REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE

Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.759, con el carácter de defensor de la ciudadana NURIS DEL VALLE SANCHEZ MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.866.726.

ACCIONADA

Abogada Belmid Alejandra Villasmil Leal, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1, Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de octubre de 2013, recibido en esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, interpone acción de amparo constitucional, mediante la cual denuncia la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49.8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que en fecha 30 de septiembre de 2013, presentó ante la oficina de alguacilazo recurso de revisión de sentencia dictada contra la ciudadana Nuris del Valle Sánchez Moncada y hasta la fecha de la acción de amparo el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha procesado tal incidencia.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad considera:

En el caso de marras, se observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 49.8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)
El día 30 de septiembre de 2013 introduje ante la oficina de alguacilazgo, formal recurso de revisión de sentencia de la penada Nuris del Valle Sánchez Moncada en virtud de la reducción de la pena por el tráfico de drogas establecida en la ley especial del 2005 con respecto a la ley de 1993; recurso del cual anexo copia simple marcado como “A”.
Hasta la presente fecha, dicho recurso no ha sido debidamente procesado por el tribunal accionado en este acto, es decir, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, violentándose con ello las garantías constitucionales que se explican en el Capítulo II del presente escrito.
(Omissis)
En el caso de marras es evidente el retardo procesal en tramitar el recurso de revisión de sentencia señalado. Por lo tanto, ciudadanos Magistrados, la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49.8 de nuestra Carta Magna ha sido conculcada hasta la fecha por el Tribunal accionado prenombrado.
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, la justicia se está sacrificando al presumirse que el Tribunal accionado está dando prioridad a formalidades no esenciales por el hecho de no subir el recurso interpuesto, sacrificando con ello la justicia, sin perjuicio de otras causas que han ocasionado el retardo.
(Omissis)
Es evidente con meridiana claridad que con el hecho de no subir el recurso de revisión interpuesto supra indicado para el conocimiento y trámite en Derecho por la Corte de Apelaciones del estado Táchira, el Tribunal accionado conculca la garantía constitucional establecida en este artículo, por lo cual pido que sea restituida dicha garantía….”

En fecha 29 de octubre de 2013, se acordó solicitar la causa original al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida el 30 del mismo mes y año.

Revisadas dichas actuaciones, evidencia esta Corte de Apelaciones, que efectivamente tal y como lo señala la parte accionante, presentó en fecha 30 de septiembre de 2013, escrito contentivo de recurso de revisión de sentencia a favor de la penada Nuris del Valle Sánchez Moncada; sin embargo, de la misma revisión se desprende, al folio 197 que la Jueza hoy accionada, abogada Belmid Alejandra Villasmil Leal, en fecha 28 de octubre de 2013, acordó emplazar a la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de la contestación dentro del plazo de tres (03) días a contar de su notificación sobre el recurso de revisión presentado, una vez conste la resulta de tal notificación, transcurrido el lapso procesal remitirá las actuaciones a esta Alzada. Seguidamente al folio 198 corre inserta la boleta de emplazamiento antes señalada.

De lo anteriormente señalado se colige, que al haber acordado la Jueza accionada librar la boleta de emplazamiento a la representación fiscal relacionada con el recurso de revisión presentado por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, defensor de la penada de autos, para luego proceder a remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del recurso de revisión, la Jueza accionada dio inicio al correspondiente tramitación, cuya omisión fue denunciada en sede constitucional, por lo que en criterio de esta Sala, hace cesar la presunta violación o amenaza de violación al derecho que el accionante señala ha sido vulnerado o conculcado, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
Omissis”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente Exp. N° 09-1140, Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”


Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, con el carácter de defensor de la ciudadana NURIS DEL VALLE SANCHEZ MONCADA, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:

Unico: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, con el carácter de defensor de la ciudadana NURIS DEL VALLE SANCHEZ MONCADA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en sede constitucional, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones en sede constitucional


LS.
(Fdo)Abogada ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez




(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2013-000028/LPR/Neyda.-