona no tiene la licencia pero llega alguien después la puede presentar. Pero cuando no cargan documentos pues no sabemos de quien es el vehículo hay que detenerlo. Si uno ve que máximo una hora y no llega nadie con los documentos, hay que llevar el vehículo al estacionamiento. Ella no me manifestó en ese momento que había dejado los documentos en la casa. No recuerdo si llevaba un bebé enfermo. Yo le dije a Castillo que le informara a Barajas del procedimiento y si llegaba un familiar con los documentos que la entregara él como comandante del puesto. Yo no ordené ninguna multa en ese momento. Mi función fue colaborar con el operativo, pero no era mi función hacer multa. Yo no ordené nada sino que le dije a Castillo que le pasara el procedimiento a Barajas como era el Comandante del puesto y que él tomaba la decisión del caso; uno da el lapso de tiempo de una hora, porque no podemos dejar tanto tiempo un vehículo allí. Yo como supervisor puedo llegar al punto de control y meterme con los subalternos a controlar el tráfico. Iniciar procedimientos y culminarlos si me quedo allí, pero en ese caso yo delegué en un subalterno. Yo como funcionarios, aún en mi condición de oficial yo puedo elaborar boletas de sanciones administrativas si las tuviera asignadas, pero en este caso yo no lo hice sino delegué en el subalterno. Al indicarle al vigilante que le pasara la novedad al Sargento del puesto le indiqué lo que debía hacer, que si llegaba alguien con los documentos él (señaló al acusado) como vigilante de puesto decidía si entregaba el vehículo.”
Respecto de este testimonio, a este juzgador, a los fines de proporcionar la máxima garantía al proceso, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el mismo, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme, fluida y desinteresada, toda vez que se trata del funcionario policial que inicia el control policial desplegado por el estado para la verificación de la documentación que habilita a la ciudadana CARMEN YANETH UZCAREGUI SANTANDER a conducir vehículos automotores, y que trae como consecuencia la retención del vehículo en el cual se trasladaba; es concordante con la declaración de la ciudadana CARMEN YANETH UZCATEGU SANTANDER. Por lo cual le estima mérito probatorio.
E.- Declaración del testigo ciudadano ROBERTO JOSE CASTILLO ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, quien debidamente juramentado manifestó: “Yo me encontraba en ese momento como chofer del comisario Freddy Toro, cuando el comisario le pide a la señorita que se estacionara porque no presentaba documentos del vehículo. El comisario me hace entrega del procedimiento y me dice que le dijera a Barajas que el vehículo estaba detenido y que si se presentaba una persona con los documentos lo entregara, yo llegué al Cucharo como a las 8:30 de la mañana. El comisario solicitó se estacionara el vehículo y pidió la documentación. El Comisario me dijo que si una persona presentaba la documentación entregara el vehículo, yo le hice del conocimiento al Sargento Barajas para nosotros retirarnos. Si vi cuando llegó la grúa a remolcar el vehículo. Creo que la señora iba con un niño para Santa Ana. Yo le entregué el procedimiento al Sargento y seguimos, nosotros estuvimos en comando casi dos horas. Yo vi cuando llegó la grúa y se llevó el vehículo. Eso lo ordenó el comisario. No había personas dentro del vehículo cuando lo remolcaron. No vi si la señora y el sargento hablaron porque y9 le entregué el procedimiento y nosotros continuamos la marcha, es todo.”
Respecto de este testimonio, este juzgador atiende a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el mismo, y en consecuencia aprecia el testimonio, dando valor a su contenido en virtud que tal manifestación fue clara, firme, fluida y desinteresada, toda vez que se trata de un funcionario policial que bajo el mando del ciudadano FREDDY JOSE TORO, confirma la actuación policial desplegada por este último, indicando de manera concluyente que el procedimiento policial quedó en manos del acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, y que el vehículo que le fue retenido a la ciudadana CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER fue remolcado; es concordante con la declaración de los ciudadanos CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER.
F.- Careo de los ciudadanos CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER y JESUS MARIA SANTANDER, quienes respondieron en sala, uno a uno y frente a frente, CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER y JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, en su orden lo siguiente: 1.- ¿Usted el día de los hechos le entregó dinero al acusado?. Contestó Yo personalmente no, vi cuando de lo dieron. A la misma pregunta el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: “Ese día ella no le dio nada porque no tenía, cuando yo llegué ella me dijo que el señor quería 400 bolívares, yo le dije que no los tenía entonces me dijo que eran 300 y se los di para que entregara la camioneta. Me dijo que fuera a retirar la camioneta que eso ya estaba arreglado. 2.- ¿En qué lugar específicamente le entregó JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO el dinero al acusado? En el puesto de fiscal de tránsito El Cucharo. ¿En qué lugar? En un cuartito que estaba en frente mío. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Se lo entregué en el mismo módulo, adentro. 3.- ¿Qué cantidad de dinero le entrego su tío al acusado? Trescientos bolívares. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: le di 300 bolívares, él quería 400 pero yo no los tenía. 4.- ¿El funcionario le exigió a usted esa cantidad de dinero o usted se la ofreció? No, yo no le ofrecí nada, él me decía espérese y al rato me dijo que era 400. Después llego mi tío y le dijo 300. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: El no me dijo a mí directamente que eran 400. Pero ella me dijo que eso era y fui y le di 300. 5.- ¿Cuánto tiempo le retuvieron la camioneta? Como dos o tres horas. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Como tres horas porque ya era parte de la tarde y fuimos a retirarla rápido en taxi. 6.- ¿Dónde le retuvieron el vehiculo y donde se lo entregaron? Me lo quitaron en el Cucharo y me lo entregaron en el estacionamiento de la autopista. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: La retuvieron en la alcabala y la entregaron en el estacionamiento libertador. 7.- ¿Recuerda usted si ese día firmo alguna planilla de retención del vehiculo? No, a mí ese día no me dieron nada. Yo pedía la boleta y el señor nunca me lo dio. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Yo no vi ningún expediente, yo estaba era esperando la boleta. Le dije al señor que como iba a sacar el carro si no llevaba nada y me dijo que fuera que eso estaba hablado. 8.- ¿Quién los atendió en el estacionamiento? Un señor por una ventanita, cuando le dijimos de parte de quien veníamos nos dio las llaves. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Eso es verdad, el señor nos dio las llaves. 9.- ¿Usted comentó la entrega del dinero con alguien? Si, con mi esposo que fue y le reclamó. Le dijo que ya estaba puesta la demanda porque él no tenía ética. El señor le dijo que nos devolvía el dinero. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: No lo comenté con nadie. 10.- ¿En qué fecha su esposo le reclamó al acusado? La fecha exacta no recuerdo, pero fue por los días de la denuncia. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: No tengo conocimiento de cuando Carmen fue con el esposo a reclamarle al funcionario. 11.- ¿Qué hacía su esposo en esa fecha en el estado Táchira? Eso fue por carnavales o semana santa. Estaba aquí porque aquí está mi abuela. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Yo siempre vengo porque aquí está mi mamá. 12.- ¿Por qué llamó a su tío Jesús Santander y no otro familiar? Porque no tenía otro familiar que tuviera licencia y certificado vigente para que retirara la camioneta. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Ella me llamó porque cuando pasan esos casos el fiscal le da la multa y ya. Pero me llamó para que yo me llevara la camioneta. 13.- ¿El funcionario de transito realizó todos los trámites administrativos? No. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: ninguno. A mi me retienen una camioneta y ellos deben especificar todo y no hicieron nada. 14.- ¿A quien le entregó el dinero su tío Jesús Santander? A Barajas. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: A él solamente. 15.- ¿Recibió Barajas el dinero que su tío le entregó? Si. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: por supuesto, si no, no me entrega la camioneta.
Seguidamente, continúan afirmando ante las preguntas de la defensa, dirigidas a la Ciudadana CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER y JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, en su orden: 1.- ¿Usted ofreció dinero al ciudadano presente? No. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Yo en si, él no me lo pidió, pero él ya había hablado con ella. Cuando yo hablé con él me dijo que hablara con mi sobrina. 2.- ¿Usted presenció alguna conversación entre el sargento y su tío? Si, yo estaba como a dos metros. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Mi sobrina estaba ahí. 3.- ¿Vio usted el dinero? Si. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Si, por eso fue que entramos en el negocio para que me entregara la camioneta. 4.- ¿De que denominación supuestamente eran? No recuerdo pero eran 300 Bs. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: No recuerdo. Había uno de 50 pero eran 300. 5.- ¿Usted cargaba dinero ese día? No. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Si. 6.- ¿Quién le detiene el vehículo? El funcionario Toro. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: No se, cuando yo legué ya le habían quitado la camioneta. 7.- ¿Usted vio cuando Barajas le pidió dinero a su tío? No, yo no vi eso, yo le comenté a mi tío que me había dicho que era 400. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Yo no se lo ofrecí, yo me dirigí a él porque mi sobrina dijo que era 400. 8.- ¿El sargento Barajas le pidió dinero a usted? Si. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: cuando yo hablé con él me dijo que hablara con mi sobrina. 9.- ¿usted cargaba sus documentos y los del vehículo? Si, lo único que no tenía era la licencia. A la misma pregunta, el ciudadano “JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: No se porque no estaba en el momento, pero si no hubiese tenido los papeles del carro no se lo entregan. 10.- ¿Usted le dejó copia a los funcionarios de esos documentos para hacer la solicitud? No, yo entregué los originales y después me los devolvieron. Copias no cargo, siempre cargo los originales. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Yo algunas veces cargué la camioneta y cargaba los originales. 11.- ¿usted le manifestó a su tío que supuestamente le habían solicitado un dinero cuando lo llamó? Yo le dije que viniera porque me había retenido la camioneta. Cuando él llegó le dije que lo que pasaba era que el señor me estaba pidiendo 400 Bs. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Ella me dijo cuando me llamó que fuera porque le estaban reteniendo la camioneta y cuando llegué fue que me manifestó lo que estaba pasando. 12.- ¿Conocía usted que su tío podía manejar ciertas cantidades de dinero normalmente? Pues no, él había llegado de viaje y me imagino que cargaba. A la misma pregunta, el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Yo ese día cargaba dinero porque el viaje es un gasto fuerte.
Este Juzgador considera que la prueba de careo practicada en sala, y descrita anteriormente, aporta datos concluyentes para la determinación de la responsabilidad penal a endilgar al ciudadano JOSE LUIS BARAJAS TORRES, por lo cual estima suficiente para concederle merito probatorio; la declaraciones que la conforman son claras, firmes, fluidas y precisas, aclarando lo expresado en los testimonios expresados en sala, permitiendo además el conocimiento de los hechos de manera concluyente, y arrojando datos esclarecedores por lo cuales fue admitida la prueba. Sirve para demostrar que el Ciudadano JESUS MARIA SANTANDER, ofreció la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300) al Ciudadano JOSE LUIS BARAJAS TORRES, dinero este que aceptó, razón por la cual, sin la aplicación del procedimiento de rigor, y ante la recepción de la dádiva dineraria, ordenó la entrega del vehículo retenido.
D. Declaración del acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, el cual expuso lo siguiente: “Yo llegué ese día como a las 9 de la mañana, estaba Freddy Toro, supervisor general de los servicios, lo saludé y pasé a recibir mis novedades. Como a las 11:30 me dijo que se retiraba y el distinguido Castillo me dijo que había un vehiculo retenido porque la señora no portaba documentos, cuando llega un familiar de la señora, me muestra la licencia de ella y los documentos del vehículos, estaban legales. El artículo 117 de la ley para ese momento dice que al presentar los documentos originales se debe subsanar, yo llame y le dije al funcionario que entregaran el vehículo porque no podía estar retenido y se entregó”.
En fecha 03 de octubre, el Acusado, solicitó declarar nuevamente y continuó indicando “El día ese que me acusa la señora, yo hice todo apegado a la Ley. Yo a ella no le retuve el vehículo, eso lo hizo la comisión del comisario Freddy Toro. Yo era el jefe de puesto, cuando llegué ya el funcionario Toro había retenido el vehículo. Aplique lo que indica el artículo 117 de la Ley de Tránsito vigente para ese momento. Para ese entonces me informaron que no tenía el título de propiedad del vehículo. Además no tenía la licencia, lo cual constituye una falta establecida en el artículo 110 de la misma Ley. Yo tengo 32 años en la institución y se cuando se puede retener un vehículo y cuando no. El comisario Freddy Toro estaba abusando porque envió el vehículo al estacionamiento antes de que llegara el señor que vino hoy y entregara los documentos. Cuando él llegó yo llamé al estacionamiento para que le entregaran el vehículo. Yo en ningún momento recibí dinero del señor, yo tenía conocimiento que todo funcionario al conocer la comisión de un hecho punible debe denunciarlo. No denuncié al comisario Toro ante el Ministerio Público, lo hice ante el comando pero no dejé constancia porque él era superior mío. Como yo era el comandante del puesto no le notifiqué a nadie el procedimiento de falta en que había incurrido la ciudadana, simplemente me fui a la Ley y cuando el tío de la señora con los documentos, el numeral 2 dice que se hará efectiva la entrega del vehículo sin la multa para no incurrir en abuso de autoridad. Cuando el comisario retiene el vehículo, yo le hice saber a la señora los artículos que mencioné. Yo no dejé constancia en el libro de novedades porque yo era el jefe del puesto. No dejé constancia porque vi la circunstancia de la señora que por olvido había dejado los papeles del vehículo. Ella le dijo que los dejó por olvido al funcionario Castillo. Castillo fue quien le retuvo el vehículo por orden del comisario Freddy Toro. Yo le entregué el vehículo al señor Santa María porque fue él quien me entregó los documentos. No estaban a su nombre pero eran los originales. Yo llame por teléfono al estacionamiento, hablé con el encargado en ese momento y le dije que le hiciera entrega del vehículo al señor porque ya había subsanado la falta. Ese procedimiento se hace así según el artículo 117 de la Ley de Tránsito. Yo le di los datos del ciudadano y de la camioneta. Yo me comuniqué con él en El Cucharo, Jesús Santander no me entregó ningún dinero. Yo me apegué a la Ley de Tránsito, porque como le digo tengo 32 años de servicio y no soy un nuevo para inventar cosas”.
Escuchada como fue la declaración del acusado, en sala de Juicio, e impuesto del Precepto Constitucional; este tribunal, analizando todo el acervo probatorio considera que no se han encontrado elementos con los cuales concatenar tal declaración en virtud de que su explicación se contrapone a la indicada por los demás órganos de prueba que fueron valorados en su oportunidad, siendo álgidos sus mecanismos de defensa, por cuanto no justifica parte de su conducta, en la oportunidad en la cual se desarrollaron los hechos debatidos en juicio.
También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:
A. CERTIFICACION DE CARGO emanado de la Unidad 61 del Táchira, obrante al folio 19 de a pieza 1 de la presente causa. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar el ejercicio efectivo de funciones públicas, del Ciudadano JOSE LUIS BARAJAS TORRES, dejando constancia de la identidad del sujeto activo del delito, razón por la cual aprecia y valora el instrumento documental.
B. ORDEN DE SERVICIO de fecha 11-04-2009, emanado del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, obrante a los folios 20-21 de la pieza l de la presente causa. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar la permanencia del Ciudadano Acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES se encontraba en el Punto de Control El Cucharo, el día en el cual ocurrieron los hechos, razón por la cual aprecia su contenido dándole valor probatorio; es concordante con la declaración de los Ciudadanos ROBERTO JOSE CASTILLO ROJAS, FREDDY JOSE TORO, CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER y JESUS MARIA SANTANDER.
C. COPIA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE LOS DÍAS 10, 11 Y 12 DE ABRIL DE 2009, emanada del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Módulo de Auxilio Vial El Cucharo, obrante al folio 22-23 de la pieza 1 del Expediente de autos. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar la presencia del Ciudadano FREDDY JOSE TORO en el Punto de Control El Cucharo, el día en el cual ocurrieron los hechos, razón por la cual aprecia su contenido dándole valor probatorio; es concordante con la declaración de los Ciudadanos ROBERTO JOSE CASTILLO ROJAS, FREDDY JOSE TORO y CARMENYANETH UZCATEGUI SANTANDER.
Con el acervo probatorio evacuado y valorado, queda acreditado el hecho de haber ocurrido, en fecha 11 de abril de 2009, aproximadamente 11:00 horas de la mañana, en el Puesto de Control denominado el Cucharo ubicado en la vía de comunicación terrestre conocida como Troncal 5; un procedimiento policial de control de tránsito y transporte terrestre en el cual, el funcionario FREDDY JOSE TORO, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, realizó el chequeo de la documentación y demás requisitos del transito a la conductora de un vehículo, identificada como CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER lo que afirma indicando “veo una dama que va en sentido San Cristóbal hacia el Cucharo, la paro y le pido licencia y la propiedad del vehículo”, a lo que la conductora le indica no poseerla, por lo cual le pide “que se estacione a la derecha y le informo que el vehículo quedaba detenido hasta que presentara la licencia o los documentos del vehículo”, hecho que fue ratificado con el dicho del Ciudadano ROBERTO JOSE CASTILLO ROJAS, el cual, además de indicar que laboraba como chofer del Comisario Freddy Toro cuando el comisario señala que “le pide a la señorita que se estacionara porque no presentaba documentos del vehículo”; aspecto este que fue corroborado también por el Ciudadano EDUAR JESUS SANTANDER CRESPO, que afirma “veníamos de San Cristóbal” por que “Carmen llevó el niño al hospital. De regreso nos paró otro fiscal”. Actuación policial que los mismos Ciudadanos FREDDY JOSE TORO, CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, ROBERTO JOSE CASTILLO ROJAS y EDUAR JESUS SANTANDER CRESPO, coinciden en afirmar fue encomendada, su gestión al acusado JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES, persona que según ORDEN DE SERVICIO de fecha 11-04-2009, se encontraba de desempeñando funciones públicas de control de tránsito en el mencionado lugar.
También, del acervo probatorio valorado en autos, se demuestra que respecto a los hechos que originan la persecución penal del Estado al acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, quien se desempeñaba la función pública como JEFE DE MODULO DE AUXILIO VIAL EL CUCHARO según CERTIFICACION DE CARGO emanado de la Unidad 61 deI Táchira, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que recae como garantía constitucional sobre la situación jurídica del acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, en razón de que fue acreditado en autos su responsabilidad como participante de la conducta delictiva consistente en la recepción de retribuciones no debidas de manos del Ciudadano JESUS MARIA SANTANDER testimonio, que para este Juzgador, es contundente en afirmar, encontrándose en el lugar, “terminé ofreciéndole plata”, estipendio consistente en dinero efectivo pues indica el mismo deponente “Yo le ofrecí creo que 300”, información esta que fue ratificada en careo admitido por el Tribunal Juicio, en la oportunidad legal, tal y como se deja ver en su declaración pues confirma “se los di para que entregara la camioneta”, lo que, terminantemente indica sucedió “en el mismo módulo, adentro”, actuación irregular que se materializa por cuanto, la misma no fue revestida de las formalidades ordinarias del caso ya que insiste el testigo “Yo no vi ningún expediente, yo estaba era esperando la boleta”, pago que describe al revelar “Había uno de 50 pero eran 300”, el cual fue recibido pues a pregunta realizada en el careo referida a la recepción del dinero el Ciudadano JESUS MARIA SANTANDER enfatiza “por supuesto, si no, no me entrega la camioneta”; testimonio que al ser adminiculado con la declaración de la Ciudadana CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, la que afirma, luego del diálogo, “Logramos solventar la situación y fuimos corriendo al estacionamiento a sacar la camioneta” solución a la que se llegó con la entrega del dinero, el cual “se lo entrega mi tío Jesús Santander”, reseñas que fueron sostenidas en el careo referido al insistir “después llego mi tío y le dijo 300”, conversación de la cual informa por cuanto expresa “yo estaba como a dos metros” permiten el convencimiento del Juzgador, todo lo cual en conjunto da certeza a quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar que el Ciudadano JOSE LUIS BARAJAS TORRES es culpable del delito por el cual fue acusado constituyéndose en autor, por existir suficiente actividad probatoria para la determinación de su responsabilidad; y así se decide.
Respecto a la conducta típica que deriva del tipo penal previsto en la ley contra la corrupción, conocido como abuso de autoridad; supuesto consistente en la orden o ejecución en daño de personas de actos arbitrarios por parte de un funcionario público; quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, luego de haber verificado minuciosamente el acervo probatorio y de haber concatenado los hechos indicantes traídos por la representación fiscal y la defensa técnica a debate contradictorio en juicio oral y público, concluye que el mismo no acredita el acto arbitrario en ejercicio de funciones conocido como abuso de autoridad por cuanto la conducta lesiva del ordenamiento jurídico expresada por los testigos presenciales y de referencia no constituye mas que el hecho típico corruptor pasivo debidamente razonado, por lo cual se considera al Ciudadano JOSE LUIS BARAJAS TORRES como inocente y en consecuencia le absuelve de la responsabilidad penal que se deriva de la misma, y así se decide.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conformes las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal; este tribunal (Sic), concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al ciudadano acusado JESUS MARIA SANTANDER, pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos, es decir la intencionalidad del sujeto activo al recibir conscientemente cantidades de dinero de manera irregular y sin que le fuere debido, lo cual ha sido demostrado en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido aporto suficientes elementos de convicción con los cuales determinar responsabilidad penal.
Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos así valorados y calificados en los términos del tipo penal conocido como CORRUPCION IMPROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción vigente que indica, “el funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para si mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo”. En vista de que la conducta esgrimida por el acusado satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que existen elementos que le imputan responsabilidad penal al acusado que se desprenden de haberse el hecho de haber ocurrido, en fecha 11 de abril de 2009, aproximadamente 11:00 horas de la mañana, en el Puesto de Control denominado el Cucharo ubicado en la vía de comunicación terrestre conocida como Troncal 5; un procedimiento policial de control de tránsito y transporte terrestre en el cual, el funcionario FREDDY JOSE TORO, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, realizó el chequeo de la documentación y demás requisitos del transito a la conductora de un vehículo, identificada como CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER lo que afirma indicando “veo una dama que va en sentido San Cristóbal hacia el Cucharo, la paro y le pido licencia y la propiedad del vehículo”, a lo que la conductora le indica no poseerla, por lo cual le pide “que se estacione a la derecha y le informo que el vehículo quedaba detenido hasta que presentara la licencia o los documentos del vehículo”, hecho que fue ratificado con el dicho del Ciudadano ROBERTO JOSE CASTILLO ROJAS, el cual, además de indicar que laboraba como chofer del Comisario Freddy Toro cuando el comisario señala que “le pide a la señorita que se estacionara porque no presentaba documentos del vehículo”; aspecto este que fue corroborado también por el Ciudadano EDUAR JESUS SANTANDER CRESPO, que afirma “veníamos de San Cristóbal” por que “Carmen llevó el niño al hospital. De regreso nos paró otro fiscal”. Actuación policial que los mismos Ciudadanos FREDDY JOSE TORO, CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, ROBERTO JOSE CASTILLO ROJAS y EDUAR JESUS SANTANDER CRESPO, coinciden en afirmar fue encomendada, su gestión al acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, persona que según ORDEN DE SERVICIO de fecha 11-04-2009, se encontraba de desempeñando funciones públicas de control de tránsito en el mencionado lugar. Lo que trajo como consecuencia la actuación típica punible pues se demuestra en juicio que respecto a los hechos que originan la persecución penal del Estado al acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, quien se desempeñaba la función pública como JEFE DE MODULO DE AUXILIO VIAL EL CUCHARO según CERTIFICACION DE CARGO emanado de la Unidad 61 del Táchira, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que recae sobre el, como garantía constitucional sobre la situación jurídica del acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, en razón de que fue acreditado en autos su responsabilidad como participante de la conducta delictiva consistente en la recepción de retribuciones no debidas de manos del Ciudadano JESUS MARIA SANTANDER testimonio, que para este Juzgador, es contundente en afirmar, encontrándose en el lugar, “terminé ofreciéndole plata”, estipendio consistente en dinero efectivo pues indica el mismo deponente “Yo le ofrecí creo que 300”, información esta que fue ratificada en careo admitido por el Tribunal Juicio, en la oportunidad legal, tal y como se deja ver en su declaración pues afirma “se los di para que entregara la camioneta”, lo que, terminantemente indica sucedió ‘en el mismo módulo, adentro”, actuación irregular que se materializa por cuanto, la misma no fue revestida de las formalidades ordinarias del caso ya que insiste el testigo “Yo no vi ningún expediente, yo estaba era esperando la boleta”, pago que describe al revelar “Había uno de 50 pero eran 300”, el cual fue recibido pues a pregunta realizada en el careo referida a la recepción de dinero el Ciudadano JESUS MARIA SANTANDER enfatiza “por supuesto, si no, no me entrega la camioneta”; testimonio que al ser adminiculado con la declaración de la ciudadana CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, la que afirma, luego del diálogo,“Logramos solventar la situación y fuimos corriendo al estacionamiento a sacar la camioneta” solución a la que se llegó con la entrega del dinero, el cual “se lo entrega mi tío Jesús Santander”, reseñas que fueron sostenidas en el careo referido al insistir “después llego mi tío y le dijo 300”, conversación de la cual informa por cuanto expresa “yo estaba como a dos metros” permiten el convencimiento del Juzgador, todo lo cual en conjunto da certeza a quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar que el Ciudadano JOSE LUIS BARAJAS TORRES es culpable del delito por el cual fue acusado el cual consiste en CORRUPCION IMPROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción vigente constituyéndose en autor, por existir suficiente actividad probatoria para la determinación de su responsabilidad; y así se decide.
Respecto a la conducta típica que deriva del tipo penal previsto en la ley contra la corrupción, conocido como abuso de autoridad; supuesto consistente en la orden o ejecución en daño de personas de actos arbitrarios por parte de un funcionario público; quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, luego de haber verificado minuciosamente el acervo probatorio y de haber concatenado los hechos indicantes traídos por la representación fiscal y la defensa técnica a debate contradictorio en juicio oral y público, concluye que el mismo no acredita el acto arbitrario en ejercicio de funciones conocido como abuso de autoridad por cuanto la conducta lesiva del ordenamiento jurídico expresada por los testigos presenciales y de referencia no constituye mas que el hecho típico corruptor pasivo debidamente razonado, por lo cual se considera al Ciudadano JOSE LUIS BARAJAS TORRES como inocente del delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción en consecuencia le absuelve de la responsabilidad penal que se deriva de la misma, y así se decide.
VIII
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES, por el delito de CORRUPCION IMPROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción vigente, es de UNO (1) a CUATRO (4) ANOS DE PRISION siendo su término medio DOS (2) ANOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a lo que, quien aquí decide, considera aplicable al acusado la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en razón de la buena conducta predelictual del sujeto activo por no tener antecedentes penales, estableciendo una penalidad íntegra DOS (02) ANOS DE PRISION y a la multa de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs) constituido por el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido, y así se decide.
De igual modo se condena al acusado JOSÉ LUIS BARAJAS TORRES, a la pena accesoria, prevista en el articulo 39 numeral 5 de la Ley Contra la Corrupción vigente, consistente en la INHABILITACION para ejercer cualquier cargo público por un periodo de DOS ANOS, y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; se exonera del pago de costas procesales como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.
Así mismo se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de JOSE LUIS BARAJAS TORRES de conformidad con el artículo 349 del la vigencia anticipada del Decreto, con Rango, Fuerza y /Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
IX
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 30-11-1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.531, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre, residenciado en la vereda 4, calle 3, casa N° 4-10, La Concordia, Barrio San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: ABSUELVE al acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, plenamente identificado en autos, del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.
TERCERO: CONDENA, al acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) ANOS DE PRISION y al pago por vía de MULTA de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.), así como a la consecuente INHABILITACIÓN para el ejercicio de cargos públicos por un periodo de DOS (02) años y a las accesorias de Ley.
CUARTO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la justicia, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre e acusado d autos.
SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal e Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente…”
Por su parte la abogada María Fernanda Rondón Suárez, con el carácter de defensora del ciudadano José Luis Barajas Torres, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(Omisis)
PRIMERO: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Ciudadanos Magistrados; se denota la CONTRADICCION, en la motiva de la sentencia, pues es requisito indispensable en esta que haga una relación lacónica entre las pruebas y los hechos expuestos a través de los órganos de prueba para determinar la realidad de los hechos que hicieron surgir el delito, y de este modo poder encajar los hechos al derecho y determinar la responsabilidad del acusado. En el presente caso de arras, en el juicio oral y público fueron evacuadas unas series de pruebas tantos testimoniales como documentales que no fueron debidamente relacionadas y concatenadas con la norma que tipifica el delito, en efecto produce que la sentencia se encuentre con una decisión que no se corresponde. A continuación detallaré con precisión lo alegado:
Comenzaré con la declaración dada por la presunta víctima CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, la cual en un principio hace una denuncia por ante el Ministerio Público por unos hechos en los cuales ella supuestamente fue víctima de una Concusión, delito por el cual fue acusado en un principio mi defendido observar folio 02 y 03 del presente expediente, donde ésta manifiesta lo siguiente…” le di al funcionario JOSE LUIS BARAJAS en sus manos delante de mi tío Jesús Santander el dinero que me pidió”… Si bien es cierto que el Juez de juicio aplica el principio de inmediación también es cierto que se deben verificar los hechos que se denuncian y que trae como consecuencia el acto conclusivo que en este caso fue acusación fiscal, con los hechos que se debaten en Juicio.
Con relación a lo anterior, resulta supremamente importante destacar que la presunta víctima en el Juicio Oral Público cambia por completo la versión de sus hechos, la misma señala que ella nunca le dio dinero alguno al funcionario y no vio si su tío se lo entregó, obsérvese el folio 35 de la pieza II, declaración en el Juicio Oral y Público; ella señala que fue el tío el que le contó que supuestamente había entregado un dinero al funcionario. Más ella se quedó en la puerta y no vio, así mismo en el Careo ella señala en su declaración “¿Usted vio cuando Barajas le pidió dinero a su tío? No, yo no vi eso, yo lo comenté a mi tío que me había dicho que era 400; A la misma pregunta el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contestó: Yo no se lo ofrecí, yo me dirigí a él porque mi sobrina dijo que eran 400…”, obsérvese folio 106 de la pieza II.
En este mismo orden se procedió a la declaración del testigo Jesús María Santander, quien emitió un falso testimonio, tanto en su primera declaración en el Ministerio Público como en el juicio oral y público, órgano de prueba que se evacuó en la audiencia del día 02 de agosto de 2012, en la cual declaro…”Yo le ofrecí creo que 300…folio 35, II pieza, más sin embargo este nunca señaló que el funcionario quien fue acusado le aceptara tal promesa y menos aun que le halla recibido. Dicha declaración produjo que el representante del Ministerio Público solicitara un cambio de calificación de concusión a corrupción impropia pasiva artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, cambio que debidamente fue acordado por el Tribunal de la causa.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, resulta que el supuesto testigo Jesús María Santander cuando se dirige a la fiscalía en el acta de entrevista véase el folio 10, este declara unos hechos completamente distintos a los declarados en la sala de Juicio, pues este allí dice que el funcionario le solicitó una suma de dinero y que su sobrina personalmente entregó al funcionario. Posteriormente en el respectivo juicio oral y público el testigo falso manifestó que el funcionario nunca le pidió dinero sino que el le ofreció para que le entregara el carro (folio 35 II pieza), más nunca este dijo que el funcionario le recibió o le aceptó la promesa alguna, pues tal propuesta nunca existió. Todo esto se basó en un falso testimonio emitido por el ciudadano, tal cual se demostró.
Con relación a lo anterior, el Ministerio Público, solicita que se lleve a acabo la prueba de careo entre la presunta víctima y el testigo Jesús María Santander, en vista de que existía discrepancia en ambas declaraciones, la cual fue también acordada por el Juez de la causa, folio 54, pieza II, PRUEBA CON LA CUAL NUNCA ESTUVE DE ACUERDO, pues es evidente que la prueba se iba a contaminar ya que la presunta víctima y el testigo son familia, tal cual como consta en el expediente y evidentemente sabían que se habían equivocado en las declaraciones que rindieron tanto en la Fiscalía como en el Juicio Oral y Público dando TRES versiones distintas, declarando en el careo “¿Usted vio cuando barajas le pidió dinero a su tío? No, yo no vi eso, yo lo comenté a mi tío que me había dicho que era 400; A la misma pregunta el ciudadano JESUS MARIA SANTANDER CAMARGO, contesto: Yo no se lo ofrecí, yo me dirigí a él porque mi sobrina dijo que eran 400…”, obsérvese folio 106 de la II pieza. Se nota evidentemente que el ciudadano presunto testigo vuelve a cambiar su versión para resguardar su responsabilidad. En efecto los supuestos hechos narrados traen como consecuencia inmediata la duda pues no existe una declaración concisa y certera.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, estas son las pruebas con las que fundamenta el Juez de la causa su decisión y señala que existe suficiente actividad probatoria para la determinación de su responsabilidad; y así se decide. “…ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que recae sobre él, como garantía constitucional sobre la situación jurídica del acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, en razón, de que fue acreditado en autos su responsabilidad como participante de la conducta delictiva consistente en la recepción de retribuciones no debidas de manos del Ciudadano JESUS MARIA SANTANDER testimonio, que para este Juzgador, es contundente en afirmar, encontrándose en el lugar, “terminé ofreciéndole plata”…”.
Ciudadanos Magistrados, en vista de que no se presentó en el juicio un testigo cierto que constatara los hechos que alegaron la presunta víctima y su familiar, considera esta defensa que existe una duda manifiesta con respecto a la responsabilidad penal que se le atribuye a mi defendido, y así se lo expuse al Juez de la causa que frente a tal situación debía prevalecer el principio de inocencia establecido en el artículo 8 código orgánico procesal, toda persona se presume inocente hasta tanto se prueba lo contrario. Todo esto concatenado con el principio IN DUBIO PRO REO, la duda beneficia al reo. En el presente caso es evidente que el juez no consideró tales principios, si no que dedujo la responsabilidad de este, presumiendo lo que trató de decir el testigo, es que si aceptó la dadiva porque le entregaron la camioneta. Pero este nunca ratifica a ciencia si el Sargento Barajas lo recibió en sus manos, lo cual no va a suceder pues este mintió. En efecto el Juez de la causa determina la culpabilidad de mí defendido de una declaración ambigua que no concreta la acción delictiva.
De este modo se puede concluir, que el proceso penal acusatorio, es la única y verdadera forma penal de enjuiciamiento, y en el funciona inexorablemente el principio IN DUBIO PRO REO, que indica que toda carga de probar esta en cabeza de la parte acusatoria. Por ello los acusadores tienen la carga de probar la comisión del delito, la carga de la prueba es supuesto esencial de la actividad probatoria. En efecto a ello nunca podrá haber una sentencia condenatoria si no se llevó a cabo la mínima actividad probatoria. Es decir que se demuestre la existencia del delito, lo cual en el presente caso los dos únicos testigos promovidos por el Ministerio Público fueron la víctima y su tío Jesús María Santander, los cuales no fueron declaraciones fidedignas que produjeran realmente convicción de certeza, sino que estas fueron inciertas produciendo dudas que evidentemente traen como consecuencia que se dejara por sentado la inocencia de mi defendido.
En otro orden de ideas pero guardando relación, existe jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de la sala de Casación Penal en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON EXPEDIENTE 07-0452 DE FECHA 13-12 DE 2007 en su voto concurrente en el cual señala que la presunta víctima o el agraviado no pueden ser testigos de su propio agravio, ya que no es esa la condición de su declaración. El dicho de la víctima podrá constituir una presunción, ciertamente grave, pero no constituye un testimonio, por lo tanto no son pruebas suficientes que pueda llevar la juez al convencimiento para condenar. En el presente caso se hace evidente que el Juez de la causa toma como base de su motiva la declaración de la presunta víctima y el de el carácter de testigo. Es importante destacar que el Ministerio Público señalo que la víctima era el Estado y no la ciudadana Carmen Yaneth Uzcategui Santander. Lo cual no es cierto pues si se verifica el acto conclusivo del Ministerio Público allí se constata que efectivamente se le dio carácter de víctima a la ciudadana Carmen Yaneth Uzcategui Santander.
En efecto y ya para finalizar, considera esta defensa que no existe ninguna correlación entre los hechos narrados por la presunta víctima y su tío Jesús María Santander, quienes dieron tres versiones de los supuestos hechos, en efecto queda plenamente demostrado que los hechos denunciados no sucedieron tal cual los expusieron estos. Por lo tanto ciudadanos magistrados considera esta defensa que debió aplicarse el principio IN DUBIO PRO REO, LA DUDA BENEFICIA AL REO. Y proceder a declararse inocente al ciudadano José Luis Barajas.
Ciudadanos Magistrados, ruego que el presente recurso sea admitido, y declarado con lugar, procediendo anular la sentencia….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la sentencia recurrida y el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
Primero: Observa esta Superior Instancia, que los motivos esgrimidos por la defensa técnica del imputado de autos se centran en que la sentencia recurrida se encuentra afectada por los vicios previstos en los numérales 2 y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, considera la recurrente que existe contradicción en la motivación de la decisión debido a que cree que no se efectuó una relación entre los hechos supuestamente ocurridos y las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y publico, para luego proceder a subsumir los mismos dentro de una determinada norma jurídica.
En segundo lugar señala que la víctima no puede ser usada como testigo de su propio agravio como estima ocurrió en el caso de autos, y por tanto su declaración sólo puede ser usada como una presunción pero no constituye testimonio.
Por último expresa la parte recurrente que las declaraciones proferidas por los ciudadanos Carmen Yaneth Uzctegui Santander presunta víctima y su tío Jesús María Santander no son armónicas, porque a lo largo del proceso dieron tres versiones en relación a los hechos acaecidos ese día.
Precisados como han quedado los argumentos apelatorios presentados por la defensa esta Alzada cree necesario efectuar las siguientes reflexiones:
La motivación, debe entenderse como el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso; y, también como la garantía del justiciable que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.
La motivación, primeramente la protege nuestra Constitución en su artículo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y juezas y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente cuando señala que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables.
Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de sentencia, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez o jueza de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el Juzgador o Juzgadora para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Continuando la anterior idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve.
En igual sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve.
Con base a lo expuesto se infiere, que el Juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En:www.tsj.gov.ve.
Ahora bien, luego de efectuar una profunda y concienzuda revisión de la sentencia aquí recurrida se observa que en el capítulo VI de la misma denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” el Juzgador de instancia después de efectuar la correspondiente valoración del cúmulo probatorio presentado en el juicio oral y público, procede acreditar el hecho de la siguiente manera:
“ Con el acervo probatorio evacuado y valorado, queda acreditado el hecho de haber ocurrido, en fecha 11 de abril de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana en el puesto de control denominado el Cucharo ubicado en la vía de comunicación terrestre conocida como Troncal 5; un procedimiento policial de control de tránsito y transporte terrestre en el cual el funcionario FREDDY JOSE TORO, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, realizó el chequeo de la documentación y demás requisitos del transito de la conductora de un vehículo identificada como CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, lo que afirma indicando “veo una dama que va en sentido San Cristóbal hacia el Cucharo, la paro y le pido la licencia y la propiedad del vehículo“, a lo que la conductora le indica no poseerla , por lo cual le pide “ que se estacione a la derecha y le informo que el vehículo queda detenido hasta que presentará la licencia o los documentos del vehículo” hecho que fue ratificado con el dicho del ciudadano ROBERTO JOSE CASTOLLO ROJAS, el cual además de indicar que laboraba como Chofer del Comisario Freddy Toro cuando el comisario señala que: “ le pide a la señorita que se estacionara porque no presentaba documentos del vehículo” aspecto este que fue corroborado también por el ciudadano EDUAR JESUS SANTANDER CRESPO que afirma “veníamos de San Cristóbal porque Carmen llevo al niño al hospital. De regreso nos paro otro fiscal” actuación policial que los mismos ciudadanos FREDDY JOSE TORO, CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, ROBERTO JOSE CASTILLO ROJAS y EDUAR JESUS SANTANDER CRESPO, coinciden en afirmar fue encomendado su gestión al acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, persona que según ORDEN DE SERVICIO de fecha 11-04.2009, se encontraba desempeñando funciones públicas de control de tránsito en el mencionado lugar.
También del acervo probatorio valorado en autos se demuestra que respecto a los hechos que origina la presunción del Estado al acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES, quien desempeñaba función publica como JEFE DEL MODULO DE AUXILIO VIAL DEL CUCHARO, según CERTIFICACION DE CARGO emanada de la Unidad 61 del Táchira, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que recae como garantía constitucional sobre la situación jurídica del acusado JOSE LUIS BARAJAS TORRES , en razón de que fue acreditado en autos su responsabilidad como participante de la conducta delictiva consistente en la recepción de retribuciones no debidas de manos del ciudadano JESUS MARIA SANTANDER , testimonio que para este juzgador es contundente en afirmar , encontrándose en el lugar “ termine ofreciéndole plata” estipendio consistente en dinero efectivo pues indica el mismo deponente “Yo le ofrecí creo que 300” información esta que fue ratificada en Careo Admitido en el Tribunal de Juicio en la oportunidad legal tal y como se deja ver en su declaración pues afirma: “se los di para que entregara la camioneta” lo que terminantemente indica sucedió “en el mismo modulo adentro“ actuación irregular que se materializa por cuanto la misma no fue revestida de las formalidades ordinarias del caso, ya que insiste el testigo “Yo no vi ningún expediente yo estaba esperando la boleta” pago que describe al revelar “Había uno de 50 poro (sic) eran 300” el cual fue recibido pues a preguntas realizadas en el careo referidas a la recepción del dinero el Ciudadano JESUS MARIA SANTANDER enfatiza “por supuesto que si, sino, no me entrega la camioneta” testigo que al ser adminiculado con la declaración de la ciudadana CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTNADER, la que afirma luego del dialogo “Logramos solventar la situación y fuimos corriendo al estacionamiento a sacar la camioneta “ solución a la que se llego con la entrega del dinero , el cual “ se lo entrega mi tío Jesús Santander” reseñas que fueron sostenidas en el careo referido al insistir “ después llego mi tío y le dijo 300”, conversación de la cual informa cuando expresa “ yo estaba como a dos metros” permiten el convencimiento del Juzgador, todo lo que en conjunto da certeza a quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar que el Ciudadano JOSE LUIS BARAJAS TORRES es culpable del delito por el cual fue acusado el cual consiste en CORRUPCION IMPROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción vigente constituyéndose en autor por existir suficiente actividad probatoria para determinar su responsabilidad y así se decide … “
Del párrafo aquí transcrito, se desprende que el a quo luego efectuar una detallada valoración de los medios de prueba explanados en el juicio, pasa a determinar el grado de certeza que se desprende de cada uno de ellos, concatenando de manera pormenorizada uno con otro, para así luego proceder a subsumir el hecho ya probado y acreditado dentro del tipo penal de CORRUPCIÓN IMPROPIA PASIVA, ello debido a que previamente la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público había solicitado un cambio de calificación que ese Tribunal procedió a acordar tal y como se desprende de las Actas que conforma el juicio.
Todo ello con base a los resultados obtenidos a lo largo del juicio, utilizando para ello el a quo de una forma prístina el principio de la inmediación, logrando obtener de manera razonada la conclusión indubitable de culpabilidad del imputado de autos, por lo que a criterio de esta Superior Instancia la sentencia aquí recurrida no se encuentra afectada por el vicio de inmotivación alegado por al parte recurrente en su escrito y así se decide.
Segundo: Esta Corte advierte que de la revisión efectuada a la causa se observa que:
• En fecha 14 de agosto de 2012, tal y como se desprende que acta de juicio que corre inserta a los 53 y 54 de la segunda pieza e la causa original la Fiscalía del Ministerio Publico expresó lo siguiente:
“Ciudadano Juez en la celebración del juicio oral y publico fijado para el 02-08-2012 fueron escuchados cuatro testigos, al realizar el análisis correspondiente al acta de la referida fecha, el Ministerio Público observa la declaración rendida por el ciudadano Jesús María Santander, en la que señala de manera discrepante con las actuaciones que constan en autos y con la que el Ministerio Público acuso al ciudadano José Luis Barajas Torres , y tomando en cuenta que el proceso debe buscar la verdad, y observó que este ciudadano la comisión de un hecho punible del cual el mismo formó parte. Es por ello que el Ministerio Público solicita, que en virtud que estamos frente a la comisión de un hecho punible, la remisión de las copias certificadas a la fiscalía superior, a los fines que se impute y se haga la correspondiente averiguación fiscal al ciudadano indicado, pues el mismo está incurso en el delito de corrupción propia, establecido en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción es todo. En este estado la defensa manifiesta: “No tengo oposición ninguna a la solicitud, más sin embargo no se puede determinar lo manifestado por el Ministerio Público pues el testigo en esta Sala manifestó haber ofrecido dinero, pero no confirmo el hecho, pues nunca ratificó que efectivamente se había entregado, por tanto considero que no debe darse el hecho como cierto hasta tanto no se haga la investigación y se tenga la sentencia definitivamente firme , es todo “
En este estado, el ciudadano Juez informa a las partes que en virtud del desarrollo del debate anuncia un cambio de calificación del delito de CONCUCIÓN, por el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA PASIVA , previsto en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción”
• Posteriormente el Juez de instancia en la sentencia definitiva procede a hacer efectivo el referido Cambio de Calificación cuando expresa en el capítulo VII denominado:
“FUDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según la sana critica conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal; este tribunal (sic) concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público , debe ser endilgado al ciudadano acusado JESUS MARIA SANTANDER (sic) , pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos , es decir intencionalidad del sujeto activo de recibir conscientemente cantidades de dinero de manera irregular y sin que le fuere debido lo cual ha sido demostrado en juicio , toda vez que el acervo probatorio recibido aportó suficientes elementos de convicción con los cuales determinar la responsabilidad penal .
Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos , así valorados y calificados en los términos del tipo penal conocido como CORRUPCION PROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción vigente que indica , “ El funcionario publico que por algún acto de sus funciones reciba para si mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte , será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento ( 50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo” … “
De lo anterior se concluye, que el Juez a quo en el devenir del juicio oral y público anuncia un cambio de calificación jurídica al apreciar que los hechos que se lograron determinar no se subsumen dentro de la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, sino que a su parecer se encuadran dentro del tipo penal previsto en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, y en la sentencia aquí analizada procede a hacer efectivo dicho cambio, lo que a juicio de esta Superior Instancia constituye un efectivo control jurisdiccional del acto conclusivo fiscal una vez se presentan en juicio todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por las partes.
Ahora bien, del análisis practicado al nuevo tipo penal dado por el a quo al hecho, se tiene que en el mismo existen dos sujetos:
1.- El primero la persona que ofrece al funcionario público retribuciones por el servicio prestado.
2.- El segundo el funcionario público que recibe dichas retribuciones.
Por lo que, en el tipo penal aquí analizado ninguno de los dos sujetos ya descritos pueden ser considerados como víctimas, debido a que ambos participan de manera directa en la comisión y perfeccionamiento del mismo.
A todo evento podría decirse que la víctima del delito ya descrito, no es otra que el Estado Venezolano, que invirtió tiempo y dinero en la formación de este funcionario, quien violó con su conducta los valores y principios de la Institución a la cual pertenece.
Por ello debido al cambio de calificación efectuada en el Juicio ninguna de los personas declarantes a lo largo este, pueden ser apreciadas como víctimas incluyendo a la ciudadana CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER quien en el acto conclusivo es tomada como tal, y en la sentencia recurrida de manera acertada sólo como testigo, después de haber efectuado un careo con el ciudadano JESÚS MARÍA SANTANDER en donde fueron contestes y concientes en expresar las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, todo ello en sintonía con nueva calificación dada a estos, por tanto que en ningún momento se puede hablar como desacertadamente lo plantea la parte recurrente de que en la sentencia la víctima es tomada como testigo, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Fernanda Rondón Suárez, con el carácter de defensora del acusado José Luis Barajas.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2012, publicada el 23 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y al pago de la multa de ciento cincuenta bolívares, así como a la consecuente inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos en un período de dos (02) años, por la comisión del delito de corrupción impropia pasiva, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza y Jueces de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta - Ponente
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de la Corte Juez Ponente
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
1-As-SP21-R-2013-000111/LPR/Neyda/dagp.-
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