REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO PEREZ y ELIODORO ALVIÁREZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.026.934 y V- 2.550.638 respectivamente, de este domicilio y hábiles, actuando con el carácter de Socios de la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo Los Andes “Serví Turismo”, debidamente protocolizada su Acta Constitutiva Estatutaria por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 91, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 21 de febrero de 1977.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA y SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 44.265 y 2.797 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES “SERVI-TURISMO A.C”, debidamente protocolizada su acta constitutiva Estatutaria por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 91, Tomo 2, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BELKYS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolanas, abogadas, mayores de edad, inscritos en el I.P:S.A bajo los números 31.112 y 83.106, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE No.: 18.180
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 04 de noviembre de 2005, la parte demandante expone que en principios del año 1977 varias personas se reunieron con el propósito de constituir, como en efecto se constituyó, una Asociación Civil sin fines de lucro denominada Línea de Taxi Servicio de Turismo de los Andes “Serví Turismo”, la cual se constituyó a principio con dieciocho (18) socios, aprobando estos fundadores un objeto social acorde con la prestación de Servicio de Taxi, al establecer en la cláusula cuarta de los Estatutos Sociales lo siguiente: “La asociación tiene por objeto: a) prestar a las personas una eficiente y continuo servicio de Transporte de automóviles de alquiler (libre); b) Garantizar a sus miembros el derecho al trabajo, de conformidad con las normas estatutarias; c) Procurar el mejoramiento económico, social y cultural de los afiliados y demás fines propios y lícitos mediante la acción conjunta de éstos; d) Fomentar y constituir una compañía de consumo para los miembros; e) Inscribirse y respaldar a la organización gremial, específica del conductor de automóviles de alquiler, siempre y cuando sus resoluciones no sean contrarias a los intereses de los conductores afiliados. Tal y como quedo plasmado en el acta constitutiva que consignó en seis (06) folios útiles, marcada con la letra “ A” el régimen de patrimonio de la asociación cuando se dejó plasmado en la cláusula quinta de los estatutos lo siguiente: Los fondos económicos y sociales de la asociación, los valores acumulados, por pagos de las cuotas de admisión, cuotas diarias o de incrementos, cuotas extraordinarias, rutas, permisos de circulación, avisos identificadores; o cualquier otro ingreso que reciba a título oneroso ó gratuito, pertenece proporcionalmente a sus miembros”.
Que en fecha 15 de noviembre de 2002, hubo una Asamblea General de Socios, en la cual LUIS ALFONSO PEREZ y ELIODORO ALVIAREZ QUINTANA, fueron electos por la mayoría para desempeñar los cargos de Presidente y Secretario de Finanzas respectivamente, de la junta Directiva de la Asociación Civil. Todo marchaba bien hasta que en fecha 18-01-2005, un grupo minoritario de socios dirigidos por los ciudadanos Nelson Fernández Lainez y Nerio Alí Jaimes Ruiz, pidieron rendición de cuentas de su gestión, a la cual no se opusieron por cuanto tienen conocimiento y saben muy bien que están sujetos a la rendición de cuentas a la que se encuentra sujeta toda persona que administra bienes ajenos.
Que recabaron firmas de la mayoría de socios, así como de la Junta Directiva y en efecto se contrató el día 24-01-2005 al Licenciado en Contaduría Pública Manuel Domingo Romero M., para llevar a cabo la auditoria del período de su gestión. Que posteriormente se realizó asamblea general de Socios el día 03-02-2005, cuyo orden del día fue la elección y nombramiento de nueva Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, saliendo y entregando sus cargos de Presidente y Secretario de Finanzas que ostentaron hasta el día 08-02-2005.
Que posteriormente y luego de la corrección del primer informe, en fecha 05-03-2005 el Auditor emitió su primer informe final dirigido a los miembros de la Junta Directiva, el cual establece que debía existir en caja la suma de Once Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Tres Mil Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 11.456.363,41), cifra histórica, hoy Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 11.456), dejando claro que el auditor no emitió opinión sobre ningún faltante de dinero. Informe que anexó marcado con la letra “D”.
Que en fecha 14 de abril, se reunió la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Civil y les entregaron formalmente el primer informe contable de auditoria, estados financieros de los ejercicios 01-11-2002 al 31-10-2003 y 01-11-2003 al 31-10-2004, concediéndose 10 días para dar explicación del saldo negativo, todo lo cual aparece en acta levantada en el libro de la Junta Directiva, el cual consignaron marcado con la letra “E”, alegando que al revisar pormenorizadamente el referido informe, se puede observar que en el mismo en ninguna parte aparece reflejado un saldo negativo.
En virtud de la entrega del informe buscaron y contrataron a la señora Gladys Cáceres, pues era la contadora de la asociación para revisar las cuentas y refutara con elementos convincentes el mencionado informe, pues ellos en ningún momento habían malversado dichos bienes. Pero para su sorpresa el día 04 de mayo de 2005, la junta Directiva reunió al Tribunal Disciplinario y decidieron aplicarles el artículo Décimo Séptimo de los estatutos sociales vigentes de la Asociación Civil, firmando dicha acta los miembros de la Junta Directiva y los miembros del Tribunal Disciplinario, todo lo cual consta en copia certificada, tomada del libro de Actas del Tribunal Disciplinario, la cual consignaron marcada con la letra “F”.
En fecha 10-05-2005 se convocó para una Asamblea General extraordinaria a realizarse el día 10-05-2005, cuyo orden del día fueron los siguientes puntos: 1) Verificación del quórum; 2) Nombramiento del Director de Debates; 3) Lectura del Acta anterior; y 4) Aplicación del Artículo Décimo Séptimo de los estatutos Sociales vigentes en base a los resultados de las auditorias contables realizadas a las gestiones Administrativas 2002-2003 y 2003-2004. Llegado el día y la hora; se discutieron los puntos anteriores y al llegar al punto 4.- El Secretario de la Organización ciudadano Nelson Fernando Lainez, pidió el derecho de palabra al director de debates, a quien se le concedió manifestando que a partir de ese momento quedaban excluidos de la organización y pidió al director de debates que los mandará a desalojar del salón donde se estaba celebrando la Asamblea, llamando a la Policía para que los desalojaran, hecho lo cual tuvieron que retirarse como si fueran delincuentes o vulgares ladrones, sin permitírseles el derecho a la defensa o réplica.
Preguntándose entonces cuál delito cometieron, donde no hay sentencia condenatoria definitivamente firme que los condene, conocen los administrados el alcance y significado del artículo 49 acápite 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, siendo la actitud de los administradores de la Asociación Civil demandada, se corresponde a una falta grave al aplicarles directamente el artículo DECIMO SEPTIMO de los estatutos sociales de la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo Los Andes “Serviturismo”, sin concederles la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Luego de su expulsión empezaron a solicitar asesoramiento con abogados y contadores quienes le manifestaron que su expulsión era arbitraria e ilegal, por cuanto no había un dictamen del auditor, cuestión que le fue comunicada al ciudadano Nerio Ali Jaimes, quedando él mismo perplejo porque no sabía que debía existir un Dictamen final, llamando al auditor y convocándolos a una asamblea el día martes 17-05-2005 para entregárselos y efectivamente se lo entregaron el día 17 de mayo de 2005.
Luego del requerimiento del dictamen final que le hicieron a la Junta Directiva los Administradores se dieron cuenta que habían cometido un error de expulsarlos, porque el informe del auditor no presentó ningún faltante, pidiendo el veredicto final al auditor, quien lo suministró en fecha 20 de mayo de 2005, a tal efecto, consignaron marcado con la letra “J“. Fijándose ciudadano Juez; primero la fecha de diez 10 días después de su expulsión y segundo: El auditor dice en resumen o conclusión siguiente:
“Resumiendo, si el saldo de caja manifestó, no es justificado por los administradores de la línea, ó sea los directivos salientes responsables de la administración de la misma, esto se convierte en un faltante automáticamente “.
Del Daño Moral, así Como de los Daños y Perjuicios
Ciudadano Juez los hechos narrados reflejan total claridad y veracidad, por ello informan, que no proceden ni falsa ni temerariamente, pues están muy claros y tienen muy en alto el deber que tiene las partes de ocurrir ante un órgano Jurisdiccional con lealtad y probidad, como lo señala expresamente el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que son titulares de tres cupos o controles en la Asociación Civil, así Luis Alfonso Pérez es titular del cupo 124 y Eliodoro Alviarez Quintana, es titular de los cupos o controles 132 y 150 lo cual aparece en los libros de socios que aparece en la Asociación Civil; es por todo lo antes expuesto, que deducimos y así lo hemos padecido, como consecuencia nefasta de su expulsión unos daños y perjuicios en su patrimonio que se traducen en dinero que ellos han dejado de percibir producto de la inactividad de ellos en la Asociación Civil, que lo mas correcto para ellos es el derecho a solicitar unos daños y perjuicios por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs150.000), cifra histórica hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.150), que es el ingreso que tiene todo socio cuando alquila un control, para que un alquilado opere con un vehículo de taxi en la Asociación Civil, claro está sin perder la cualidad de asociado.
En cuanto al daño moral, alegan que tienen que ser claros y objetivos en este particular, pues fueron expulsados de la Asociación sin ninguna prueba contundente, sin el debido proceso que tenía que llevar a cabo el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, establecido en los artículo Cuadragésimo Primero y subsiguientes de los estatutos vigentes de la Asociación y menos aun con ninguna sentencia que así lo disponga, de los estatutos es que surge la responsabilidad pues el día de la expulsión fueron tratados como vulgares delincuentes señalándolos de haberse agarrado dinero de la Asociación, lesionando flagrantemente su honra y reputación, pues ha sido público y notorio, que entre los demás socios de otras líneas se ventile, que ellos se apropiaron el dinero de la línea y por ello no le permitieron ingresar a otra asociación de taxi debidamente organizada.
Fundamentos de Derecho
Alegan que en el presente caso se han violado flagrantemente varios derechos establecidos en el contenido de los estatutos sociales, pues estos en forma clara e inequívoca establecen los derechos, deberes y facultades que deben ser cumplidos a cabalidad por los socios, directivos, empleados y hasta particulares, con el objeto de concurrir en el desarrollo del objeto social propuesto por la Asociación Civil, desde el mismo momento de su surgimiento en el mundo Jurídico, el cual logró conforme acta debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 20-02-1977, pues con la formalidad del registro obtuvo personalidad Jurídica.
Así las cosas ciudadano Juez, es lamentable ocurrir ante un tercero a clamar justicia por cuanto los de la Junta Directiva actuando fuera de su competencia, sin su debido proceso, en forma anárquica e ilegal, violando derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil, en el Código de Comercio y todas aquellas normas adjetivas.
Conclusiones y Petitorio
En virtud de la situación fáctica planteada y el derecho invocado, es que surge a su favor la Tutela Judicial efectiva, que deviene del imperium del estado y es por ello que proceden a demandar como en efecto lo hacen a la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo de Los Andes “Serví Turismo”, para que convengan en las siguientes pretensiones:
Primero: En reconocerlos como socios regulares de la asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo de los Andes “Serví Turismo”, esto es, en el ejercicio pleno de sus derechos y deberes que ostenta todo asociado en la misma o en su defecto, así sea declarado por este Tribunal.
Segundo: En pagarles por concepto de daño moral, la cantidad Veinte Millones de Bolívares (Bs 20.000.000) cifra histórica hoy Veinte mil Bolívares fuertes (Bs. 20.000) es decir, Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF. 10.000) para cada uno de los demandantes, habida cuenta de la campaña de descrédito y deshonor proferida contra ellos, como consecuencia directa de la expulsión arbitraria e ilegal que fueron objeto, o a ello sea condenado por este Tribunal.
Tercero: En pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionados, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.595.000,00), equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.595,oo) los cuales corresponden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (sic) BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales (sic); hoy equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo); que han dejado de percibir por derecho de Asociación (o cupo), que ostentan en la empresa demandada, desde el día 10 de mayo de 2005 exclusive, fecha de su expulsión de facto, hasta el día 03-11-2005 inclusive, fecha de la presentación de la mencionada demanda por ante el Juzgado competente, o a ello sea condenado por este Tribunal.
Cuarto: En pagarnos por conceptos de daños y perjuicios la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), esto es la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000) diarios, hoy CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo) por cada derecho de asociación o cupo que ostentan en la Asociación Civil demandada, desde el día 03-11-2005 exclusive, fecha de presentación de la presente demanda por ante el Tribunal competente, hasta el día que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Quinto: Igualmente demanda las costas procesales, las cuales desde ya protestaron.
Estimación de la Demanda
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 22.595.000), que es el monto que hasta la presente fecha asciende el daño moral y los daños y perjuicios ocasionados por la conducta ilegal y hostil asumidas por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación en el ejercicio de sus funciones en la asociación Civil demandada.
De la Medida Cautelar Innominada
Solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR INOMINADA, en el sentido que se ordene a la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo de los Andes “Servi Turismo”, ya identificada, que se les tenga como socios de la misma y se les ponga en total ejercicio de sus derechos y deberes dentro de la Asociación Civil.
ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 11-11-2005 (f. 88), este Tribunal dio entrada y admitió la demanda acordando la citación de la demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI SERVITURISMO DE LOS ANDES “SERVITURISMO” en la persona de los ciudadanos NERIO ALI JAIMES RUIZ; NELSON FERNANDO LAINEZ RODRIGUEZ y PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA, en su condición de Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas de la referida Asociación, para que den contestación a la mencionada demanda dentro del lapso correspondiente.
Al folio 100, corre agregado Poder Apud Acta que le fue conferido a los abogados CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA y SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ, por los ciudadanos LUIS ALFONSO PEREZ y ELIODORO ALVIAREZ QUINTANA.
CITACION
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2006 (fls. 105 y 106, pieza I), cuando los ciudadanos REMY OMAR REY SERRANO, PEDRO JOSÉ PÉREZ ARAQUE y TONY HENRY CÁRDENAS, en su condición de PRESIDENTE, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN y SECRETARIO DE FINANZAS de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES “SERVITURISMO LOS ANDES, A.C.” interpusieron cuestiones previas en el presente proceso; por ser su primera actuación en juicio, quedaron citados tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
CUESTIONES PREVIAS
En fecha 20 de abril del 2006 (fls. 105 y 106, pieza I), fue presentado en dos folios útiles, escrito de oposición de Cuestiones Previas, suscrita por los ciudadanos REMY OMAR REY SERRANO; PEDRO JOSE PEREZ y TONY HENRY CARDENAS, ampliamente identificados en el escrito de oposición de cuestiones previas; respectivamente, actuando en su condición de Presidente; Secretario de Organización y Secretario de Finanzas en su orden de la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo de los Andes “ SERVITURISMO LOS ANDES C.A”, debidamente asistidos en este acto por BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.229.771 y V- 13.147.409 respectivamente, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.112 y N° 83.106 en su orden; quienes promovieron la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir se observa que los actores se limitaron a señalar lo que los mismos consideran como su pretensión y transcriben las disposiciones legales en que a su decir fundamentan la misma. Pero, carece el libelo de las conclusiones a que hace referencia el legislador; lo cual se observa, de la simple lectura de escrito contentivo de demanda; ya que, si bien es cierto en el capítulo IV del escrito se señala: “PERTINENTES CONCLUSIONES y PETITORIO”, no es menos cierto que al observar el referido capítulo, se puede constatar que solo contiene las PRETENSIONES que es totalmente diferente a las CONCLUSIONES; por lo tanto, al carecer el libelo de conclusiones exigidas en la norma solicitan que esta cuestión previa sea declarada con lugar.
Por tal motivo, y en resguardo de los derechos de su representada, solicitan que la CUESTION PREVIA PROMOVIDA, sea DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
CONTESTACION DE DEMANDA
Por escrito de fecha 19-05-2006 (fls. 119 al 140), las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, presentaron escrito de contestación de demanda constante de (22) folios útiles.
SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA
Por escrito de fecha 03-07-2006, los ciudadanos CESAR ALBERTO QUIROZ y SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ, en su condición de apoderados de la parte demandante, solicitaron al Tribunal la reposición de la causa al estado de que se pronuncie con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pues no hubo pronunciamiento con respecto a las misma y por tanto sea decretada la nulidad de todo lo actuado. De conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
REPOSICION DE LA CAUSA
En fecha 08-03-2007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde se decretó la Reposición de la causa al estado de que este despacho decida sobre la Cuestión Previa Promovida por la representación de la demandada, quedando así sin efecto todo lo actuado a partir a partir del día 20 de abril del 2006 exclusive, quedando a salvo el escrito de fecha 03-07-2006, la diligencia de fecha 14-07-2006 y el auto de fecha 18 de julio del mismo año.
DECISION DE CUESTIONES PREVIAS
Por sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 03-10-2007, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en el expediente la notificación de la ultima de las partes.
CONTESTACION DE DEMANDA
Por escrito de fecha 02-11-2007 (fls. 217 al 239, pieza I), los ciudadanos REMY OMAR REY SERRANO; PEDRO JOSE PEREZ ARAQUE y TONNY HENRY CARDENAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V -11.495.458, V-3.621.756 y V-10.170.807 respectivamente, actuando en su condición de Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, en su orden de la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio Turismo de los Andes “SERVITURISMO LOS ANDES A.C”, asistido en este acto por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los numerosa 31.112 y 83.106 en su orden, quienes estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil dan contestación a la demanda de autos en los términos que a continuación se especifican:
Rechazan y niegan la demanda que ha sido interpuesta en contra de su representada Asociación Civil Línea de Taxi Servicio Turismo de los Andes, por ser temeraria e infundadada en lo términos en que ha sido planteada, tanto en los hechos como en el Derecho y lo hace de la siguiente manera:
Primero: Rechazan, niegan y contradicen que desde el nombramiento de los actores como Presidente y Secretario de Finanzas de su representada, todo hubiese comenzado a marchar bien, hasta que en fecha 18-01-2005, un grupo minoritario de socios dirigidos por los ciudadanos Nelson Lamez (sic) Rodríguez y Nerio Ali Jaimes Ruiz, con “evidentes síntomas de poder en la Asociación” como lo expresan los demandantes en el libelo pidieron una rendición de cuentas de la gestión de los hoy demandantes.
Segundo: Rechazan, niegan y contradicen que los demandantes hubieren recabado firmas de la mayoría de los socios, así como de la Junta Directiva y que en efecto se contratara el día 24 de enero de 2005, al Licenciado Manuel Domingo Romero, para que llevara a cabo una auditoría por el período de dicha gestión y que este auditor recabara toda información contable necesaria para su estudio y valoración.
Tercero: Rechazan, niegan y contradicen que se realizara una Asamblea General de Socios el día 03 de febrero de 2005, en cuyo orden del día se incluyera la elección y nombramiento de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario (ESTA DEFENSA ES FALSA, EN VIRTUD QUE DEL ACTA DE LA MISMA FECHA INSERTA A LOS FOLIOS 17 AL 229 SI SE INCLUYERON LOS PUNTOS DE NOMBRAMIENTO DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO), saliendo y entregando efectivamente cargos de Presidente y Secretario de Finanzas, siendo el 08 de febrero de 2005, el resultado final de la auditoria realizada por el auditor encargado que para ello arrojó para el mes de febrero que debía existir en caja para el día 31-10-2004, la cuantiosa suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 87.000.000,00) cifra histórica hoy OCHENTA y SIETE BOLIVARES FUERTES(Bs. 87.000) y que dichos resultados dejaron estupefactos a los demandantes; porque si la asociación percibiera dicha cantidad era imposible que hubiere en caja la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES, (Bs 87.000.000); por tal motivo rechazan niegan y contradicen que los actores acudieran hasta la residencia de la ciudadana GLADYS CACERES quien fungió como Contador Técnico de la Asociación Civil, por más de quince años a exponer la situación y que la ciudadana antes referida realizare la observación con pruebas y soportes en mano de que efectivamente había errores, por cuanto el auditor repitiere asientos dobles en todos los meses auditados y que además, se le hiciere la observación que no eran 98 socios sino que como efectivamente se probará a través de las actas y el libro de socios de la Asociación Civil tiene 90 socios, todo en los términos expresados en el libelo; lo cual será demostrado en la etapa probatoria.
Cuarto: Rechaza, niega y contradice que al hacer la observación del número de socios y descontar los asientos dobles que aparecían bajaran de la suma de Ochenta y Siete Millones de Bolívares ( Bs 87.000.000) a la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00), aproximadamente que según el auditor debía existir en caja.
Quinto: Rechazan, niegan y contradicen que en fecha 05-03-2005 el auditor emitiera su primer informe dirigido a los miembros de la Junta Directiva, en el cual estableció que debía existir en caja la suma de (Bs. 11.456.363,41) y que el auditor no emitiera opinión sobre ningún faltante.
Sexto: Rechazan, niegan y contradicen que posteriormente la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de su representada entregara a los actores, el primer informe contable de auditoria a los estados financieros de los ejercicios 01-11-2002 al 31-10-2004, concediéndose 10 días para dar explicación del saldo negativo, todo lo cual aparece en acta levantada en el Libro de Junta Directiva cuya copia consignaron los actores marcados con la letra E y que en el referido informe reflejado el saldo negativo.
Séptimo: Rechaza, niega y contradicen lo indicado por los demandantes en lo que respecta a lo que; a decir de éstos, se trata de la sorpresa que desconocían y que tuvieron conocimiento después del día 10 de mayo del 2005, en que a decir de los mismos, ocurrió expulsión de facto, como es lo señalado de que el día 04 de mayo de 2005, la Junta Directiva se reuniera con el Tribunal Disciplinario y decidiera aplicarles el artículo décimo séptimo de los Estatutos Sociales vigentes de la Asociación Civil, firmando dicha acta los miembros de la Junta Directiva y los miembros del Tribunal Disciplinario, ya que la expulsión de los demandantes se REALIZO CONFORME A LA LEY y LOS ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN (TODO DEBIDAMENTE REGISTRADO, lo cual alegan que será demostrado en la oportunidad legal.
Noveno: Rechaza, niegan y contradicen que posteriormente la Junta Directiva convocará a una Asamblea General extraordinaria a realizarse el día 10-05-2005, cuya orden del día era el siguiente: Puntos a tratar: 1) Verificación del quórum; 2) Nombramiento del Director de debates: 3.)- Lectura del Acta anterior, 4) Aplicación del artículo décimo séptimo de los Estatutos Sociales videntes en base a los resultados de las auditorias contables realizadas a las gestiones administrativas 2002 -2003; 2003 -2004 en los términos expuestos por los actores en el libelo; ya que los demandantes fueron debidamente convocados y todo se realizó de manera debida, tal y como será debidamente demostrado.
Décimo: Rechazó, niegan y contradecimos que cuando se les entregara la convocatoria a los actores, días antes de la Asamblea se les cause gran incertidumbre (a decir de los mismos) por la imposibilidad de la aplicación de tal artículo, porque en la opinión del auditor no exista ningún faltante. Por ende rechaza niega y contradice que los actores se preparan para la Asamblea que tendría lugar el 10 de mayo de 2005, y que el día de la misma llegaren los demandantes a la hora indicada con un informe que iba a refutar lo establecido en los informes del auditor y que la sorpresa fuere que una vez constituida la asamblea y verificado el quórum, se discutieren los puntos anteriores y que al llegar al punto 4, el Secretario de Organización Nelson Lainez, pidiere el Derecho de palabra al Director, quien se la concediere , y manifestándole que por decisión de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario decidieren aplicar el artículo décimo séptimo de los Estatutos y los actores con controles 124 Luis Alfonso Pérez, y 132 y 150 Eliodoro Alviarez Quintana , a partir de ese momento quedaron excluidos de la Organización y que se hubiere pedido al Director de Debates que se les mandare a desalojar el salón donde se estaba realizando la Asamblea; ya que la expulsión de los demandantes no se realizó en la forma ni de la manera indicada en el libelo.
Décimo Primero: Rechazan niegan y contradicen que ocurrido lo anterior la reacción de la mayoría de los socios no se hiciere esperar y que inmediatamente los socios que según los actores, saben y estuvieron al tanto del proceder de los accionante, se opusieron rotundamente a la decisión que inconsulta había tomado la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario (a decir de los demandantes). Por ende rechazan niegan y contradicen que la Junta Directiva haya optado por llamar a un vigilante privado del Centro Social Latino para que desalojara a los actores del Salón y por dicho motivo ellos tuvieron que retirarse como si fueran unos delincuentes o vulgares ladrones, según sus propias expresiones. De allí que niegan rechazan, niegan y contradicen que por está razón los demandantes se hubieren quedado con el Informe Contable que iba a refutar y aclarar los supuestos puntos oscuros del auditor.
Décimo Segundo: Rechaza, niegan y Contradicen que la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario hubiere “orquestado” (como lo manifiestan los actores) una decisión inconsulta sin permitirles a los actores derecho a replica, derecho a la defensa, y que se les aplique una expulsión sin mediar y sin ninguna otra opción. Por tal motivo niegan rechazan y contradicen que por parte de su representada, se le hubiere manifestado a viva voz a los Socios que aquél que no estuviere de acuerdo con la decisión tomada por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario apoyaran o votaran a favor de los hoy demandantes, se convertirían en cómplices director de los demandantes y que en consecuencia se hacía participes del delito de los demandantes.
Décimo Tercero: Rechazan, niegan y contradicen la interrogante que se hacen los actores como: “ Cual delito? Donde hay una sentencia condenatoria definitivamente firme que nos condene? Conocen los Administradores el alcance y significado del artículo 49 acápite 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Décimo Cuarto: Rechazan, niegan y contradicen que la actitud de los Administradores de su representada corresponda a una falta grave al aplicar directamente el artículo décimo séptimo de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo los Andes “Serví turismo”, sin concederles la oportunidad de ejercer el derecho a la Defensa, a la igualdad de las partes y que debieren haberle permitido a los actores nombrar un Contador que verificará por sus propios medios y en defensa de sus derechos si la auditoria fue realizada conforme a las reglas de contabilidad aceptada porque los saldos que arroja no se corresponden con la realidad.
Décimo Quinto: Rechazan, niegan y contradicen la manifestación que a decir de los actores le realicen abogados y contadores que la expulsión era arbitraria e ilegal por cuanto no había un dictamen del Auditor; por ende Rechaza niega y contradice que los demandantes fueran a la Asociación Civil y hablaran con el presidente Nerio Ali Jaimes y que éste quedara perplejo, porque no sabia que existía un dictamen final y que llamara al auditor y se les convocara para el día martes 17 de mayo de 2005 para entregárselo, y que efectivamente lo entregaran 17 de mayo del 2005.
Décimo Sexto: Rechaza, niega y contradice que luego del requerimiento del dictamen final que le hicieren los actores a la Junta Directiva de su mandante, los administradores se dieren cuenta que había cometido el error de expulsar a los demandantes, porque a decir de éstos, el Informe del Auditor no presentó ningún faltante y que se pidiere el veredicto final al auditor, el cual lo suministró en fecha 20-05-2005.
Décimo Séptimo: Rechazan, niegan y contradicen que el auditor diga en su conclusión “… Si el saldo de caja no es justificado por los administradores”. Y que en ello, evidencie que efectivamente primero se le hubiere expulsado (asamblea del día 10 de mayo de 2005 y luego obtuvieron las presuntas pruebas porque admiten prueba en contrario (que el veredicto final fue entregado en fecha 20 de mayo de 2005). Todo ello a decir de los actores.
Décimo Octavo: Rechazan niegan y contradicen que la correspondiente Acta de asamblea donde deba constar expulsión de los demandantes aun no haya sido registrada y que además se hayan llevado a cabo dos asambleas más, las cuales tampoco aparecen registradas y que esto crea clima de inseguridad para socios y terceros que tengan que ver con la Asociación.
Décimo Noveno: Rechazan, niegan y contradicen que los hechos narrados hayan sido expuestos con total claridad y veracidad y que los actores ni proceden ni falsa ni temerariamente por tener claro el deber de las partes de acudir ante el órgano jurisdiccional con lealtad y probidad como lo señala expresamente el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Vigésimo: Rechazan, niegan y contradicen que como consecuencia de supuesta y nefasta expulsión de los demandantes, éstos hubieren padecido daños y perjuicios en sus patrimonios que se traduzcan en dinero que a su decir han dejado de percibir producto de la inactividad en la Asociación Civil. Por ende rechazan niegan y contradicen que, si trabajaran como socios tendrían un ingreso aproximado de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000) diarios por cada día de trabajo y que los actores por la humildad que les caracterice piensen que lo mas correcto en derecho sea solicitar unos daños y perjuicios por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales cifra histórica. Por tanto rechazan, niegan y contradicen ésta cantidad de dinero referido como ingreso que tenga todo socio cuando alquila un cupo o control para que un alquilado opere vehiculo de taxi en la Asociación Civil, y que el alquiler del cupo no implica que el socio pierda la cualidad de asociado. Razón por la cual; Rechazan, niegan y contradicen que los documentos autenticados por ante diferentes Notarias Públicas de esta ciudad conste la manera como se negocian los cupos o controles en la Asociación y que los mismo lleve implícito el derecho a ser socio y tenido como tal en la línea con todos los derechos y deberes.
Vigésimo Primero: Rechaza niegan y contradicen que en cuanto al daño moral los actores fueron expulsados de la Asociación sin ninguna prueba contundente, sin el debido proceso que tenía que llevar a cabo el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, establecido en los artículos Cuadragésimo Primero y subsiguientes de los Estatutos Sociales vigentes de la Asociación Civil y menos aun sin ninguna sentencia que así lo disponga. Por ende Rechazan, niegan y contradicen que allí surja la responsabilidad porque el día de la expulsión los actores fueron tratados como unos vulgares delincuentes (a decir que los mismos en el libelo) y que, con ello se lesionara flagrante de esta manera su honra y reputación y que haya sido público y notorio que entre los socios de las demás líneas que se ventile que los dementes se hubieren apropiado de dinero de la línea, y que por tal razón no se les permita ingresar alguna otra línea y que algunos socios.
Vigésimo Segundo: Rechazan, niegan y contradicen el monto al cual creen los actores asciende el daño moral causado por la supuesta conducta ilegal de su representada. Por ende rechazan, niegan y contradicen lo indicado en cuanto a lo que la doctrina entiende por daño moral transcrito por los actores; ya que lo mismo no encuadra dentro de lo planteado.
Vigésimo Tercero: Rechazan, niegan y contradicen que se hayan violado varios derechos establecidos en los artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1.185; 1196, 1168 y 1669 del Código Civil; ya que los supuestos hechos expuestos en el libelo no son reales; por lo tanto, lo contenido en las citadas disposiciones legales es inaplicable al caso planteado.
Vigésimo Cuarto: Rechazan, niegan y contradicen que ante la situación fáctica planteada y el derecho invocado, surja a favor de los actores la Tutela Judicial Efectiva que devenga del imperium del Estado.
Vigésimo Quinto: Rechazan, niegan y contradice las pretensiones de los actores. Por ende:
- Rechazan, niegan y contradicen que su representada reconozca como socios a los demandantes.
- Rechazan, niegan y contradicen que su representada les cancele a los actores por concepto de Daño Moral la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000) cifra histórica, como la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000).
- Rechaza, niegan o contradicen que su representada les cancelé a los actores por concepto de Daños y Perjuicios por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs 2.595.000,00) que correspondan a la cantidad de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 150.000,00) supuestamente dejados de percibir por los actores por cada derecho o cupo que posean su representada que es Asociación Civil y no “ Empresa” ( como lo denominan los actores) desde el 10 de mayo de 2005 exclusive fecha de la supuesta expulsión de facto, hasta el día 03 de noviembre del 2005, inclusive, fecha de la presentación de la demanda.
- Rechazan, niegan y contradicen que su representada les cancele a los actores por concepto nuevamente de Daños y Perjuicios la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,°°) mensuales, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000;°°) diarios supuestamente por cada de derecho de asociación o cupo que tenga su representada desde el día 03-11-2005, exclusive hasta la fecha de la presentación de la demanda hasta el día que se dicte la sentencia definitiva en la causa o sean reconocidos como socios por medida cautelar.
- Rechazan, niegan y contradicen las costas protestadas.
- Rechazan, niegan y contradicen que su mandante les pague a los actores por concepto nuevamente de daños y Perjuicios indicados en el “Particular Cuarto” de las pretensiones del libelo, calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Vigésimo Séptimo: Rechazan, niegan y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 22.595.000,°°) y que éste sea el monto que para la fecha de la demanda ascendiera el daño moral y los daños y perjuicios ocasionados por la conducta ilegal y hostil (a decir de los actores) asumida por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación en el ejercicio de sus funciones en representación de su representada.
CAPITULO II
En el capítulo enumerado II solicitan al Juzgador ante los PRESUPUESTOS PROCESALES para la determinación de la validez del Proceso; así como también las CONDICIONES DE LA PRETENSION que se tomen las consideraciones siguientes:
EN LO QUE RESPECTA A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: La Demanda no cumplió con todos los extremos exigidos por nuestro Legislador para que el presente Proceso tenga VALIDEZ, así tenemos:
Por disposición expresa del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, junto con el libelo, se debe anexar el “EL INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTO LA PRETENSION, ESTO ES, AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, LOS CUALES DEBERAN PRODUICIRSE CON EL LIBELO.” Como podrá observar este Juzgador, junto con la demanda no acompañó el supuesto documento o instrumento que sirva como de base de la pretensión contentiva en la presente Acción. (Siendo está oportunidad preclusiva para tal carga) no siendo posible su presentación en ninguna otra oportunidad procesal.
Por disposición expresa del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, junto con el libelo, se debe indicar el “SI SE DEMANDARE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LA ESPECIFICACION DE ESTOS Y SUS CAUSAS”. En la presente causa se podrá observar que en la misma, los actores señalan lo que a su decir consideran como DAÑOS MATERIALES; pero sucede que, se limitan a indicar de manera general los mismos, INCUMPLIENDO DE ESTA MANERA el requisito previsto por nuestro legislador en lo que a reclamación de daños y perjuicios se refiere; ya que, en ningún momento los demandantes realizan una correcta especificación de los supuestos daños sufridos y menos aun de las causas que de alguna manera consideren dieron origen a los mismos; y lo que es peor aún, los demandan doblemente (tal y como puede observarse en los puntos terceros y cuarto del Capitulo IV del libelo). Y bien sabido es que nuestro Ordenamiento Jurídico los DAÑOS MATERIALES; han de ser considerados tal y como fueron concebidos por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en dos sentidos: Tanto en Sentido Amplio: Como sinónimo de daños Patrimonial que comprende DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE; como, en Sentido Restringido que consiste en un daños físico ocasionado a la cosa.
Por lo tanto, no se cumple en la presente, con el Presupuesto Procesal de: “Demanda en Forma”, lo cual lleva a la conclusión de que el proceso como tal no es válido; y si respetuosamente; y así lo solicitan al Juez que le corresponda tomar la decisión.
De La Confesión
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, alegan la Confesión en que incurrió el actor LUIS ALFONSO PEREZ en el juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en la causa signada N° 6423, donde rindió su declaración testimonial.
De la Impugnación
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAN los instrumentos que fueron acompañados junto con el libelo de la demanda. Anexos marcados con las letras “ F”; “ H” , “I”; “JJ”; “ K”, “L”.
Por último solicitan respetuosamente a este Tribunal que la demanda interpuesta contra su representada ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES “SERVI TURISMO LOS ANDES A.C. SEA DECLARADA SIN LUGAR.
Al folio 265 y 266, corre agregado a los autos poder Apud –Acta, conferido por los aquí demandados a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA CARRERO GONZALEZ.
PROMOCION DE PRUEBAS
Por escrito de fecha 23-11-2007, el apoderado de la parte demandante CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.233, en su carácter de co apoderado judicial de los demandantes LUIS ALFONZO PEREZ y ELIODORO ALVAREZ QUINTANA, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Documentales: El valor probatorio que se deriva de:
1) Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Demandada, la cual fue consignada con el libelo de la demanda y corre a los folios 11 al 16, marcada con la letra “A”. Dicho instrumento es útil, necesario y pertinente para demostrar la existencia de la personalidad Jurídica de la demanda.
2) Copia fotostática certificada del Acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del estado Táchira 28-02-2005, según matricula N° 2005-LRC-T05-45, la cual fue consignada con el libelo de la demanda y que corre al folio 17 al 23, marcado con la letra B.
3) Balance de comprobación suministrado por el contador, el cual corre agregado a los autos folio 24 al 35, marcado con la letra “C”.
4) Informe al Auditor de fecha 05-03-2005, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda y corre al folio 17 al 23, marcado con la letra “D”.
5) Acta de Junta Directiva estampada en el libro de la Junta Directiva por el cual deja constancia dicho órgano de Administración de la Asociación que hacían entrega del Informe Contable en fecha 14-04-2005, Marcada con la letra “ E”
6) Convocatoria de celebración de Asamblea General extraordinaria de Socios de fecha 10-05-2005, que riela al folio 58, marcada con la letra G.
7) Estatutos Sociales de la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVICIO TURISMO LOS ANDES “ SERVITURISMO AC”, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda marcado con la letra “LL” y que corre agregado a los autos al folio 87 al 98.
Exhibición de Documentos: De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil promovió la exhibición de Documentos por parte del Tercero Auditor Lic. Manuel Domingo Romero M., para que en su condición de Tercero y Auditor EXHIBA EL INSTRUMENTO fechado 05-03-2005, el cual reposa en sus comprobantes de contabilidad relativos a la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio Turismo los Andes A.C”.
Inspección Judicial: Fue promovida la Inspección Judicial del Libro de Actas de la Junta Directiva, llevado por la Asociación Civil demandada para la fecha 04-05-2005, para lo cual solicitaron el traslado y constitución en la Sede donde Funciona la Asociación Civil LINEA DE TAXI SERVICIO TURISMO LOS ANDES “SERVITURISMO A.C” ubicado en la carrera 3° 6-64 vereda 1° Avenida los Kioscos detrás de las Torres Blancas Militares, de esta ciudad.
Testimoniales: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos 1) Adán Becerra Vivas, 2) Claudino Nariño; 3) Eduardo Ali Ceballos; 4) Fernando Bustamante; 5) Blas Duque Zambrano, 6) Gladys Cáceres Gelvis; 7) Marleni Corómoto Morales, 8) Luis Felipe Zambrano y 9) Manuel Domingo Romero M.
Pruebas Promovidas por la parte demandada: Por escrito de fecha 27-11-2007 las apoderadas de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de (04) folios útiles, entre las cuales promovieron las siguientes:
1) El valor legal y Jurídico de : A) Libro de Control de Socios de su mandante debidamente sellado por la Notaria publica Primera de San Cristóbal, en fecha 17 de junio de 1997, constante de (200) folios útiles. B) Libro de Control de Socios de su poderdante, constante de doscientos (200) folios útiles, ocupados solo ciento noventa folios del mismo.
2) Informe de Auditoria de los Estados Financieros de los ejercicios económicos desde noviembre de 2002 hasta el 31 de Octubre de 2004, constante de 22 folios útiles, para lo cual solicitan sea citado el ciudadano MANUEL DOMINGO ROMERO a fin de ratificar su contenido y firma mediante testimonio.
3) Prueba de Informes: Se solicitó a este Juzgador oficiar a la Línea de Taxi Visión para que informe el ingreso que a la misma del ciudadano LUIS ALFONSO PEREZ, con los controles 333 y 338.
4) Testimoniales: Se reservan el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante.
5) Confesión: Para lo cual reproducen el valor Jurídico de las Copia Certificadas que fueron consignadas junto con el escrito Contentivo de Contestación de Demanda, cuya fecha de presentación fue pasado 2 de Noviembre de 2007; cuya pertinencia y necesidad es evidenciar por ante el Tribunal la confesión en que incurrió el actor LUIS ALFONSO PEREZ, en el juicio que se encuentra en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 6423.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
En fecha 05-12-2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas promovidas por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante. Fijándose día y hora para la exhibición de documentos y la evacuación de testimoniales promovidas, (F 282 y 284).
En la misma fecha 05-12-2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las abogadas Belkis Cenobia Carrero y Dalia Yaleitza Carrero González, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho a su reserva de su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la prueba de informes solicitada, se acordó oficiar a la Línea Taxi Visión.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se ventila aquí una demanda incoada por los ciudadanos LUIS ALFONSO PEREZ y ELIODORO ALVIAREZ QUINTANA, contra la Asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo de los Andes “SERVITURISMO”, debidamente protocolizada su acta constitutiva Estatutaria por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 91, Tomo 2, Protocolo Primero, en la persona de los ciudadanos Nerio Ali Jiménez Ruiz., Nelson Fernando Lainez Rodríguez y Paulino Antonio Medina Parra, en su condición de Presidente, Secretario de organización y Secretario de Finanzas respectivamente por Daños Morales, así como también Daños y Perjuicios, en la cual con relación a la indemnización por Daños y Perjuicios, la misma consiste en la acción que tiene el acreedor o la victima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, integro y oportuno de la obligación o la reparación del mal causado y el perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor, a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva o simplemente una ventaja.
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS
Antes de entrar a valorar las pruebas el Tribunal hace la siguiente consideración: en cuanto a la solicitud realizada por la coapoderada de la parte demandada abogada Dalia Carrero González; en la cual solicita, no sean tomadas en cuenta las declaraciones de los testigos BUSTAMANTE SILVA FERNANDO, DUQUE ZAMBRANO BLAS y NARIÑO CONTRERAS CLAUDIO; promovidos por la parte demandante, por ser los mismos inhábiles para rendir declaración en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 478 ejusdem, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Sobre éste particular la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 18 de noviembre de 1992, con ponencia del magistrado: Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, dejó sentado lo siguiente:
“De lo anterior, es de hacer notar; que la Sala en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el art. 478 del Código de Procedimiento Civil, constituye tan solo inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no solo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlas según su prudente arbitrio. Sin embargo, este arbitrio del sentenciador para apreciar las testimoniales, no es libre, sino limitado.
El establecimiento que un testigo pueda tener interés en las resultas del juicio, es una cuestión de hecho que tiene que ser probada y establecida en la instancia, no siendo revisable por la Casación. Es el juez de instancia, el que en razón de lo alegado y probado va a considerar el dicho de un testigo como inapreciable porque éste está inhabilitado por tener interés en las resultas del juicio; esta declaratoria puede ser hecha de oficio o a solicitud de parte. Ha señalado la sala:
‘El interés que un tesetigo pueda tener en las resultas de un litigio, es cuestión que corresponde medir a los jueces de fondo, sin que el modo como ellos ejerzan esta facultad pueda originar denuncia de ninguna especie en casación’ (Sentencia 17-05-60).
Igualmente en sentencia de fecha 11-07-61, esta Sala sentó:
‘El grado de interés personal en el litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo y no es denunciable en casación. Así mismo la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo deben constar probadas en autos, y la apreciación de esa prueba incumbe a los sentenciadores de instancia”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de julio de 2013, expediente No. 2013-000053, con ponencia de la magistrada: Yraima Zapata Lara, expuso caso análogo, donde expresó:
En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, debido a que el juez superior valoró unas testimoniales que –según su dicho- fueron rendidas por personas interesadas directamente en las resultas del juicio.
En este orden de ideas, de la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que las testimoniales fueron promovidas para que los testigos declararan sobre sí eran miembros de Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil para la época de la expulsión del accionante de la misma y, sí en el ejercicio de sus funciones dieron el voto favorable para tal sanción.
Ahora bien, el juez superior determinó que, “…en cuanto a las declaraciones de los mencionados testigos, se observa, que éstos fueron debidamente repreguntados por el representante judicial de la parte actora, sin que se evidencie de sus respuestas que hayan incurrido en contradicción…”, para luego concluir en que, “…al resultar los testigos bajo análisis contestes en las deposiciones ofrecidas, este juzgador, le otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece…”.
Aunado a lo anteriormente expuesto en el sentido que el ad quem aplicó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para otorgarle valor probatorio a las deposiciones de los testigos, motivo por el cual no pudo haberlo infringido por su falta de aplicación; los testigos fueron llamados a juicio para dos aspectos específicos: a) sí fueron miembros del Tribunal Disciplinario y, b) sí en ejercicio de sus funciones como miembros de dicho órgano para esa época, dieron el voto favorable para la sanción impuesta al hoy demandante, razón por la cual no es aplicable al caso bajo análisis el artículo 478 eiusdem, que señala lo siguiente:
Art. 478: “…No puede tampoco testificar el Magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”.
Finalmente, del texto mismo de la recurrida se desprende que, “…luego de concluido este análisis de los medios probatorios aportados por el demandante, José Apolinar Molina, al presente proceso, resulta concluyente para este juzgador, que no logró probar los hechos que señala en su escrito libelar…”, lo que conlleva a que la presunta infracción de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, no sería determinante del dispositivo del fallo, dado que el juez superior concluyó en que el accionante “…no logró probar los hechos que señala en su escrito libelar…”, lo que indefectiblemente acarrearía la declaratoria de sin lugar de la demanda.
Por otra parte, es de hacer notar que el juez de instancia tiene amplia libertad en el análisis y valoración de la prueba testifical, de acuerdo al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma señala lo siguiente:
“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.
De acuerdo con lo expresado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite la valoración de los testigos a través de la sana crítica, es decir, analizando los motivos de sus declaraciones y la confianza que merezcan por su edad, vida, costumbres y profesión que ejerzan. Aquí el juez es soberano en su apreciación. Donde puede intervenir el control de derecho de la Sala, es cuando se denuncia una suposición falsa, la violación de una máxima de experiencia, o la infracción de una norma jurídica expresa en la valoración de la prueba de testigos.
En el caso bajo estudio, el formalizante no planteó una denuncia concreta de infracción de norma jurídica expresa para la valoración de la prueba testifical, más allá de señalar que los miembros del Tribunal Disciplinario al declarar como testigos tenían interés en las resultas del juicio, pero sin indicar el ¿por qué?, para entender que los referidos miembros del Tribunal Disciplinario de la asociación civil tenían interés en las resultas del pleito, sería necesario invocar alguna disposición legal que soportara tal afirmación y los inhabilitara como testigos, lo cual no fue planteado.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior no infringió por falta de aplicación de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que esta Suprema Jurisdicción Civil determine la improcedencia de esta única denuncia por infracción de ley delatada, lo que conlleva vista la desechada por defecto de actividad, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De la norma anterior se desprende una clara inhabilitación del socio en asuntos que pertenezcan a la compañía; sin embargo la jurisprudencia pacífica y reiterada es clara en manifestar que la inhabilitación de los testigos mencionada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es relativa y podrá ser valorada por el Juez de Instancia según su prudente arbitrio.
Por último, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de éste mismo año, permitió una valoración de testigos no tan solo socios de una Asociación Civil del ramo del transporte, sino también que ambos eran pertenecientes al Tribunal Disciplinario de dicha Asociación, no considerándolos inhábiles para declarar.
De hecho, para el caso de marras, lo narrado por los actores con relación al hecho de haber sido desalojados de forma inmediata de la Asamblea que se estaba realizando el día 10 de mayo de 2005 por la Asociación a la cual pertenecían hasta ese momento, es lógico entender para éste jurisdicente que solo los socios y nadie más que ellos, pudieron haber ingresado a la referida Asamblea, sin permitírseles ingresar con amigos y/o testigos de hechos inciertos que pudiesen suscitarse durante el desarrollo de una Asamblea, por tanto, en el prudente arbitrio de éste Sentenciador, su valoración no está centrada en asuntos que pertenezcan a la compañía, sino a lo ocurrido en una Asamblea de Socios, a la cual, ninguna otra persona que no ostente carácter de socio, puede ingresar allí.
Además es de advertir por éste jurisdicente que, de las deposiciones rendidas por los ciudadanos BUSTAMANTE SILVA FERNANDO, DUQUE ZAMBRANO BLAS y NARIÑO CONTRERAS CLAUDIO, no hay declaraciones que involucren un interés económico relacionado con la Asociación a la cual pertenecen en su condición de socios, pues de sus declaraciones se pretenden probar hechos ocurridos en una Asamblea de Socios y no intermedia intereses económicos.
Se menciona esto pues según la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, por decisión del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, dejó sentado:
“…En cuanto al interés, el aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo en el citado Art. 344 (C.P.C. 1916), cuando dice que “no puede ser testigo el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito”, es el interés económico. El interés moral lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y en el amigo íntimo…”
En apego a la aclaratoria realizada por jurisprudencia de vieja data, reitera este jurisdicente que el interés que pudiere provenir de los testigos mencionados, no es un interés económico. Así se aclara.
Por lo antes expuesto, existen razones suficientes para éste sentenciador, tendentes a desechar de pleno, la solicitud de inhabilitación de los testigos BUSTAMANTE SILVA FERNANDO, DUQUE ZAMBRANO BLAS y NARIÑO CONTRERAS CLAUDIO. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
.- A la Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Línea de Taxi - Serví Taxi Táchira”, agregada a los folios 12 al 16, marcada con la Letra “ A”, Registrada por ante el Registro Inmobiliarios del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 91, Tomo 2, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Registrador y por lo tanto hace plena fe de que en fecha 11 febrero del año 1977, previa convocatoria se creó la Asociación Civil, denominada Línea de “Taxi -Serví – Taxi Táchira”, cuyo domicilio será la ciudad de San Cristóbal, cuyo objeto es el de organizar la eficiencia y responsabilidad del servicio de transporte de personas en automóviles de alquiler. Así se decide.
.- A la Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Estado Táchira el 28-02-2005, según matricula N° 2005-LRC-T05-45, que corre agregada al folio 17 al 23, marcado con la letra B, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto; el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil , toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Registrador y por lo tanto hace plena fe que en fecha 03-02-2005 se realizó Asamblea Extraordinaria en el Club Social “Centro Latino” , donde se trataron los siguientes puntos: 1.- Verificación de Quórum. 2.-Nombramiento del Director de Debates. 3.-Presentación de Nuevos Socios. 4.-Lectura del Acta anterior. 5.-Informe de la Junta Directiva. 6.-Nombramiento de la Junta Directiva. 7.- Puntos Varios, y así se decide.
.- a los Balances de Comprobación al 31-10-2003 y 31-10-2004, inserto a los folios 24 al 35, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende; la reconstrucción que realizó el Lic. Manuel D. Romero M. sobre la contabilidad de los períodos 01-11-2002 al 31-10-2003 y del 01-11-2003 al 31-10-2004, de la Línea de Taxi Serviturismo Los Andes, A.C.
.- Al Informe al Auditor de fecha 05-03-2005, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda y corre al folio 36 al 55, marcado con la letra “D”, correspondiente a los periodos 01-11-2002 al 31-10-2003 y 01-11-2003 al 31-10-2004 de la Asociación Civil Serví Turismo los Andes, suscrito por el ciudadano Manuel Domingo Romero, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° V-1.614.184, siendo el mismo ratificado mediante prueba de informes agregada al folio ( 326 al 327); tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio que de sus actas se desprende, la reconstrucción que realizó el referido auditor con relación a los períodos mencionados de la contabilidad de la Línea de Taxis Serviturismo Los Andes, A.C., puesto que la referida asociación no llevaba controles contables.
.- A la documental inserta al folio 56, la cual fue impugnada en el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal al observar la impugnación que sobre ella se realizó, la misma fue de manera genérica y la parte impugnante no manifestó al Tribunal los términos por los cuales las impugna, pues es jurisprudencia que las impugnaciones genéricas realizadas sobre copias simples, no deben ser tomadas en cuenta, a menos que se indique en la misma oportunidad de su impugnación, el motivo por el cual se formula, en consecuencia se desecha la impugnación genérica sobre ella realizada, en consecuencia, la referida documental ser valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de Junta Directiva estampada en el libro de la Junta Directiva en fecha 14-04-2005, la cual lleva al pie la forma de los controles 35, 164, 137, 168, 169, 177, 173, 156 y 123 con rúbricas ilegibles y donde se les concede a los demandantes de autos, un lapso de diez días para dar explicación al saldo negativo.
A la documental inserta al folio 57, la cual fue impugnada en el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal al observar la impugnación que sobre ella se realizó, la misma fue de manera genérica y la parte impugnante no manifestó al Tribunal los términos por los cuales las impugna, pues es jurisprudencia que las impugnaciones genéricas realizadas sobre copias simples, no deben ser tomadas en cuenta, a menos que se indique en la misma oportunidad de su impugnación, el motivo por el cual se formula, en consecuencia se desecha la impugnación genérica sobre ella realizada, razón por la cual, la referida documental ser valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de Junta Directiva estampada en el libro de la Junta Directiva en fecha 04 de mayo de 2005, en donde se resuelve entre la junta directiva y el Tribunal disciplinario, aplicar el artículo Décimo Séptimo de los estatutos sociales de SERVITURISMO, a los demandantes de autos, en base a los resultados del informe de auditoría de los estados financieros de los ejercicios 01-11-2002 al 31-10-2003 y 01-11-2003 al 31-10-2004.
A la documental inserta al folio 185, la cual fue impugnada en el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal al observar la impugnación que sobre ella se realizó, la misma fue de manera genérica y la parte impugnante no manifestó al Tribunal los términos por los cuales las impugna, pues es jurisprudencia que las impugnaciones genéricas realizadas sobre copias simples, no deben ser tomadas en cuenta, a menos que se indique en la misma oportunidad de su impugnación, el motivo por el cual se formula, en consecuencia se desecha la impugnación genérica sobre ella realizada. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la referida documental constituye un instrumento privado emanado de la demandada y por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Línea de Taxi Serviturismo Los Andes, A.C., realizó misiva a los fines de realizar una convocatoria de Acta de Asamblea por parte de la Junta Directiva y del Tribunal disciplinario de la asociación, para el día martes 10 de mayo, en el Centro Social Latino, con los puntos a tratar, entre otros, la aplicación del artículo décimo séptimo de los Estatutos Sociales Vigentes en base a los resultados de auditorías contables a las gestiones administrativas 2002-2003 y 2003-2004, la cual fue firmada por Nerio Alí Jaimes, Nelson Fernando Laines, Paulino Medina, Vitremundo Chávez y Julio César Sequeda.
A la documental inserta del folio 59 al folio 77, la cual fue impugnada en el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal al observar la impugnación que sobre ella se realizó, la misma fue de manera genérica y la parte impugnante no manifestó al Tribunal los términos por los cuales las impugna, pues es jurisprudencia que las impugnaciones genéricas realizadas sobre copias simples, no deben ser tomadas en cuenta, a menos que se indique en la misma oportunidad de su impugnación, el motivo por el cual se formula, en consecuencia se desecha la impugnación genérica sobre ella realizada y se procede a valorarlas de la siguiente manera:
A la documental inserta del folio 59 al folio 77, consistente de aparente informe y observaciones al estado de Ganancias y Pérdidas al 31-10-2003 y por cuanto el mismo el mismo no está impreso en papel membrete alguno y a su vez el mismo carece de firma de su autoría, el Tribunal lo desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al cuadro inserto al folio 78, consistente de supuesta relación de aportes mensuales de los asociados del 01-11-2003 al 31-10-2004 de SERVITURISMO LOS ANDES, por cuanto del mismo no se desprenden elementos de convicción que puedan desvirtuar o apoyar las afirmaciones de las partes; a demás que la referida documental carece de algún sello húmedo o firma de su autor, en Tribunal no lo valora y lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta al folio 79, la cual fue impugnada en el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal al observar la impugnación que sobre ella se realizó, la misma fue de manera genérica y la parte impugnante no manifestó al Tribunal los términos por los cuales las impugna, pues es jurisprudencia que las impugnaciones genéricas realizadas sobre copias simples, no deben ser tomadas en cuenta, a menos que se indique en la misma oportunidad de su impugnación, el motivo por el cual se formula, en consecuencia se desecha la impugnación genérica sobre ella realizada; sin embargo, el Tribunal también observa que la referida documental constituye un formato de informe de realización de auditoría, fechado 05 de marzo de 2005 por el Licenciado M. Domingo Romero M. Colegiado bajo el No. 1257 y sobre su reverso se observan las firmas de los socios Control 179, 137, 123, 173 y 133, informando que la notificación sobre el referido informe se entregó el 17 de mayo de 2005, el mismo no aporta elementos de seria convicción que puedan apoyar o desvirtuar las afirmaciones de las partes, por lo que éste Tribunal las desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A la copia simple inserta al folio 79, la cual fue impugnada en el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal al observar la impugnación que sobre ella se realizó, la misma fue de manera genérica y la parte impugnante no manifestó al Tribunal los términos por los cuales las impugna, pues es jurisprudencia que las impugnaciones genéricas realizadas sobre copias simples, no deben ser tomadas en cuenta, a menos que se indique en la misma oportunidad de su impugnación, el motivo por el cual se formula, en consecuencia se desecha la impugnación genérica sobre ella realizada; por lo que éste Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el auditor independiente Lic. Manuel D. Romero M. emitió misiva en fecha 20 de mayo de 2005, en virtud de acopio de información recogida de los actuales directivos, a los fines de presentar informe complementario sobre los Estados Financieros de los períodos 01-11-2002 al 31-10-2003 y 01-11-2003 al 31-10-2004.-
.- Al folio 323 y 324, corre agregada acta de fecha 07-03-2008 Exhibición de Instrumento señalado por la parte demandante, cuya copia fue agregada con el escrito de pruebas de fecha 23-11-2007, estando presente el intimado ciudadano MANUEL DOMINGO ROMERO MORILLO, quien manifestó la imposibilidad de exhibir el mencionado documento pues el original fue entregado a los Directivos de la Línea de Taxi Serví Turismo Los Andes y el original del mismo se encuentra depositado en este Tribunal. Y por haber sido dicho documento ratificado por el ciudadano Manuel Domingo Romero Morillo, se le concede pleno valor probatorio y del mismo se desprende: Que la auditoria de los balances Generales y estados de Ganancias y Pérdidas de los ejercicios 01-11-2002 al 31-10-2003 y 01-11-2003 al 31-10-2004 de la Línea Serví Turismo Los Andes, siendo su responsabilidad de expresar una opinión sobre dichos instrumentos contables basados en el examen practicado sobre los mismos. Dejando constancia de lo siguiente: A) El proceso contable ha sido desarrollado contrario a las normas de aceptación general, establecidas para tales fines. B) La información recogida en registro extracontables, libreta de anotaciones particular llevados por el encargado de la administración no dan seguridad de la certeza de los mismos. En vista de estos hechos no opinó sobre la veracidad de las cifras conjugadas en los balances, Estados de Ganancias y Pérdidas a la fecha ya indicada, por no reflejar la verdadera situación económica y financiera de dicha sociedad Civil. y así decide.
.-Al folio 334 al 338, corre agregada Inspección Judicial practicada por este Juzgado en la Sede de la Asociación Civil Taxi Servicio Turismo Los Andes (SERVITURISMO), ubicado en la carrera 3 N° 6-64 vereda 1, los Kioscos detrás de las torres Blancas Militares de esta ciudad, en la cual el Tribunal deja constancia de la existencia del libro de actas, con las debidas especificaciones y con las siguientes características: estampado de color vinotinto, en el anverso existe un logo de la línea “Taxi Serviturismo”; no tiene sellos de notaría, tribunal o registro público, tiene una numeración consecutiva del 1 al 400, es decir, que al vuelto de cada folio también existe numeración consecutiva, al folio 1 aparece fechado 16.12.03, con el contenido de un acta levantada por los directivos, la última acta hasta el día de hoy es la que se encuentra plasmada en la parte final del folio 322, elaborada a los folios 322, 323, 324 y parte del 325 de fecha 08.01.08 y la siguiente del 15.01.08, cuyo contenido se encuentra en el libro; dejó constancia que el 04.05.2005 la junta directiva levanta acta que corre al folio 115 en la parte final del mismo que se encuentra inscrita por la junta directiva y firman el presidente, el secretario de organización, el secretario de finanzas, secretario de actas, secretario de tránsito, secretario de transmisiones, Tribunal disciplinario, firmado por su Presidente, alguacil, secretario de actas, 1er y 2do vocal; dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada manifestó que no puede dar constancia de lo que perciben los socios mensualmente como contraprestación por el alquiler del cupo de su propiedad a otro socio o un tercero, en virtud que eso es una negociación ajena a la actividad y representación que lleva la junta directiva dentro de la organización, lo cual no es objeto del libro de contabilidad de la misma, menos en cuanto a la caja de ahorro por cuanto la caja de ahorros está regida por otra junta directiva supervisada y controlada por la superintendencia nacional de cajas de ahorros; se solicitó el libro de contabilidad y el mismo no fue presentado por los razonamientos antes expuestos y aduciendo además que el mismo está en manos del contador; por último se dejó constancia de la consignación de copias certificadas del libro de actas 71 y 72, constantes de 18 folios útiles para ser agregadas a los efectos legales; la cual fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, y así se decide.
.- A las testimoniales de los ciudadanos ADAN BECERRA VIVAS; MARLENE COROMOTO MORALES, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.072.675; V- 9.206.6951; respectivamente, agregadas de los folios 294 al 295 y 309 al 310, respectivamente; las cuales contiene el testimonio rendido por estos ciudadanos que fueron contestes en declarar lo siguiente: …”Que en la Asamblea General Extraordinaria, el día 10 de mayo de 2005... “…ellos mandaron a desalojar a los ciudadanos Eliodoro Alviarez y Luis Pérez...” que fueron mandados a sacar con vigilancia privada, luego con la Policía..”, las declaraciones de estos testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de los otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además se observa que los mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual esta prueba demuestra lo siguiente: Que efectivamente en fecha 10 de mayo del año 2005, se celebró Asamblea Extraordinaria de Socios; que la misma se llevó a cabo en el Centro Social Club Latino; que la expulsión de los ciudadano Eliodoro Alviarez y Luis Pérez, se realizó por aplicación del artículo Décimo Séptimo de los estatutos y que fue aplicado en forma inconsulta..” y así se decide.
A la declaración del testigo FERNANDO BUSTAMANTE SILVA, con cédula de identidad No. V-1.878.951, de 69 años de edad, la cual riela al folio 298 al 300, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo le consta que se llevó a cabo la Asamblea de socios convocada por la junta directiva para el día 10 de mayo de 2005, en el centro social Club Latino, que en la convocatoria estaba como punto a discutir la aplicación del artículo Décimo Séptimo de la Asociación Serví turismo sin indicar nombre y apellido a quien se le iba a aplicar; que a los ciudadanos Luis Pérez y Eliodoro Alviárez se les leyó el acuerdo tomado por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la decisión que ellos había tomado sin permitir el derecho a la defensa y mandándoles a desocupar de la asamblea y no hubo votación para tomar esa decisión; que dicha expulsión fue deshonrosa, como unos animales (sic) o como unos delincuentes (sic) y tomaron la decisión de llamar a seguridad del club y a la policía municipal para que los desalojaran de la Asamblea; y que los cupos que alquilaban los socios tenían un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y eran con la debida autorización de la junta directiva de Sevi Turismo; ante la repregunta la apoderada de la parte demandada manifestó no ejercer el derecho de repreguntar al testigo por considerarlo inhábil para reindir declaración en la presente causa; lo cual fue resuelto por el Tribunal con anterioridad a esta valoración.
A la declaración del testigo BLAS DUQUE ZAMBRANO, con cédula de identidad No. V-2.814.688, de 55 años, la cual riela del folio 301 al folio 307, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que conoce a los demandantes, que como socio conoce sobre el acta de Asamblea General Extraordinaria del 10 de mayo de 2005, a la cual fue convocado por la junta directiva a la cual asistió, por lo que tiene conocimiento de lo tratado en dicha asamblea; que la misma se realizó en el Auditorio del Centro Latino; que en el punto 4 de la convocatoria aparece el punto en el cual se refiere a la aplicación del artículo 17 de los estatutos; que a los ciudadanos Luis Pérez y Eliodoro Alviárez no se les permitió en ningún momento defenderse ni hacer uso del derecho de palabra para explicarles a los socios su punto de vista y no se sometió a votación de los socios presentes la decisión tomada por la Junta Directiva; que a los ciudadanos Eliodoro Alviárez y Luis Pérez fueron expulsados por la Junta Directiva acusándolos de un desfalco en Bolívares de las finanzas de la Asociación, que la junta directiva se limitó a informar a los socios de la decisión ya tomada, pidiéndoles a los referidos ciudadanos que desalojaran el auditorio, ellos no desalojaron el auditorio porque esperaban que les concedieran un derecho de palabra que fue negado por la Junta Directiva y como ellos no desalojaron el auditorio, entonces solicitaron la intervención de la seguridad interna del Club latino y como la seguridad interna del club no los pudo desalojar, solicitaron la intervención de la policía municipal quienes tampoco pudieron obligarlos a desalojar el auditorio, es así como la junta directiva dio por terminada la asamblea; que en opinión del testigo los señores socios Eliodoro Alviárez y Luis Pérez fueron expulsados de la línea de manera deshonrosa e injusta por cuanto no se les permitió ni tan siquiera explicarles a los socios que estaban presentes que fue lo que pasó con el supuesto desfalco; que los socios para esa fecha (octubre de 2005) que por alguna razón decidían alquilar el cupo cobraban por el alquiler CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales eran utilizados para pagar Finanzas, fondos de choques y caja de ahorros; ante la repregunta la apoderada de la parte demandada manifestó no ejercer el derecho de repreguntar al testigo por considerarlo inhábil para rendir declaración en la presente causa; lo cual fue resuelto por el Tribunal con anterioridad a esta valoración.
A la declaración del testigo CLAUDIO NARIÑO CONTRERAS, CON CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-11.040.539, de 35 años, la cual riela del folio 314 al folio 318, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes, que como socio de Serví turismo fue convocado para Asamblea General Extraordinaria para el día 10 de mayo de 2005, la cual se realizó en el Club Latino; que en la convocatoria existía un punto relativo a ala aplicación del artículo décimo séptimo de los estatutos vigentes de la asociación serví turismo, pero dicho artículo no se trató en la asamblea como debía tratarse por decisión de los asambleistas en general, solamente la Junta Directiva y el Tribunal disciplinario solo informaron lo que había decidido en reunión privada, violando los estatutos al no respetar la asamblea; que en ningún momento se les permitió a los demandantes ni a ningún otro socio de la línea para defenderlos; Que él presenció como fueron expulsados de la Asamblea de la Asociación de forma grosera, deshonrosa y lo expusieron al escarnio público ya que dicha asamblea se estaba realizando a través de un megáfono y en las adyacencias se encontraban personas en el área de la piscina, la tasquita y la reopción y por el megáfono gritaban que se retiraban que ya no pertenecían a la asociación; y que para octubre de 2005 el socio puede alquilar o trabajar el cupo el cual está adscrito a la Línea de Taxi SERVITURISMO y con ese alquiler se cancela finanzas y otros gastos y para esa fecha el monto del alquiler era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
* El merito Favorable de las actas procesales; Al mérito favorable de las actas, documentos y autos del proceso La Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia de fecha 30-07-2002, señalo que “ …dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente , en consecuencia no arroja merito alguno al no promoverse. Así se decide”. Razón por la cual este operador de Justicia acogiendo el criterio supra-citado, no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia T.S.J Oscar Pierre Tapia Tomo 7 Año 2002, pag 567)
* Al Informe de Auditoria, realizado por el Licenciado Manuel Domingo Romero, correspondiente al estado financiero de los ejercicios económicos desde noviembre del 2002 al 31-10-2004, el cual se encuentra en depósito en la Caja de Seguridad de este Tribunal, el cual fue ratificado en fecha 01-02-2008, por el ciudadano Manuel Domingo romero Morillo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el Licenciado de Contaduría Pública ciudadano Manuel D Romero M , Inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira N° 1257 de fecha 05-03-2005, practicó auditoria a las operaciones realizadas por la Asociación Civil Serví turismo Los Andes, correspondiente a los periodos 01-11-2002 al 31-10-2003 y 01-11-2003 AL 31-10-2004, y el cual arroja como conclusión que hubo una forma irregular en que fueron registradas la operaciones contables en la administración de la entre, pues los Registro Contables se realizaron sin tener en cuenta las normas de Aceptación General, tal como lo indica la FEDERACION DE CONTADORES PUBLICOS DE VENEZUELA y que son de obligatorio cumplimiento por todo CONTADOR.. Igualmente en dicho acto ratificó las copias que corren insertas al folio 79 y 274. y así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada, impugnó la estimación hecha por la parte actora en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 22.595.000) y que éste sea el monto que para la fecha de la demanda ascendiera el daño moral y los daños y perjuicios ocasionados por la conducta ilegal y hostil (a decir de los actores) asumida por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación en el ejercicio de sus funciones en representación de su representada.
A este respecto dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la Sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Así las cosas, es requisito indispensable para el rechazo de la cuantía que se indique de manera categórica, si se hace por exagerada o exigua; así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de Agosto de 1997, bajo la ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, en la sentencia Nº 0276, reiterada el 22 de Abril de 2003, Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, Sentencia N°850, se señaló lo siguiente:
“…En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos que la representación judicial de la parte demandada, se limitó simplemente a impugnar la estimación hecha por el actor, pues no consta en ningún momento que haya planteado la estimación que en su criterio era la adecuada. Pues considera este Juzgador, que no obstante haber rechazado la estimación, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho, del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda, es exagerada y, además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma, que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos. Entonces tomándolo, como un rechazo puro y simple de la cuantía, resulta improcedente, pues es obligatorio, no sólo rechazar, sino señalar si el mismo lo hace por exagerado o exiguo y debe indicarse un monto de la estimación, tal y como lo dejó sentado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° 003, en la que se estableció: “…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple”. De tal forma y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador observa que los demandados impugnaron la cuantía de manera simple, por lo que resulta procedente declarar como puro y simple el rechazo de la cuantía realizado por la parte demandada, declarándolo sin lugar. Así se decide.
Dilucidado como fue el punto previo de la sentencia entre este Juris dicente a emitir pronunciamiento al fondo de la causa.
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Valoradas como han sido las pruebas y resuelto el punto previo sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, pasa el Tribunal a resolver el fondo de la causa de la siguiente manera:
Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: 1.- Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento y; 2.- Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un hecho ilícito.
Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil dispone textualmente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otra está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data, la disposición sustantiva del artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido, su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito, por antonomasia, el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general, se añadió el párrafo especial, en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural éste hecho ilícito, diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar, cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aún cuando estén comprendidos en una misma disposición, se refieren a hechos profundamente diferentes. De allí entonces, que los límites de la controversia se encuentran dirigidos a determinar la existencia del hecho ilícito derivado de la parte demandada en contra de la parte demandante, es decir, le corresponde a la parte demandante demostrar que efectivamente la auditoria realizada por el licenciado Manuel Domingo Romero, correspondiente al lapso 01-11-2002 al 31-10-2003 y 01-11-2003 al 31-10-2004 lapso en los que los aquí demandantes administraron dicha asociación se encuentra errada, y por tanto su expulsión como socios es totalmente injustificada e ilegal.
. De allí, que para poder declarar procedente los Daños y Perjuicios, que pretende la parte actora, debe en atención al principio de la carga de la prueba, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Es pertinente señalar que la medida del éxito de un proceso, está dado a quien logre demostrar los hechos en que fundamenta el derecho reclamado, ya que no se gana el proceso o se pierde, por quien alegue más o mejor; por quien alegue hechos más o menos sólidos; por alegar hechos más interesantes o más consistentes, por el contrario, el ganancioso en el proceso, será aquél sujeto que logre convencer al juez; que consiga influenciar en el ánimo interno del decisor, para aceptar una de las dos verdades que se ventilan en el proceso; situación ésta que se traduce, en que quien ganará la contienda judicial, será aquella parte que logre demostrar o probar la veracidad de los hechos expuestos en el proceso. Así se aclara.
En consecuencia quien aquí decide observa lo siguiente:
Primero: Alega la parte demandante que el informe de Auditoria realizado por el contador encargado de realizar la misma, no arroja saldos negativos; que por el contrario contiene errores, tales como, asientos que fueron asentados dos veces y también en cuanto al número de socios que son 90 y no noventa 98 como allí aparecen, situación está que debía ser refutada por ellos, con otro medio de prueba contundente. Situación que no fue posible demostrar por los demandantes pues en la Asamblea Extraordinaria de fecha 10-05-2005, quedo establecido lo siguiente:…“ que se les dio más de diez días para que presentaran su defensa, la cual no hicieron…. “ ..…les comunico a los aquí demandantes que el Tribunal Disciplinario en fecha 04-05-2005 decidió expulsarlos de la organización y los conmina a desalojar la sala ya que no forman parte de la misma…”.
Es decir, el apoderado de la parte actora se acomete en demostrar que las expulsiones de los socios aquí demandantes realizada por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de dicha Asociación ciudadanos Luis Alfonso Pérez y Eliodoro Alviarez Quintana, fue realizada de manera arbitraria, sin el debido proceso, sin haber decisión que fuera objeto de apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos cuadragésimo primero y siguientes de los Estatutos de dicha Asociación.
Segundo: De autos se desprende que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y de pruebas solo se limita a rechazar y negar todos y cada uno de los puntos contenidos en la demanda, presentando un informe de auditoria realizado por el auditor Licenciado Manuel Domingo Romero, agregado al folio 79 contentivo de la auditoria, de los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas en el cual manifestó: Que constituyen la Responsabilidad de los Administradores de la Línea Serví Turismo y que su responsabilidad es expresar una opinión sobre dichos instrumentos contables basado en el examen practicado a los mismos, en el cual este deja constancia: a) Que el proceso contable se desarrollo contrario a las normas de aceptación general, establecida para estos fines: b) La información recogida en registro extracontables, libretas de anotaciones particulares llevados por el encargado de la administración no dan seguridad a la certeza de los mismos, y en vista a estos hechos, no opina sobre la veracidad de las cifras conjugadas en los balances.
Tercero: Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente y una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se demostró por la parte demandada que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el capitulo IV del Tribunal Disciplinario y Sus Atribuciones, de los estatutos de dicha Asociación, es decir sin darle a las parte demandante la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa a una sentencia e incluso al recurso de apelación, constituyendo así una violación al derecho que como integrantes de dicha asociación les correspondía.
En apoyo a la tesis anteriormente deducida por quien aquí decide, es imperioso traer a colación el contenido del artículo décimo quinto de los estatutos en los que se fundamentó el retiro de los demandantes de la asociación civil demandada, Estatutos que rielan a los autos en original del folio 87 al folio 98 y que al vuelto del folio 89, se lee:
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.
LA CONDICIÓN DE ASOCIADO SE PIERDE:
a) Por abandono voluntario. Quien fuere deudor de la Asociación, no podrá abandonarla y, si lo hiciere quedarán afectados sus Derechos Económicos a la Asociación Civil “Serviturismo A.C.”
b) Cuando la Asociación por decisión de la Asamblea Extraordinaria Convocada al efecto, acuerde su exclusión por causa justificada.
Del caso de marras se observa que los propios estatutos que fundamentaron la salida de los aquí demandantes de la referida asociación, existe una particularidad para perder la condición de asociado, y la misma está contenida en el literal “b” del artículo DÉCIMO QUINTO, al establecer con claridad que la condición de asociado se pierde por decisión de la Asamblea y no por decisión de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario. Inclusive, el artículo antes trascrito manifiesta que dicha exclusión deberá ser por causa justificada.
Ahora bien, de actas se desprende que los demandantes fueron expulsados de la Asamblea convocada para la aplicación del artículo DÉCIMO SÉPTIMO, pero que en dicha asamblea no se sometió la decisión de retirar a los socios demandantes por todos los asistentes; tal como se desprende de las declaraciones de los testigos BUSTAMANTE SILVA FERNANDO, DUQUE ZAMBRANO BLAS y NARIÑO CONTRERAS CLAUDIO; quienes fueron contestes en afirmar, que la Junta directiva en la Asamblea de fecha 04 de mayo de 2005, solo se limitó a leer la decisión por ellos tomadas con anterioridad.
Inclusive de la documental inserta del folio 345 al folio 355, pieza I, la cual fue consignada en copia certificada al momento de la evacuación de Inspección Judicial y la misma fue verificada por éste jurisdicente en dicha inspección judicial, se evidencia la certitud de las deposiciones de los testigos BUSTAMANTE SILVA FERNANDO, DUQUE ZAMBRANO BLAS y NARIÑO CONTRERAS CLAUDIO; e inclusive se evidencia de dicha acta la participación de varios socios de la Asociación demandada, que intervinieron a los fines de manifestar su inconformidad por la forma en la cual fueron retirados de la asociación los demandantes de autos; y solicitaron explicación del motivo por el cual dicha decisión no fue sometida a votación, violándose así el contenido del artículo DÉCIMO QUINTO de sus propios estatudos.
De allí que, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Juzgador señalar, que en el caso que nos ocupa, ha quedado probado la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios, daños que deberán cumplir las directrices establecidas por nuestra jurisprudencia patria para su condenatoria. Así se establece.
Ahora bien, a pesar de haberse demostrado de los autos la violación de uno de sus estatutos sociales por parte de la demandada de autos, a través de sus anteriores Directivos, también observa éste Tribunal que con relación a los daños y perjuicios el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe señalarse en el libelo la especificación de éstos y sus causas, de manera que deba probarse la relación de causalidad entre el daño producido y el hecho generador del mismo.
Del libelo de demanda se extrae lo siguiente:
“…claro está si trabajamos como socios por el derecho de asociación que allí tenemos, llamado por los socios cupo o control tendríamos un ingreso aproximado de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) DIARIOS por cada día de trabajo, pero nosotros por la humildad que siempre nos ha caracterizado, pensamos que lo mas correcto en derecho es solicitar unos daños y perjuicios por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, que es el ingreso que tiene todo socio cuando alquila un cupo o control…”
Para demostrar dicha petición trajo a los autos el dicho de varios testigos, quienes fueron contestes en afirmar que el alquiler de un cupo en la referida Asociación de Taxis era para el mes de octubre de 2005, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) históricos; hoy día CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) mensuales; sin embargo y con relación a esta prueba, el Código Civil en su artículo 1.387, establece:
Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
A pesar que éste sentenciador conoce el alcance de esta norma en los actuales momentos, la misma no ha sido sometida a control constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia. De hecho, en múltiples oportunidades la norma mencionada ha mantenido su vigor y a pesar de la ilusoriedad que dicha cantidad significa hoy día, la misma fue creada por el legislador a los fines de dar seguridad jurídica ante testigos falsos que puedan manifestar la existencia de una obligación solo con sus dichos; pues de lo contrario los Tribunales de Venezuela estarían llenos de deudas reconocidas por testigos.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos de los testigos en manifestar que el alquiler de un cupo en la referida Asociación era para octubre de 2005, la misma a pesar de ser conteste en manifestar lo alegado en el escrito libelar, la misma no puede ser tomada en cuenta en este juicio por disposición expresa de la Ley, pues fue la voluntad del legislador quien previó este tipo de situaciones, encontrándose impedido quien aquí decide, para considerar como probado la cantidad de daño y perjuicio reclamado con la prueba de testigos. Así se decide.
Ahora bien, desde el propio escrito libelar, los actores manifestaron que para probar la cantidad solicitada como daño y perjuicio consignaron a los autos tres (3) documentales que marcaron con las letras “J”, “K” y “L”; que de la revisión de las mismas e insertas del folio 81 al folio 86, las mismas constituyen documentos de ventas de cupos, mas no de alquileres de cupos, razón por la cual las referidas documentales son inútiles para probar los daños y perjuicios reclamados. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto no existe en autos prueba fehaciente que demuestre que el alquiler para el momento de interposición de la demanda fuese de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) MENSUALES y ante la ausencia de prueba documental que sustente dicha afirmación, existe una clara violación no tan solo a la disposición expresa de Ley contenida en el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, sino del artículo 506 ejusdem, por lo que le es forzoso a quien aquí decide, a pesar de conseguir elementos de convicción para la procedencia de la acción propuesta, declarar la falta de despliegue probatorio con relación a la cantidad solicitada como indemnización de daños y perjuicios causados por la demandada de autos. Así se decide.
Con respecto al Daño Moral demandado y valoradas como han sido los puntos anteriores y las pruebas aportadas al presente proceso por ambas partes, corresponde emitir pronunciamiento sobre el mismo, al respecto se aprecia que la pretensión de las partes demandantes, es la de obtener también una indemnización por daño moral según manifestó la parte accionante, con fundamento en que habría sido víctima de las conductas discriminatorias, al ser desalojados de forma abusiva y como vulgares delincuentes del Acta de Asamblea realizada en mayo de 2005 y ejecutadas por los representantes de la asociación demandada.
Con respecto al daño moral, nuestro manual sustantivo civil ha establecido lo siguiente:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Afirma el Dr. Alejandro Pietro H. en su obra Valoración jurídica del daño moral, Página 107, sobre el tema lo siguiente:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea le da derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad materia, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir no se excluye la circunstancia de que el daño moral puede originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido pero cuidando distinguir en todo caso los uno de los otro”.
Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 731, de fecha 13 de julio de 2004, entre otras, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.”
Nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expediente No. 02-541, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:
En la presente delación, nuevamente el formalizante denuncia que la inversión de la carga de la prueba como consecuencia de la confesión ficta del demandado, no implica per se la procedencia de una reclamación por daño moral, alegando para ello la falta de aplicación de los artículos 506, 507, 509 y 510 eiusdem, así como, la falsa aplicación del artículo 362 del mismo Código, y de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“omissis”.
Ahora bien, en la presente denuncia, al igual que en la anterior, el formalizante delata una serie de artículos del Código de Procedimiento Civil, cabe decir, artículos 506, 507, 509 y 510, relativos a la carga y valoración de las pruebas, pero, en modo alguno, refiere algún tipo de probanza que sus representados hubieren promovido a su favor luego de quedar confesos, por lo cual tales artículos resultan totalmente inoperantes a los efectos de esta denuncia, por no indicarse ningún material probatorio que el juzgador de alzada hubiese omitido valorar, o en todo caso, hubiera apreciado indebidamente.
Sin embargo, es menester señalar que, tal como fue indicado en la decisión a la anterior denuncia, la sola confesión ficta del demandado, en modo alguno, exime al juzgador de alzada de la evaluación y ponderación del monto por concepto de indemnización de daños morales reclamadlos en el proceso, pues el Legislador patrio claramente estipuló en la norma del artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, delatada en este caso por falsa aplicación, que: “...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”. Por lo tanto, la confesión ficta del demandado no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive.
Establece igualmente la misma ley bajo análisis en su artículo 1.185, lo siguiente:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil", expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido, con relación al daño moral sufrido por los actores, observa éste Tribunal, la deposición de los testigos BUSTAMANTE SILVA FERNANDO, DUQUE ZAMBRANO BLAS y NARIÑO CONTRERAS CLAUDIO; promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes en afirmar que los demandantes de autos fueron retirados de la Asamblea realizada en el Club Latino de San Cristóbal, de forma deshonrosa por un supuesto desfalco. De hecho, un testigo afirmó que los referidos ciudadanos fueron echados como perros.
Por su parte, de la revisión de la documental inserta a los folios 345 al 355, pieza I, se describe con claridad meridiana que desde el principio de la celebración de la Asamblea de fecha 10 de mayo de 2005, varios de los socios estuvieron invocando artículos de los estatutos sociales de la Asociación Civil a la que pertenecen, entre ellos el artículo DÉCIMO QUINTO, del cual amerita que para la pérdida de cualidad de socio, se amerita la aprobación de toda la Asamblea convocada para tales efectos, lo cual no se cumplió tal como así fue determinado con anterioridad; y en el cuerpo de dicha acta, se evidencia que una vez leída el acta de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario, se dio a conocer de manera intempestiva para los socios, la desincorporación de los aquí demandantes, ordenándoseles la desocupación inmediata del lugar en donde se estaba celebrando la referida asamblea; y que del desorden formado, no se pudo continuar la referida asamblea, por lo que la misma tuvo que ser suspendida.
Dados los aportes anteriores, encuentra éste juris dicente suficientes indicios, que de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, dan fuerte convicción para quien decide, la desocupación deshonrosa y pública de los ciudadanos LUIS ALFONSO PÉREZ y ELIODORO ALVIÁREZ QUINTANA, quienes tal como así lo afirmaron en el escrito libelar, fueron tratados como vulgares delincuentes, lesionándoles flagrantemente su honra y reputación.
Demostrado el acto ilícito, vale decir, la desincorporación de los ciudadanos LUIS ALFONSO PÉREZ y ELIODORO ALVIÁREZ QUINTANA de la asociación civil demandada, sin tomar en consideración el artículo DÉCIMO QUINTO de sus propios estatutos sociales, y mas aún, al considerar los dichos del auditor contratado tales como: 1) manifestar que no emite opinión sobre los Estados Financieros pues los controles llevados por la Directiva anterior no ofrecen seguridad sobre lo allí plasmado; y 2) que los controles contables no fueron llevados con los principios de contabilidad generalmente aceptados; no constituyen una prueba contundente sobre el acometimiento de un desfalco; por lo que la desincorporación de los referidos ciudadanos como socios, se realizó de forma arbitraria, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el daño moral, por existir un atentado al honor en los ciudadanos LUIS ALFONSO PÉREZ y ELIODORO ALVIÁREZ QUINTANA, que tal como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, existe reparación que debe ser resarcida por parte de la demandada de autos. Así se decide.
Así las cosas, es criterio de nuestro máximo Tribunal, tal como así lo confirma la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de mayo de 2013, Expediente No. AA60-S-2011-000169, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se expresó:
“En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia: a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; (…) b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; (…) c) La conducta de la víctima; (…) d) Grado de educación y cultura del reclamante; (…) e) Posición social y económica del reclamante; (…) f) Capacidad económica de la parte accionada; (…) g) Los posibles atenuantes a favor del responsable…”
En tal sentido, con relación a La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en esta oportunidad no existe un daño físico, existió una humillación pública, pues los accionantes fueron vejados por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del mes de mayo de 2005 y a pesar que no hubo un daño físico, el artículo 1.196 del Código Civil aclara que dentro del daño moral puede existir el atentado al honor de la víctima.
Con relación a El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: se evidenció en la valoración de las pruebas la violación del artículo DÉCIMO QUINTO de los estatutos sociales de la demandada, por parte de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario para el mes de mayo de 2005; dentro del cual no hubo participación de los accionantes; de hecho los mismos fueron expulsados por malversación de fondos, pero dicha malversación no tenía prueba contundente de ello, pues el propio auditor contratado manifestó que los controles contables eran mal llevados y por eso él no expresaba opinión sobre los Estados Financieros por él mismo reconstruido.
Con relación a la conducta de la víctima: los actores se negaron a retirarse de la Asamblea en la cual fueron retirados y vejados humillantemente sin permitírseles defensa en su favor.
Con relación al Grado de educación y cultura del reclamante: el Tribunal desconoce su grado de preparación, solo tiene entendido que ambos se desenvuelven en principio como choferes y también como empresarios al ser dueño de más de un (1) cupo, como el caso del ciudadano Eliodoro Alviárez Quintana.
Con relación a la posición social y económica del reclamante: se puede establecer que los reclamantes son de condición económica media; de hecho el co demandante LUIS ALFONSO PÉREZ reside en el Pueblito, vía Rubio, entrada El Vivero, calle Simón Bolívar, Casa No. 14 (f. 240, pieza I), y con relación al segundo co demandante, se tiene conocimiento que permaneció por quince (15) años como dueño en principio de un cupo en la Asociación demandada y posteriormente adquirió un segundo cupo; según se desprende de la declaración de varios de los testigos evacuado en la presente causa.
Con relación a la capacidad económica de la parte accionada: el Tribunal entiende que la asociación de taxis es una asociación de personas, que se reúnen en una figura jurídica a los fines de prestar un servicio de transporte; en el cual el ingreso percibido por cada asociado es de su única y exclusiva propiedad, por lo que la Asociación solo recibe aportes para pagar secretarias y operadores de radio a los fines de realizar una mejor atención; sin embargo, los ingresos por ella percibidas no pueden ser tildados como una Empresa de un Gran Ingreso en la región; a pesar de mantener un excelente servicio de transporte, se reitera que los ingresos percibidos por cada servicio de transporte pertenece a cada asociado y/o un porcentaje en dado que utilice un avance o chofer contratado.
Con relación a los posibles atenuantes a favor del responsable: la asociación y sus asesores judiciales han mantenido una postura firme de no dejar reingresar a los accionantes nuevamente como socios, tal como se desprende de las copias certificadas consignadas a la Inspección Judicial de fecha 21 de enero de 2008, las cuales riela del folio 339 al folio 363, pieza I la cual no puede ser considerada como atenuante; además existe una presunción de malversación de fondos, mas dicha presunción no podrá ser considerada como una prueba contundente, por lo que su actuación carece notablemente de atenuantes.
Así las cosas, del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente litis, se concluye: que si bien los actores solicitan la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) por el daño moral; equivalentes por conversión monetaria en VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) para ambos, también es cierto que mal pudieren con su pretensión, hacer suyo un enriquecimiento que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub iudice; o en caso contrario, considerar quien aquí decide, que lo solicitado es bajo en consideración a los daños sufridos y al tiempo transcurrido durante la sustanciación del procedimiento.
Desde el punto de vista expresado y acatando el principio de ponderación que le otorga el Código Adjetivo en su artículo 23, donde expresa “El juez puede o podrá”; se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, proporcionalidad ésta dada por la Ley al juzgador para que analice lo planteado en abstracto en la resolución de la litis respecto del caso en concreto; lo cual implica que la subjetividad y la discrecionalidad del juez de acuerdo a lo alegado y probado por el actor, por lo que justificar la estimación está circunscrita en la apreciación perceptiva y discrecional, como ya se comentó y la misma deviene de todas las circunstancias de hecho que rodearon el hecho mismo en cuanto a las lesiones del atentado al honor de los actores, demostrando fehacientemente tal circunstancia, conforme al cúmulo probatorio anexo a la querella, tales como: deposición de testigos presentes en la referida acta de asamblea, así como la copia certificada del acta levantada el mismo día en que se celebró la asamblea en la cual fueron desincorporado como socios los actores, configurando todo esto elementos de convicción para estimar la cantidad a percibir por los demandantes por el daño moral reclamado. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este jurisdicente estima prudente que los demandantes de autos deberá percibir por concepto de DAÑO MORAL sufrido la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) para cada uno, estimados conforme a la ley en virtud de los razonamientos lógicos de los hechos y axiológicos del derecho invocado; tomando en consideración que es indispensable e impretermitible que cada sentencia lleve en si misma la prueba de su legalidad, por lo que en toda sentencia el juez deberá realizar una operación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto; cantidad que no está sujeta a indexación tal como lo establece la doctrina jurisprudencial en Venezuela. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos LUIS ALFONSO PEREZ y ELIODORO ALVIÁREZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.026.934 y V- 2.550.638 respectivamente, de este domicilio y hábiles, contra ala Asociación Civil Línea de Taxi Servicio de Turismo de los Andes “ SERVI TURISMO”, debidamente protocolizada su acta constitutiva Estatutaria por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 91, Tomo 2, Protocolo Primero.
SEGUNDO: SIN LUGAR la indemnización que por daños y perjuicios reclamaren los ciudadanos LUIS ALFONSO PEREZ y ELIODORO ALVIÁREZ QUINTANA, antes identificados, por cuanto los mismos no fueron probados en el transcurso del juicio.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) para cada uno, cantidad establecida a través del principio de discrecionalidad del Juez en atención a lo alegado y probado en autos sobre los hechos generadores; cantidad que no estará sujeta a indexación por tal como lo establece nuestra doctrina jurisprudencial en Venezuela.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 18.180
JMCZ/JGS/cm.-
En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados S.
Secretaria
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