REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELSO OSTOS PINZÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.350.408, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, con Inpreabogado No. 15.086.
PARTE DEMANDADA: MERY OSTOS PINZÓN VIUDA DE ONORATO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.350.406, domiciliada en Caracas, La California Sur, Avenida Duglyn, Quinta Meranyelvifran, Distrito Capital.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado No. 28.225.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE No.: 21.033
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución por el Tribunal de origen en fecha 03 de junio de 2008 (fls. 1 al 4, pieza I), la parte demandante manifestó haber celebrado con la demandada contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, bajo el No. 34, tomo 34, de fecha 09 de agosto de 2005, sobre los derechos y acciones correspondientes a un inmueble constante de un lote de terreno propio cubierto de unas mejoras, ubicadas en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, consistente de tres (3) unidades familiares: la primera: casa signada con el No. 8-15 de dos plantas, la baja compuesta de el sajuam (sic), sala de recibo, patio interno, tres dormitorios, cocina, comedor, sala de baño, sanitario, lavadero, tanque aéreo para agua potable; planta alta: compuesta por pasillo con reja de hierro en su frente con la carretera panamericana, sala de recibo, cocina, comedor, sala de baño, sanitario y su escalera; la tercera planta, consta de local comercial compuesto de su pasillo o balcón, con su portón de hierro, cuatro (4) dormitorios, una sala de recibo, cocina, compuesta de baño, sanitario y su escalera, todo alinderado así: FRENTE: con la carrera 5 en 11 metros; FONDO: propiedad de la vendedora en 11 metros; LADO DERECHO: pertenencias de la vendedora; en 27 metros, separa pared de bloque propia de la venta; y LADO IZQUIERDO: propiedad de la vendedora en 27 metros; separa pared de bloque propia de la venta; que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil, referido a la obligación de registro de todo acto entre vivos traslativo de propiedad de inmueble y tratándose como en efecto se trata de un documento autenticado de los que señala el artículo 1.923 ejusdem, el actor se dirigió al registro inmobiliario de Coloncito, para proceder a su registro, donde se le pidió planilla sucesoral anexo 1, numeral 7, bajo el No. 993193 de fecha 28 de septiembre de 1999 y certificado de solvencia H-92 No. 005516 de fecha 19 de octubre de 1999 por tratarse de un inmueble que le quedó a la vendedora y demandada por herencia de la muerte de su esposo. Que el actor se puso en contacto con la vendedora y le exigió esos documentos a fin de dar cumplimiento con el artículo 1.945 del Código Civil que la compele a entregar al comprador los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida, sin embargo, la vendedora se negó y sigue negada a dicho requerimiento, por lo que no ha sido posible que de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil, se haga la tradición del inmueble objeto de la venta con el otorgamiento del respectivo instrumento de propiedad registrado, incumpliendo con una de las obligaciones del vendedor dispuesta en el artículo 1.486 ibidem. Por lo anterior demanda a MERY OSTOS PINZÓN VIUDA DE ONORATO, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en: 1) entregar al actor, en su condición de comprador, todos y cada uno de los documentos originales concernientes a la propiedad y uso del inmueble vendido, incluyendo la planilla sucesoral en anexo 1, numeral 7, bajo el No. 993193 de fecha 28 de septiembre de 1999 y certificado de solvencia H-92, No. 005516, de fecha 19 de octubre de 1999, para dar cumplimiento a las formalidades de registro y a la tradición de la cosa vendida; 2) al pago de las costas procesales incluidos los honorarios profesionales de abogado. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,oo).
ADMISIÓN
Por medio de auto de fecha 06 de junio de 2008 (fls. 10 y 11, pieza I), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana MERY OSTOS PINZÓN VIUDA DE ONORATO, concediéndole nueve (9) días como término de la distancia y veinte (20) de despacho para la contestación de la demanda, comisionándose para la práctica de la referida citación.
CITACIÓN
Del folio 18 al folio 46, corren las resultas de la citación de la demandada de autos, materializándose la citación cartelaria a que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2009 (fls. 56 al 59, pieza I), la demandada de autos, actuando a través de apoderado opuso las siguientes cuestiones previas: 1) la del numeral 5° referente a la FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO; 2) la del numeral 6° atinente al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA; 3) la del numeral 8° por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; y 4) la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste.
SUBSANACIÓN Y/O CONTRADICCIÓN SOBRE LAS
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2006 (fls. 67 y 68, pieza I), la parte demandante realizó exposiciones a los fines de contradecir todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos, solicitando que sean declaradas sin lugar.
INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Del folio 69 al folio 72, pieza I, corre decisión proferida por el Tribunal de origen, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
OTRAS ACTUACIONES
Al folio 73, corre diligencia de fecha 06 de julio de 2009, en la cual la parte demandada formula solicitud de pronunciamiento sobre las restantes cuestiones previas opuestas.
Del folio 74 al folio 78, pieza I, corre escrito de fecha 07 de julio de 2009, en el cual la parte demandada dio contestación a la demanda sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre las otras cuestiones previas opuestas, por lo que se hace innecesario entrar a detallar lo alegado en dicho escrito por ser inoficioso.
DECISIÓN SOBRE LAS RESTANTES
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Del folio 85 al folio 92, pieza I, corre decisión proferida por el Tribunal de origen en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
RATIFICACIÓN DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2009 (f. 93, pieza I), la parte demandada actuando a través de apoderado ratificó la contestación de la demanda que riela a los folios 73 al 79 en todos y cada uno de sus términos.
PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2009 (fls. 97 y 98, pieza I), la parte demandante promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2009 (fls. 100 y 101, pieza I), la parte de mandada promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009 (f. 102, pieza I), el Tribunal de origen admite las pruebas presentadas por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009 (f. 105, pieza I), el Tribunal de origen admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
INCOMPETENCIA
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009 (f. 108 pieza I), el Tribunal de origen siguiendo la resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y remitió todas las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil.
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009 (f. 110, pieza I), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente y su Jueza se avocó al conocimiento del presente asunto.
Del folio 125 al folio 133 pieza I, el prenombrado Juzgado Cuarto, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2010, dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la demanda interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010, la parte demandante apeló de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Cuarto, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de abril de 2010 (f. 136, pieza I), remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
DECISIÓN DEL AD QUEM
Del folio 170 al folio 184 pieza I, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2010, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta, reponiendo la causa al estado en que se encontraba para el 10 de junio de 2009, fecha en que se produjo la citación presunta de la parte demandada, anulando todas las actuaciones posteriores.
INHIBICIÓN
Al folio 188 pieza I, corre acta de fecha 02 de noviembre de 2010, en la cual la Jueza Diana Beatriz Carrero Quintero, se inhibió de conocer la presente causa en virtud de haber emitido opinión al fondo, remitiendo las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, mediante oficio N° 851 de fecha 11 de noviembre (f. 191 pieza I).
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2010, este Tribunal recibe las presentes actuaciones.
Del folio 196 al folio 197 y sus vueltos, corre decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en la que declaro con lugar la inhibición de la prenombrada Jueza Cuarta.
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2011 (fls. 198 al 203 y sus vtos, pieza I), la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio; la prohibición de ley de admitir la acción propuesta; el defecto de forma de la demanda por incurrir en la acumulación prohibida y la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto.
DECISIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2013, este Tribunal dictó decisión inserta del folio 15 al folio 25 pieza II, en la cual declaró sin lugar todas las cuestiones previas opuestas, ordenando la contestación de la demanda al 5° día siguiente al vencimiento del término de apelación si ésta no fuere interpuesta o al 5° día de haberse oído la apelación si ésta se llegare a interponer.
APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2013 (f. 30 y su vto, pieza II), la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria, la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013 (f. 34, pieza II)
CONTESTACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal no pudo evidenciar escrito presentado por la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, contentivo de contestación a la demanda incoada en su contra.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2013 (fls 38 y 39 pieza II), la parte demandante promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2013 (fls. 41 al 47 y sus vtos pieza II), la parte demandada promovió pruebas.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2013 (f. 48, pieza II), la parte demandada promovió prueba documental.
COMPUTO DE LOS LAPSOS PROCESALES
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013 (f. 58 pieza II), el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de determinar el lapso de la contestación de la demanda y los 15 días de promoción de pruebas, determinando que la contestación estuvo comprendida entre el 05/03/2013 al 14/03/2013, ambas fechas inclusive y el lapso de promoción de pruebas estuvo comprendido entre el 15/03/2013 al 09/04/2013 ambas fechas inclusive.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013 (fls. 59 y 60 pieza II), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013 (f. 65 pieza II), el Tribunal inadmitió las pruebas por la parte demandada por extemporáneas, la cual fue determinada por el cómputo que se ordenó por auto de la misma fecha (f. 58 pieza II).
DECISIÓN DEL AD QUEM SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Del folio 71 al 113, pieza II, el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2013, declaró sin lugar la apelación propuesta y confirmó la decisión de fecha 08 de febrero de 2013 proferida por éste Tribunal, donde se declararon sin lugar todas las cuestiones previas opuestas.
SOLICITUD DE SENTENCIA
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2013 (f. 116, pieza II), la parte demandante solicitó al tribunal dictar sentencia ateniéndose a la confesión ficta de la parte demandada.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano NELSON OSTOS PINZÓN, contra la ciudadana MERY OSTOS PINZÓN VIUDA DE ONORATO. Aduce el demandante que celebró contrato de compra venta por la vía de autenticación con la demandada de autos, pero que al momento de protocolizar la referida venta, en el Registro Público le exigieron unos requisitos que se encontraban en manos de la demandada de autos, los cuales ésta se negó a entregar, por lo que le impidió realizar la tradición legal de la cosa vendida.
Por su parte, la demandada de autos no contestó la demanda en los lapsos legales establecidos para ello.
Durante el despliegue probatorio, la parte demandante desarrolló una actitud probatoria activa; mientras que la parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso procesal establecido para ello, razón por la cual, la parte demandante, solicitó al Tribunal se dictase sentencia; tal como lo previó el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de emitir pronunciamiento alguno, es dable para éste sentenciador, entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, lo cual se hace a continuación:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia certificada inserta del folio 6 al folio 8, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana MERY OSTOS PINSON (sic) VIUDA DE ONORATO, vendió al ciudadano NELSO (sic) OSTOS PINZON, los derechos y acciones sobre un inmueble constante de un lote de terreno propio cubierto de unas mejoras, ubicado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, consistente de tres unidades familiares, la cual está ampliamente descrita en el documento autenticado por ante la Notaria Pública de La Fría en fecha 09 de agosto de 2005, inserto con el N° 34, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Invocada como fue la confesión ficta del demandado, el Tribunal hace del conocimiento el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma trascrita, se desprenden tres (3) requisitos fundamentales, sin embargo, en resguardo del orden público éste Tribunal debe incluir un requisito primordial que es que el demandado haya sido citado conforme a la Ley. Así entonces, tenemos que para la procedencia de la Confesión ficta, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que el demandado haya sido citado conforme a la Ley; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda; 3) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a la Ley; y 4) que el demandado nada probare que le favorezca.
Con relación al primer requisito consistente en que el demandado haya sido citado conforme a la Ley, el Tribunal observa:
Sustanciada la presente causa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proferida la respectiva sentencia de fondo (fls. 125 al 133, pieza I) y ejercido el recurso ordinario de apelación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 05 de octubre de 2010, repuso la causa “al estado en que se encontraba para el día 10 de junio de 2009, fecha en que se produjo la citación presunta de la parte demandada, debiéndose contar a partir de esa fecha el lapso de emplazamiento…”
Indiscutiblemente en el caso de marras y ateniéndose a la decisión anterior del ad quem, se precisa con toda claridad que la Superioridad determinó de los autos la existencia de la citación presunta, a tal extremo que, recibido el presente expediente en este Tribunal, la primera actuación de la parte demandada fue la interposición de cuestiones previas, tal como se desprende del escrito de fecha 19 de enero de 2011 (fls. 198 al 203 y sus vtos, pieza I), demostrándose de los autos la participación de la demandada de autos a través de apoderado.
En consecuencia, es concluyente para quien aquí decide, considerar satisfecho el primer requisito para la procedencia de declaratoria de la confesión ficta. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, consistente en que el demandado no diere contestación a la demanda, se observa:
Proferida la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2013 (fls. 15 al 25, pieza II), en la cual se declararon sin lugar todas y cada una de las cuestiones previas opuestas; este Tribunal dispuso:
“…este Tribunal conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 Ejusdem, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los Cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los Cinco (05) días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 Ibidem…”
Ahora bien, apelada la decisión interlocutoria antes descrita, formulada por la propia demandada de autos, actuando a través de apoderada, tal como se desprende del escrito inserto al folio 30 y su vto de fecha 22 de febrero de 2013; tal como se desprende del cómputo inserto al folio 58 pieza II de fecha 17 de abril de 2013, el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, estuvo comprendida entre el 05 de marzo de 2013 al 14 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive.
Pese a lo anterior, de la revisión de las actas que componen el expediente, el Tribunal no pudo verificar escrito alguno presentado por la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, que diese contestación a la demanda; por consiguiente, éste jurisdicente ateniéndose a lo alegado y probado en autos verifica con claridad que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, cumpliéndose así el segundo requisito para la procedencia de declaratoria de la confesión ficta. Así se establece.
Con relación al tercer requisito, consistente en que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a la Ley, el Tribunal observa:
Del escrito libelar, el actor invoca haber celebrado un contrato de compra venta por vía de la autenticación; que al pretender materializar la tradición de la cosa vendida a través de la protocolización del referido documento de venta autenticada, el respectivo Registrador Público, antes registrador inmobiliario, le exigió una serie de documentaciones que manifestó que estaban en poder de la demandada de autos y que ante su solicitud, la misma se negó a entregarlos, por lo que acudió a la vía judicial a los fines que la referida ciudadana le entregare los documentos solicitados por el registrador para dar cumplimiento a las formalidades del registro y a la tradición de la cosa.
De la narrativa anterior y atendiendo el principio IURA NOVIT CURIA, del escrito libelar se desprende una clara acción de cumplimiento de contrato, puesto que el comprador (demandante) manifestó que entre la obligación de la vendedora está el entregar al comprador los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida, tal como lo dispone el artículo 1945 del Código de Procedimiento Civil; petición de cumplimiento consagrada por nuestra legislación patria, en el artículo 1.167 del manual sustantivo civil, el cual establece:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la norma antes transcrita se infiere la voluntad del legislador de la posibilidad de acudir a la vía judicial cuando se esta en presencia de un contrato bilateral a los fines de solicitar el cumplimiento y/o la ejecución del contrato.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.
Con relación a la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría en fecha 09 de agosto de 2005, inserto con el N° 34, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato de obra celebrado, así como las que le impone la Ley, tanto al vendedor como al comprador.
Con relación a la existencia de algún incumplimiento por parte de la demandada; el Tribunal observa:
La acción de Cumplimiento del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.
Por su parte, el manual sustantivo civil prevé las obligaciones del vendedor y del comprador. Tal como lo dispone el artículo 1.527, la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Del contrato objeto de cumplimiento se observa que el precio fue pagado en su totalidad al momento de su celebración, por ello, se entiende que el comprador, aquí demandante, está exigiendo el cumplimiento, pues él cumplió con su parte de pagar el precio.
El Código Civil con relación a las obligaciones del vendedor, expresa lo siguiente:
“Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
De los artículos antes trascritos se desprenden varias obligaciones del vendedor, tales como la tradición de la cosa vendida y el saneamiento de ella.
En Venezuela, la tradición de la cosa se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador; sin embargo, cuando se trata de bienes inmuebles, la tradición de la cosa se perfecciona con el otorgamiento del documento de venta ante la Oficina de Registro Público que por jurisdicción territorial le corresponda.
En el caso de marras, ante la presencia de un documento autenticado y ante la necesidad de verificar la tradición de la cosa, cuando el actor ocurrió a la oficina de Registro Público para la protocolización de la venta, se encontró con que debía presentar documentos necesarios que demuestren la propiedad del inmueble, para realizar el respectivo traslado.
En tal sentido y por cuanto la vendedora se negó a la entrega de ello, tal como así fue delatado en el escrito libelar y por cuanto no hubo contradicción sobre el alegato del vendedor, a pesar que la referida ciudadana fue citada conforme a la Ley, se verifica un incumplimiento de los artículos 1.488 y 1920.1 del Código Civil por parte de la vendedora.
En consecuencia, la acción del demandante, a demás de ser perfectamente proponible y estar tutelada por el derecho venezolano, se verifica el incumplimiento, por lo que la acción incoada, a todas luces, debe prosperar para quien aquí juzga. Así se decide.
Por consiguiente, en el caso de marras es claro, el Tribunal considera satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta. Así se establece.
Con relación al cuarto y último requisito, consistente en que el demandado nada probare que le favorezca el Tribunal observa:
La jurisprudencia patria que se ha tejido con relación a la acción contumaz del demandado cuando no realiza despliegue alguno a los fines de trabar la litis, su carga única y exclusivamente deberá estar centrada en desvirtuar, mediante todos los medios probatorio aceptados por el legislador, las afirmaciones delatadas en el libelo de la demanda y/o en el escrito de la reforma de la misma, impidiéndole fuera del lapso procesal establecido para ello, traer al juicio nuevos elementos probatorios no alegados en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, la parte demandada actuando a través de apoderado judicial, con el escrito de fecha 11 de abril de 2013 (fls. 41 al 47 pieza II) y con la diligencia de fecha 12 de abril de 2013 (f. 48 pieza II), intentó realizar un despliegue probatorio a los fines de desvirtuar los alegatos del demandante; sin embargo, tal como se desprende del cómputo de los lapsos procesales inserto al pie del auto de fecha 17 de abril de 2013 (f. 58 pieza II), el lapso de promoción de pruebas concluyó para las partes en el presente juicio el día 09 de abril de 2013.
Es así, que este Tribunal mediante auto de fecha 17 de abril de 2013 (f. 65 pieza II), en apego al principio de preclusividad de los actos y al debido proceso, declaró que las pruebas presentadas en fecha 11/04/2013 y 12/04/2013 no era pertinente admitirlas por haber sido presentadas en forma extemporánea por tardía.
En conclusión, el despliegue probatorio ejercido por la demandada de autos, actuando a través de apoderado y contenido en el escrito de fecha 11 de abril de 2013 (fls. 41 al 47 pieza II) y la diligencia de fecha 12 de abril de 2013 (f. 48 pieza II), deben tenerse como no presentados en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar satisfecho el cuarto y último requisito para la procedencia de la declaratoria de la confesión ficta de la demandada. Así se establece y decide.
Por lo antes expuesto, revisados; analizados todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para la procedencia de la confesión ficta; vista la concurrencia de todos los requisitos antes señalados; éste Tribunal deberá declarar la confesión ficta del demandado y por vía de consecuencia con lugar la acción incoada, con la respectiva condenatoria en costas a la demandada de autos, tal y como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por consiguiente, el Tribunal deberá ordenar a la ciudadana MERY OSTOS PINSON VIUDA DE ONORATO, entregar al demandante de autos, todos y cada uno de los documentos originales concernientes a la propiedad y uso del inmueble vendido, incluidos la planilla sucesoral en anexo 1, numeral 7, bajo el N° 993193 de fecha 28 de septiembre de 1999 y certificado de solvencia H-92 N° 005516, de fecha 19 de octubre de 1999, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de registro y a la tradición de la cosa vendida, tal y como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Para el caso de existir incumplimiento, este Tribunal deberá tomar en consideración el contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 531.- Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
El legislador patrio, a través de la norma trascrita, prevé en el caso de marras que la presente decisión producirá los efectos del contrato no cumplido y por tratarse de la transferencia de la propiedad, la sentencia producirá los referidos efectos.
En consecuencia, en caso de incumplimiento por parte de la ciudadana MERY OSTOS PINZÓN VIUDA DE ONORATO o de negarse a ello, el Tribunal deberá, en el lapso de la ejecución forzada de la sentencia, ordenará expedir, copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines que la misma le sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta, todo de conformidad con lo establecido y disciplinado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que el presente el presente fallo produzca sus efectos legales correspondientes, así se dirá en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana MERY OSTOS PINZÓN VIUDA DE ONORATO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.350.406, domiciliada en Caracas, La California Sur, Avenida Duglyn, Quinta Meranyelvifran, Distrito Capital.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano NELSO OSTOS PINZÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.350.408, de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana MERY OSTOS PINZÓN VIUDA DE ONORATO, antes identificada.
TERCERO: Se condena a la demandada de autos ciudadana MERY OSTOS PINZÓN VIUDA DE ONORATO, entregar al ciudadano NELSO OSTOS PINZÓN, todos y cada uno de los documentos originales concernientes a la propiedad y uso del inmueble vendido, incluidos la planilla sucesoral en anexo 1, numeral 7, bajo el N° 993193 de fecha 28 de septiembre de 1999 y certificado de solvencia H-92 N° 005516, de fecha 19 de octubre de 1999, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de registro y a la tradición de la cosa vendida.
CUARTO: En caso de incumplimiento del particular anterior, por parte de la ciudadana MERY OSTOS PINZÓN VIUDA DE ONORATO o de negarse a ello, el Tribunal en el lapso de la ejecución forzada de la sentencia, ordenará expedir, copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines que la misma le sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta, todo de conformidad con lo establecido y disciplinado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que el presente el presente fallo produzca sus efectos legales correspondientes.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.033
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
expediente No. 21.033, del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por NELSO OSTOS PINZÓN, en contra de MERY PINZÓN VIUDA DE ONORATO. Fecha de decisión: 02 de octubre de 2013.
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