REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10/10/2013
203° y 154°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ELVA CECILIA PAREDES VELOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.367.587, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARICELA GARCIA DE BUITRAGO, con Inpreabogado No. 93.329
PARTE DEMANDADA: ADEMAR DE JESUS HERNANDEZ Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.315.713, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 21341
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante alega haber convivido con el ciudadano ADEMAR DE JESUS HERNANDEZ BRICEÑO, desde el 01/08/1986, hasta el mes de septiembre del 2010, de forma cotidiana, permanente, regular, cotidiana, y estable, siendo tratado por sus familiares, amigos, comunidad en general como verdaderos esposos, brindándose fidelidad, asistencia, socorro mutuo, de la cual procrearon dos hijas, pero a finales del 2010 comenzaron a tener dificultades cuando de forma voluntaria decidieron no convivir como pareja, pero si compartir el techo.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 09/03/2012 (f. 16) se admitió la demanda de autos, se ordenó la citación del demandado de autos, y se libró el respectivo edicto para los terceros interesados.
CITACIÓN:
En fecha 03/05/2012, se recibió proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, comisión de citación del ciudadano ADEMAR DE JESUS HERNANDEZ BRICEÑO, de la cual se desprende su citación personal.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandante y demandada no presentaron escrito de promoción de pruebas que le favoreciere.
CONSIGNACION DEL EDICTO:
Mediante diligencia de fecha 08/10/2013, la abogada MARICELA GARCIA con Inpreabogado No. 93.329, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega haber convivido con el ciudadano ADEMAR DE JESUS HERNANDEZ BRICEÑO, desde el 01/08/1986 hasta septiembre de 2010, tratándose como esposos ante familiares y amigos, brindándose fidelidad, asistencia, y socorro mutuo, procreando dos hijas.
El demandado no presentó escrito que le favoreciere.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTE DEMANDANTE AL PRESENTE JUICIO:
A la constancia expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 01/08/1989, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Prefecto hizo constar que los ciudadanos ELVA CECILIA PAREDES VELOZA, y ADEMAR DE JESUS HERNANDEZ para la referida fecha vivían en concubinato.
A la constancia de unión concubinaria expedida por el Prefecto del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 18/10/2005, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Prefecto hizo constar que los ciudadanos ELVA CECILIA PAREDES VELOZA, y ADEMAR DE JESUS HERNANDEZ para esa fecha tenían diez años conviviendo y tenían dos hijos.
A las partidas de nacimiento Nos. 195 y 775, expedidas por la Unidad de Registro Civil Parroquia El Junquito, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que las ciudadanas YULIMAR DESSIRE y YOLIMAR ANDREINA son inequívocamente hijas de los ciudadanos ELVA CECILIA PAREDES VELOZA, y ADEMAR DE JESUS HERNANDEZ.
Al documento privado inserto al folio 14, visto que el mismo es emanado de un tercero ajeno al presente juicio, y debe ser ratificado mediante prueba testimonial, el Tribunal desecha el mismo y no le confiere valor probatorio.
A la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Polideportivo La Victoria, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 26/09/2011, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en conjunto con el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 02/05/2010, y de ella se desprende; que la ciudadana ELVA CECILIA PAREDES VELOZA reside en la calle Bis 3, No. D4-32, La Victoria, Parte Alta.
Al documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 23/08/2011, inscrito bajo el No. 2011-2491, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 433.18.6.1.1562 y correspondiente al folio real del año 2011, inserto en copia simple del folio 23 al 27, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana ELVA CECILIA PAREDES VELOZA le dio en venta al ciudadano ADEMAR DE JESUS HERNANDEZ BRICEÑO, el 50% de un lote de terreno propio que le corresponde como copropietaria en el Sector Poblado del Fundo El Rodeo, Calle 4, Manzana 13, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Al documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 21/12/2005, inscrito bajo la matricula Año 2005, Registro Inmobiliario Tomo 32, Documento 26, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos ELVA CECILIA PAREDES VELOZA, y ADEMAR DE JESUS HERNANDEZ adquirieron un lote de terreno y casa para habitación construida en la Avenida 3 Bis, entre calles D4 Y 17, No. D4-37, Barrio La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas, este Jurisdicente le es importante dejar sentado que visto que en el presente expediente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió nada que le favoreciere, se tiene por confesa.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 03/05/2012, se recibió proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, comisión de citación del ciudadano ADEMAR DE JESUS HERNANDEZ BRICEÑO, de la cual se desprende su citación personal.
Así las cosas; el día del término de distancia fue el día 04/05/2012, el lapso para contestar la demanda estuvo comprendido desde el 07/05/2012 hasta el 04/06/2012, el lapso para promover pruebas estuvo comprendido desde el 05/06/2012 hasta el 26/06/2012.
Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"
Al analizar el artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, por lo que aparte de los tres (3) requisitos a mencionar, el primer requisito a considerar debe ser que la citación se haya producido válidamente; el segundo requisito es que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el tercer requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el último requisito se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.
A tales efectos, entra este Operador de Justicia a analizar brevemente los requisitos de la institución de la Confesión Ficta:
1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Se deja constancia que en fecha 03/05/2012, se recibió proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, comisión de citación del ciudadano ADEMAR DE JESUS HERNANDEZ BRICEÑO, de la cual se desprende su citación personal.
2.- Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, del ciudadano HERNANDEZ BRICEÑO ADEMAR DE JESUS.
3.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.
4.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se encuentra consagrada en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal, lo cual es una situación fáctica que requiere una declaración judicial, de acuerdo al principio dispositivo disciplinado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa “ El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”.
Ahora bien, pasa este Operador de Justicia a analizar la presente pretensión:
Señala el artículo 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
E igualmente es importante traer a colación el artículo 77 de Nuestra Carta Magna que señala:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa que fueron traídos los siguientes elementos probatorios:
* Al folio 08, se encuentra inserta la constancia expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 01/08/1989, de la cual el Prefecto hizo constar que los ciudadanos ELVA CECILIA PAREDES VELOZA, y ADEMAR DE JESUS HERNANDEZ para la referida fecha vivían en concubinato.
*Al folio 09, se encuentra inserta la constancia expedida por el Prefecto del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 18/10/2005, de la cual el Prefecto hizo constar que los ciudadanos ELVA CECILIA PAREDES VELOZA, y ADEMAR DE JESUS HERNANDEZ para esa fecha tenían diez años conviviendo y tenían dos hijos.
*Al folio 10 al 13, se encuentran insertas las partidas de nacimiento Nos. 195 y 775, expedidas por la Unidad de Registro Civil Parroquia El Junquito, de las cuales se desprende que las ciudadanas YULIMAR DESSIRE y YOLIMAR ANDREINA son inequívocamente hijas de los ciudadanos ELVA CECILIA PAREDES VELOZA, y ADEMAR DE JESUS HERNANDEZ.
* El documento de fecha 21/12/2005, mediante la cual los ciudadanos ELVA CECILIA PAREDES VELOZA, y ADEMAR DE JESUS HERNANDEZ adquirieron el inmueble ubicado en la Avenida 3 Bis, entre calles D4 Y 17, No. D4-37, Barrio La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, se evidencia que dicho inmueble fue adquirido dentro de la unión concubinaria que tenían los referidos ciudadanos.
Es decir; que de las consideraciones anteriormente expuestas, se colige que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que el ciudadano ADEMAR DE JESUS HERNANDEZ BRICEÑO, no promovió prueba alguna que le favoreciere, se tiene como cierto los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar ya que al ser analizado en su conjunto se aprecia que se da fe de la existencia de una relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano ADEMAR DE JESUS HERNANDEZ BRICEÑO, la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, e igualmente que procrearon hijos, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elemento que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos ELVA CECILIA PAREDES VELOZA y ADEMAR DE JESUS HERNANDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.367.587 y V- 9.315.713, desde el 01/08/1986 hasta el mes de septiembre del 2010.Y así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ELVA CECILIA PAREDES VELOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.367.587, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira contra el ciudadano ADEMAR DE JESUS HERNANDEZ Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.315.713, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ELVA CECILIA PAREDES VELOZA y ADEMAR DE JESUS HERNANDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.367.587 y V- 9.315.713, desde el 01/08/1986 hasta el mes de septiembre del 2010.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la practica de la notificación de las partes se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de octubre del año 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.341-2012
JMCZ/ar
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se libró el oficio No. ____________ al Juzgado Comisionado.
Secretaria
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