REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de octubre de 2013.-
203° y 154°
Visto el escrito anterior de fecha 23 de septiembre de 2013 (fls. 11 al 17, pieza IV), presentado por el ciudadano EUGENIO LEOPOLDO CEBALLOS GARCÍA, con cédula de identidad No. V-1.552.650, en su condición de vicepresidente de la Asociación Civil “Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal”, identificada en autos como la parte demandada, asistido por el abogado José Cristóbal Medina Pernía, con Inpreabogado No. 168.491, en la cual solicita en su segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo particular del referido escrito que sea abierta la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 533 ejusdem, visto igualmente, el escrito presentado en fecha 10-10-2013 por la representación judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA (fs. 18-19 pieza IV); el Tribunal observa:
La continuidad de la ejecución fue establecida por el legislador en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
De la primera de las normas trascritas se desprende que las dos únicas causales taxativas que previó el legislador atinente a la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la sentencia por el ejecutado; así se desprende palmariamente del propio encabezado del artículo que contiene las excepciones y establece: “…la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…”; así mismo, el artículo 533 ejusdem, consagra que para el caso que pudiese surgir cualquier otra incidencia durante la etapa de ejecución, la misma podrá ser resuelta por el dispositivo contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que medie en ello la interrupción de la ejecución. Así se aclara.
Ahora bien, en los particulares primer, segundo, tercer, cuarto, sexto y séptimo del escrito mencionado en el encabezado del presente auto, se desprenden las siguientes denuncias, por así llamarlas, con las cuales la parte demandada intenta crear incidencias necesarias para ser resueltas antes de la ejecución, que hasta el momento se aclara que no ha sido interrumpida.
Así las cosas, en el particular primero menciona que se dio por notificado y hace un resumen de las últimas actuaciones, en donde acepta que la causa está en estado de ejecución de sentencia, la cual quedó firme por decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente No. 7.008; pero no arguyó denuncia tendente a motivar su solicitud de apertura de incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual éste Tribunal no puede emitir resolución al respecto. Así se decide.
Con relación al particular segundo del escrito, el solicitante impugna la aceptación de éste Tribunal sobre el instrumento poder que utilizó la ciudadana YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, para dar impulso procesal para la ejecución de la sentencia, por cuanto el referido escrito va dirigido a otro Tribunal diferente al de la causa; denuncia que no puede constituir una incidencia para ser resuelta, en virtud que el mismo fue presentado ante la Secretaria de éste Tribunal, tal como lo establece el manual adjetivo civil; y una vez verificado su contenido y verificada la representación no tan solo de la abogada, sino la participación del ejecutivo estadal, a través de la Procuraduría General del Estado Táchira, el Tribunal acordó la solicitud de cumplimiento voluntario por cuanto dicha solicitud no es contraria al orden público, va en apego al debido proceso, a la celeridad procesal, a la tutela judicial efectiva y sobre todo, en virtud que el ejecutivo estadal participó y fue parte en el presente juicio a través de la figura de la Tercería; institución creada en nuestro ordenamiento jurídico por voluntad del legislador patrio, con lo cual, no se está vulnerando ningún derecho procesal o Constitucional ante la aceptación o no del referido poder que ahora impugna la parte demandada, por lo tanto, la referida denuncia de apertura de incidencia, debe ser desechada. Así se decide.
Con relación al particular tercero del escrito, en el cual el solicitante contradice que el Ejecutivo del Estado Táchira, sea propietario del 14,5% de las Acciones de la Empresa “Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., y que desconoce los dichos de la abogada YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, aduciendo que sus dichos sin probar acerca de quién es el SUJETO DE DERECHO propietario de acciones de la empresa en mención, no prueba el porcentaje que aduce tener, creándose incertidumbre de lo abrogado o atribuido, el Tribunal para emitir su pronunciamiento observa:
Dicho alegato o denuncia tendente a crear una incidencia es infundada e improcedente, en virtud que, tal como lo aceptó la parte demandada en su escrito aquí analizado, la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; en la cual se realizó todo el recorrido procesal, pasando por la etapa de sustanciación, en donde precluyó la oportunidad de impugnar el porcentaje que aduce tener la Tercera de la causa sobre la demandante de autos; además la presente causa agotó todas y cada una de las instancias, incluyendo la de casación, en la cual son válidas las denuncias de indeterminación, falsa suposición y cualesquiera otras infracciones que considere la parte sobre la sustanciación del juicio, por lo tanto, la referida denuncia debe ser desechada. Así se decide.
Con relación al particular cuarto del escrito, el solicitante manifiesta que la Procuraduría General del Estado Táchira no es el órgano de defensa y representación judicial de los intereses patrimoniales del Estado, puesto que esa atribución la tiene la Procuraduría General de la República, quien si es el órgano de defensa y representación judicial de los intereses patrimoniales de la República; sobre lo cual el Tribunal observa que dicho alegato no constituye una incidencia pues la parte demandada intenta incluir en el presente procedimiento, nuevos alegatos de defensas no alegados en su oportunidad; violando el principio de preclusividad de los actos y desnaturalizando el presente procedimiento, cuyos alegatos de ataque y defensa precluyeron en el mismo momento de la trabazón de la litis; todo lo cual fue valorado y sustanciado en la oportunidad legal correspondiente para que ahora la causa se encuentre hoy, en etapa de ejecución de sentencia, por lo que la referida defensa alegada en el particular cuarto, también debe ser desechada. Así se decide.
En el particular sexto del escrito, manifiesta que la representación judicial para actos de ejecución voluntaria de la sentencia, debe ser mandato expreso, no mandato concebido en términos generales, el cual no comprende más que los actos de administración y para ejecutar cualquier otros actos que excedan la administración ordinaria, el mandato deberá ser expreso; el Tribunal observa:
Estamos en presencia nuevamente sobre la impugnación de la representación que aduce tener la abogada YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, en el escrito de solicitud presentado ante éste Tribunal para que se abriera el lapso del cumplimiento voluntario; sobre lo cual el Tribunal en este mismo auto, expresó con claridad que la solicitud de apertura de lapso de cumplimiento voluntario fue presentado ante la Secretaria de éste Tribunal y, una vez verificado su contenido y la representación no tan solo de la abogada, sino la participación del ejecutivo estadal, a través de la Procuraduría General del Estado Táchira, el Tribunal acordó abrir el lapso de cumplimiento voluntario, en virtud que la referida solicitud no fue contraria al orden público y por cuanto la misma se constituye en apego al debido proceso, a la celeridad procesal, a la tutela judicial efectiva y sobre todo, en virtud que el ejecutivo estadal participó y fue parte en el presente juicio a través de la figura de la Tercería; institución creada en nuestro ordenamiento jurídico por voluntad del legislador patrio, por tanto, en esta etapa del proceso, no puede la parte demandada con la intención de interrumpir la ejecución, crear incidencias a través de la impugnación de un poder en cuya diligencia se pide la continuación de la causa, por lo tanto, la referida denuncia de apertura de incidencia, debe ser desechada por improcedente. Así se decide.
Para analizar la última solicitud de apertura de incidencia en etapa de ejecución contenida en el particular séptimo del escrito, se observa que el solicitante manifiesta que en el dispositivo del fallo no se estableció algún inmueble distinto, por cuanto no basta señalar la ubicación de un inmueble y demarcarlo ficticiamente (sic) con sus linderos y medidas, sino que debe estar alinderado en el Registro Público, lo contrario hace presumir que se está en presencia de un inmueble virtual, no distinto, distinción de cada único inmueble (sic), sobre lo cual el Tribunal nuevamente le recuerda al abogado, que tal como así lo aceptó en su escrito bajo análisis, la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; en la cual se realizó todo el recorrido procesal, pasando por la etapa de sustanciación y sentencia, sobre la cual la Ley permite recursos ordinarios y extraordinarios, incluyendo el de casación, siendo válidas en esa última instancia las denuncias de indeterminación, falsa suposición y cualesquiera otras infracciones que considere conveniente invocar; tal como la indeterminación alegada en esta etapa del juicio, razón por la cual la referida denuncia debe ser desechada. Así se decide.
Ahora bien, en el particular quinto del escrito que aquí se analiza, no solo se solicita expresamente la apertura de la incidencia, sino también “la revocatoria de la sentencia, y la reposición del juicio (sic)…”; pues a su decir, la demandada fue la ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO, que tiene existencia legal con domicilio en Caracas, Distrito Capital y que nunca fue llamada a juicio para que ejerciera el derecho a la defensa, ni es parte del juicio, ni podría ser condenada en juicio; pues la demandada de autos es la “ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL”; sobre lo cual el Tribunal observa:
En sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada por el magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 25-02-2004, contenida en el expediente No. 2001-000672, se dejó sentado lo siguiente:
En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude cometido en la citación conforme al ordinal 1º del artículo 328 eiusdem. Por el contrario, dictada la sentencia condenatoria contra el demandado, con omisión absoluta de citación, no puede hablarse propiamente de la existencia de un juicio, no se concibe sentencia, y consecuencialmente, no podrá invocarse la autoridad de la cosa juzgada. Por consiguiente, la irregularidad en la citación del demandado debe hacerse valer por éste antes de la sentencia firme, pues una vez avenida la cosa juzgada, la única posible vía de impugnación es el juicio de invalidación.
Por su parte, en sentencia de la misma sala, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dictada en el expediente No. 2009-000488, del 23 de marzo de 2010, dispuso:
La doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
Esta Sala ha indicado que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (S.C.C de fecha 18-12-2007 caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y Otros).
Con relación a la primera doctrina de nuestra máxima jurisdicción Civil, se observa que: los vicios (irregularidad) en la citación, deberán ser denunciados antes de la sentencia firme, pues una vez avenida la cosa juzgada, la única posible vía de impugnación es el juicio de invalidación.
Por su parte, la misma Sala, considera la institución de la cosa juzgada como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, por haber precluido los recursos que la Ley concede sobre ésta; prohibiéndole a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, que al ser propuesta en el mismo procedimiento, atenta contra los aspectos para la eficacia de la cosa juzgada, a saber: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad, por tanto, la nulidad de una sentencia emanada de este mismo órgano jurisdiccional, la cual fue modificada por la jurisdicción inmediata superior y su consecuente reposición de causa, deberá ser considerado por nuestra máxima jurisdicción y no por ante esta misma instancia, razón por la cual se desecha de pleno la solicitud de nulidad de sentencia y reposición de causa solicitada, contenida en el particular quinto del escrito ampliamente analizado en el presente auto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y desechados los argumentos interpuestos a los fines de aperturar incidencia en etapa de ejecución de Sentencia, éste Tribunal dispone la realización de cómputo por secretaria a los fines de determinar el lapso de cumplimiento voluntario y una vez verificado que el mismo haya sido agotado, tomando en consideración que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido voluntariamente con la sentencia, el Tribunal podrá ordenar la ejecución forzada de la sentencia sin mayor dilación, una vez que la parte interesada así lo solicite. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 14.912
JMCZ/cm.-
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de la presente, hace constar que; desde el 23 de septiembre de 2013 exclusive hasta el día de hoy, han transcurrido 11 días de despacho. San Cristóbal, 16 de octubre de 2013.-
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria