REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10/10/2013
203º y 154º
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MONICA AMALIA OCHOA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.231.022, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA YORKLEY HERNANDEZ PEÑALOZA, JOSE ALEXIS MEZA, con Inpreabogados Nos. 154.644 y 143.435, en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.675.230, domiciliado en la Avenida Cuatricentenaria, Casa C-70, San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NILSA INES CAMARGO con Inpreabogado No. 74.468.
MOTIVO: Divorcio Contencioso por la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
EXPEDIENTE: 21.222-2011
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que en fecha 30/04/2004, contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ VERA, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Ferrero Tamayo No. 4-52, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, transcurriendo dicha unión los primeros años feliz, pero con el tiempo comenzaron a presentarse problemas, debilitándose las bases de comprensión y sin mediar palabra alguna procedió a abandonar el domicilio conyugal. Por tal motivo, ocurre a demandar a su cónyuge por divorcio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
La demanda fue admitida por auto de fecha 11/10/2011, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 6 y 7).
NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 24/01/2012, (f. 15) el alguacil del tribunal mediante diligencia informó que notificó al Fiscal 15 del Ministerio Público.
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Mediante diligencia de fecha 20/12/2012 (f. 38) el ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ VERA, asistido del abogado NILSA CAMARGO con Inpreabogado No. 74.468, solicitó la reposición de la causa al estado de citarlo personalmente por cuanto el domicilio suministrado por la parte actora no corresponde con el domicilio que tiene actualmente.
REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Por auto de fecha 21/12/2012, el Tribunal repuso la causa al estado de citar correctamente al ciudadano CARLOS HUMBERTO VERA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando anuladas las actuaciones procesales insertas del folio 23 al 37.
Por auto de fecha 17-01-2013, se ejecutó la sentencia de reposición de la causa y se acordó citar al ciudadano CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ VERA, así mismo notificar al Fiscal del Ministerio Público.
CITACIÓN:
En fecha 25/01/2013, (f. 53), el alguacil del tribunal informó que el demandado de autos, firmó personalmente el recibo de citación.
NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante diligencia de fecha 31/01/2013, (f. 55) el alguacil del tribunal informó que notificó al Fiscal del auto que repuso la causa.
PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
En fecha 18/03/2013 (f. 56), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose la ciudadana MONICA AMALIA OCHOA, asistida del abogado JOSE ALEXIS MEZA con Inpreabogado No. 143.435 e igualmente presente el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, asistido de la abogada NILSA CAMARGO con Inpreabogado No. 74.468, así mismo se dejo constancia que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:
En fecha 03/05/2013 (f. 57), se realizó el segundo acto conciliatorio encontrándose la ciudadana MONICA AMALIA OCHOA, asistida del abogado JOSE ALEXIS MEZA con Inpreabogado No. 143.435, parte demandante en la presente causa y se dejó constancia que ni la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público se hicieron presentes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 10/05/2013 (f. 58), se realizó el acto de contestación a la demanda encontrándose la ciudadana MONICA AMALIA OCHOA asistido del abogado JOSE ALEXIS MEZA con Inpreabogado No. 143.435, parte demandante en la presente causa, y se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente y el Fiscal del Ministerio Público.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandante y demandada en la oportunidad correspondiente no presentaron escrito de promoción de pruebas.
De la revisión de las actas procesales, se observa que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora junto con su escrito libelar.
Al acta de matrimonio No. 71, de fecha 30/04/2004, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; y de ella se desprende, que los ciudadanos MONICA AMALIA OCHOA y CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ VERA contrajeron matrimonio civil.
Así mismo; se entra a valorar la prueba aportada por el demandado de autos, mediante diligencia de fecha 20/12/2012:
A la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Perpetuo Socorro de fecha 19/12/2012, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en conjunto con el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 02/05/2010; y de ella se desprende; que el ciudadano CARLOS HERNANDEZ VERA reside en la avenida Cuatricentenaria, casa C-70, San Cristóbal del Estado Táchira.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido; en tal virtud, se hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(...)
2º El abandono voluntario.
E igualmente es importante traer a colación el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Negrillas de este Tribunal).
De la norma anteriormente indicada se desprende claramente, que cuando la parte demandada no se hace presente en el acto de contestación a la demanda, se considerará como contradicción a la demanda en todas y cada una de sus partes, por tanto; el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su libelo de demanda.
Ahora bien; con base en las premisas anteriores pasa el Tribunal a examinar la controversia en los términos que seguidamente se exponen:
PRIMERO: La ciudadana MONICA AMALIA OCHOA NIETO, asistida de la abogada ANA HERNADEZ PEÑALOZA, con Inpreabogado No. 154644, demandó a su cónyuge ciudadano CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ VERA, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En Sentencia de fecha 06/12/2012, dictada por la Sala de Casación Social, No. RC AA60-S-2011-001545, Caso Alfonso Trematerra Castillo contra Norelis Josefina Tineo Moya, Ponente: Luis Eduardo Fransceschi Gutiérrez, se señaló lo siguiente:
…”En el marco del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual solo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la persistencia de hechos o actos específicamente determinados en la ley y que constituyen causales de divorcio, así el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil- incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contemplados en el primer aparte del artículo 185 y en el artículo 185 –A del referido Código…”
…”En ese orden la doctrina del divorcio solución acogida por ésta Sala en decisión No. 192 del 26/07/2001, caso Victor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos – no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causal excepcional de extinción del matrimonio, por lo tanto la causal de divorcio que haya sido alegada debe estar demostrada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial…”(Negrillas de este Tribunal).
…”En el caso concreto el juzgador ad quem consideró que no había quedado demostrada la causal de divorcio en que se fundamento la demanda, esto es el abandono voluntario, por lo que declaró sin lugar la demanda interpuesta, no sin antes evidenciar que tampoco se había probado otra causal de disolución del matrimonio, que le permitiera – en su criterio- aplicar la tesis del divorcio solución. En consecuencia, el Juzgador sentenciador ajustó su decisión a lo debatido en autos, decidiendo conforme a derecho al desestimar la demanda por considerar que no logró demostrar la causal de divorcio alegada por el actor…”
Igualmente cabe observar que los jueces en las decisiones deben dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Y en este mismo orden de ideas el artículo 254 Ejusdem dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”
En el caso sub iudice; al no comparecer el ciudadano CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ VERA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, se tienen por contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda; en tal virtud, debe el demandante demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito libelar constitutivos, -según él- de la causal de divorcio segunda del artículo 185 del Código Civil.
Igualmente, de las actas procesales se desprende que la demandante ciudadana OCHOA NIETO MONICA AMALIA, no promovió pruebas en el lapso legal establecido para ello, siendo que la última actuación que consta en autos es el acto de contestación de demanda realizado en fecha 10/05/2013, por lo tanto no demostró lo alegado en la oportunidad procesal correspondiente, siendo el principio de preclusividad una garantía de las diferentes etapas del proceso.
Por tanto, la actitud pasiva de la parte actora en la etapa probatoria, produjo como consecuencia, que no fueron aportados a las actas procesales elementos serios de fuerte convicción para demostrar que el ciudadano CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ VERA haya propiciado los hechos por los cuales fundamento la demanda, los cuales tenía la carga de demostrar, conforme a las reglas de la carga de la prueba vigente en el sistema sustantivo venezolano en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetivo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que le imponen, a quien hace la afirmación, de proporcionar la respectiva probanza, pues la carga probatoria no se agota con la simple afirmación de hechos sino con el soporte probatorio correspondiente.
En consecuencia, por cuanto la parte actora no probó lo alegado en el libelo de demanda, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara sin lugar la demanda de divorcio interpuesta. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por MONICA AMALIA OCHOA NIETO contra CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ VERA plenamente identificados.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de octubre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 21.222
JMCZ/MAV/ar
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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