REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º y 154º
Visto con informes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA, FIORELA PERNÍA VELAZCO y FABIOLA DEL CARMEN PERNÍA VELAZCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.335.248, V-18.986.248 y V-18.986.285, domiciliadas en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722.
PARTE DEMANDADA: HAGLER ANTONIO PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.528.011, domiciliado en el sector Llano Largo, Aldea La Sabana Grande, casa S/N, Parroquia Monseñor Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA. (Fls. 87).
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
EXPEDIENTE N° 21.430
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante libelo de demanda (fls. 1 al 4), recibido del juzgado distribuidor en fecha 06/06/2012, la parte demandante aduce: que son copropietarias en comunidad con el ciudadano HAGLER ANTONIO PERNIA CONTRERAS de un lote de terreno con pasto natural y barzal y en parte de él una casa para habitación construída en paredes de bloque, pisos de cemento pulido, techos de platabanda, distribuida en sala, cocina, comedor, tres habitaciones, un baño, un porche y un garaje con todas sus anexidades propias, ubicado en El Piñal, sector Llano Largo, Aldea Sabana Grande de la Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y un lote de terreno igual ubicación, sobre el cual se encuentra construído un galpón para depósito en paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de cemento pulido, con un baño, una habitación y demás anexidades propias, los cuales fueron adquiridos por gananciales de matrimonio y posterior sentencia de divorcio con el ciudadano HOMERO PERNIA MORENO, así como también por herencia del mencionado ciudadano, según Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0844923, Registro N° 092 de fecha 22 de julio de 2011, Expediente N° 2010-195 de fecha 15 de abril de 2010. Que quisieron llegar a una partición amistosa con el ciudadano HAGLER ANTONIO PERNIA CONTRERAS, hijo del fallecido HOMERO PERNIA MORENO, pero el mencionado ciudadano no quiso llegar a acuerdo alguno, luego de haber realizado una documentación para registrar una partición amistosa, éste se negó a firmar alegando que no estaba de acuerdo con lo que le había tocado y que no firmaría nada porque él y su madre eran participes de los bienes dejados por su padre. Que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, por lo que deciden demandar como en efecto lo hacen al ciudadano HAGLER ANTONIO PERNIA CONTRERAS, para que convenga en la partición de los bienes antes descritos, en una porción de una tercera (1/3) de los terrenos para cada uno y la casa y el galpón en Dos (2) partes, para luego de entregarle la mitad de las mejoras a la codemandante LUCILA DEL CARMEN VELZCO ALDANA, sea dividida la otra mitad en Tres (3) partes para cada uno de los hijos del causante HOMERO PERNIA MORENO y no como erróneamente quiere dividir el demandado dándole participación a su señora madre que no tiene nada que heredar. Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 27/06/2012 (F. 40), el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación del ciudadano HAGLER ANTONIO PERNIA CONTRERAS para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho y vencido un (01) día como término de distancia, comisionando para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CITACIÓN
En fecha 18/12/2012 (Fls. 43 al 49), fue recibido por éste Tribunal oficio N° 612 de fecha 04/12/2012, las resultas de la comisión de citación del ciudadano HAGLER ANTONIO PERNIA CONTRERAS, debidamente practicada.
OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30/01/2013 (Fls. 50 al 52), el ciudadano HAGLER ANTONIO PERNIA CONTRERAS asistido de la abogada SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.116, expuso lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice en todos los hechos como en el derecho la totalidad del contenido de la pretensión por ser falsas las afirmaciones y el sustento legal. Que el causante HOMERO PERNÍA MORENO falleció el 03/01/2009 y se había divorciado de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA. Que el causante HOMERO PERNÍA MORENO adquiere los bienes que se describen en el libelo de la demanda, después de la disolución del vínculo matrimonial, además que en la solicitud del divorcio se desprende claramente que ambas partes establecieron el régimen patrimonial. Que en dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna; tal como lo demuestra el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 092, de fecha 22/07/2011, Expediente N° 195 de fecha 15 de abril de 2010 donde se describen los datos de los herederos o beneficiarios y en ninguna parte se menciona a la ciudadana LUCILA DEL CARMEN VELZCO ALDANA. Que solicita al Tribunal se excluya a la ciudadana LUCILA DEL CARMEN VELASZCO ALDANA de la comunidad de bienes, por pretender usurpar un derecho que legalmente no le corresponde. Que hace del conocimiento al Tribunal que su padre HOMERO PERNÍA MORENO convivía con su madre la ciudadana MARIA MERY CONTRERAS MENDEZ, desde que este tiene uso de razón. Que solicita al Tribunal se pronuncie sobre la partición del cincuenta por Ciento (50%) de la alícuota parte hereditaria de los hijos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 25/02/2013 (Fls. 63 y 64), la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: 1) VALOR Y MÉRITO de los documentos agregados con el libelo de la demanda. 2) TESTIMONIALES: De los ciudadanos JOSE ALEXANDER ARELLANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.212, MARILUZ ARELLANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.568, DOMINGO ALI DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.903.481, JOSE EDECIO RAMIREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.807.777, MARIA LUCIA OMAÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.091.041 LEYSLI CAROL RAMIREZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.520, PEDRO DANIEL OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.740, GERARDO ALÍ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.021 y PABLO ELIEL APOLINAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.607. 3) POSICIONES JURADAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 25/02/2013 (Fls. 65 al 67), el ciudadano HAGLER ANTONIO PERNIA CONTRERAS asistido de la abogada SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.116, promovió las siguientes pruebas: 1) VALOR Y MÉRITO de los documentos que se anexaron junto con el escrito libelar, entre ellos Acta de Defunción del ciudadano HOMERO PERNÍA MORENO. 2) TESTIMONIALES: De los ciudadanos ANDRES ELOY CHIVATA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.912, SOL MILAGRO CHAPETA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.180.824, MARIA TEODORA ROSALES DE CHIVATA, titular de la cédula de identidad N° V-9.331.137, NANCY JOSEFINA MORENO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.702, MARIA GREGORIA CAMARGO DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.335.925. 3) INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el Tribunal del Municipio Jáuregui donde se demuestran las condiciones del vehículo Malibú cuya descripción consta en la Planilla de Liquidación Sucesoral.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 05/03/2013 8F. 90), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ apoderada judicial de la parte demandante, comisionando al Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las testimoniales promovidas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 05/03/2013 (F. 94), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el ciudadano HAGLER ANTONIO PERNIA CONTRERAS asistido de la abogada SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.116.
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 20/06/2013 (Fls. 167 al 169), la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ presento los informes.
PARTE MOTIVA:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se suscita la presente demanda de partición en razón de que las demandantes de autos alegan ser copropietarias en comunidad con la parte demandada, sobre un lote de terreno y casa para habitación, así como también de un segundo lote de terreno y sobre parte de éste construído un galpón, a los fines de lograr saber lo que les corresponde por herencia, en razón de que la parte demandante no quiso llegar a un acuerdo.
Por su parte el demandado de autos niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho el contenido de la demanda porque se funda en afirmaciones falsas, alegando que en la copia del Certificado de Solvencia de Sucesiones donde se identifican a los herederos no se menciona a la ciudadana LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA por lo que mal puede la mencionada ciudadana reclamar gananciales y herencia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A las originales insertas a los folios 5 al 8, consistentes en Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco, Estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo 49, Folios 94/96 del Libro de Autenticaciones, este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de éste se evidencia: Que las ciudadanas LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA, FIORELA ESTHELLA PERNÍA VELAZCO y FABIOLA DEL CARMEN PERNÍA VELAZCO, otorgaron poder especial a la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722.
A las copias certificadas insertas a los folios 9 al 14, consistentes en sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31/07/2006, éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ésta de evidencia: La disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 12/12/1986 por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 76, de los ciudadanos LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA y HOMERO PERNÍA MORENO.
A la original inserta a los folio 15, consistente en Acta de Defunción N° 002, emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 05/01/2009, este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ella se evidencia: Que el ciudadano HOMERO PERNÍA MORENO falleció el día 03/01/2009 en el Centro de Diagnostico Integral, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dejando bienes e hijos de nombres HAGLER ANTONIO, FIORELA ESTHELLA y FABIOLA DEL CARMEN, que convivía con la exponente MARIA MERY CONTRERAS MENDEZ.
A las originales insertas a los folios 16 al 31, consistentes en Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0844923, Registro N° 092 de fecha 22 de julio de 2011 y Expediente N° 2010/195 de fecha 15 de abril de 2010; acta de recepción de documentos (f. 17 y 24); Resolución e imposición de sanción (f. 18 y 22); notificaciones (fls. 19, 20 y 23), planilla de liquidación (f. 21); planilla bancaria de pago (f. 25), RIF sucesoral (f. 26); y original de la declaración sucesoral (fls. 27 al 31); éste Tribunal las valora de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, que sobre los documentos administrativos dejó establecido lo siguiente:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Siguiendo el criterio que antecede; visto que su contenido no fue desvirtuado en el iter procesal, de dichas documentales se evidencia: la realización de todos los trámites administrativos correspondientes a la liquidación del impuesto sucesoral del causante HOMERO PERNÍA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-9.122.072, domiciliado en el Caserío Llano Largo, sector El Pinar, casa S/N, cuyos beneficiarios, de acuerdo a la indicada planilla son los ciudadanos FIORELA ESTHELLA PERNÍA VELAZCO, FABIOLA DEL CARMEN PERNÍA VELAZCO y HAGLER ANTONIO CONTRERAS.
A las originales insertas del folio 32 al 39, consistentes en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, Estado Táchira, de fecha 23/05/2007, bajo el N° 27, Tomo 22, éste Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 429 del Código Civil y 1.357 del Código Civil, y ellas se evidencia: Que los ciudadanos NELSON JOSE PERNÍA MORENO, YLBA YSOLINA PERNÍA MORENO, HOMERO PERNÍA MORENO, OLIDA PERNÍA DE PERNÍA e YSELDA PERNÍA DE MORA, declararon de mutuo acuerdo liquidar, partir y adjudicar en partes proporcionales los bienes de su propiedad, adjudicando al ciudadano HOMERO PERNÍA MORENO, Dos (2) lotes de terreno propio señalados en la tercera adjudicación.
A las originales insertas a los folios 73 al 86, consistentes en Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, éste Tribunal la valora de conformidad con la Sentencia N° 367 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000, señala:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los supuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el Juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el Juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba puede considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad…”. (destacado propio del Tribunal)
Considerando el criterio Jurisprudencial antes expuesto, de dicha documental se evidencia: Que el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Aldea Llano Largo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, estando presente el solicitante ciudadano HAGLER ANTONIO CONTRERAS asistido de la abogada Soraya Camargo, se notifico de la misión a la ciudadana MARIA CONTRERAS; dejando constancia que dentro del estacionamiento del inmueble se encontraba un vehículo clase volteo, en mal estado de conservación. Que en ese estado el Tribunal se traslado y constituyo en otro inmueble ubicado en el mismo sector donde habita el solicitante, dejando constancia que sobre el mismo no se encuentra ningún vehículo. Igualmente el Tribunal se trasladó en otro inmueble ubicado en el Piñal, Aldea Llano Largo, dejando constancia que sobre dicho terreno se encuentran construídas unas mejoras en buenas condiciones de mantenimiento.
A la testimonial inserta a los folios 131 y 132 rendida por el ciudadano JOSE ALEXANDER ARELLANO MORA, en fecha 08/04/2013, éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia: Que el mencionado ciudadano conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HOMERO PERNÍA MORENO, LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA, FIORELA ESTHELLA PERNÍA VELAZCO y FABIOLA DEL CARMEN PERNÍA VELAZCO, los cuales son comuneros en unos inmuebles constituidos por un galpón, una casa para habitación, un volteo y un automóvil MALIBU, adquiridos durante el matrimonio entre los ciudadanos HOMERO Y LUCILA VELAZCO. Que los bienes fueron adquiridos por herencia del papá del ciudadano HOMERO, específicamente el terreno y durante el matrimonio el MALIBU, el volteo, la casa y el galpón.
A la testimonial inserta a los folios 133 al 135, rendida por la ciudadana MARYLUZ ARELLANO MORA en fecha 08/04/2013, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia: Que la mencionada ciudadana conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HOMERO PERNÍA MORENO, LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA, FIORELA ESTHELLA PERNÍA VELAZCO y FABIOLA DEL CARMEN PERNÍA VELAZCO. Que no tiene trato con el ciudadano HAGLER ANTONIO PERNÍA CONTRERAS. Que las ciudadanas FIORELA y FABIOLA son hijas del matrimonio de HOMERO y LUCILA. Que ellos poseyeron el galpón, la casa para habitación, el camión volteo y el MALIBU, cuando se casaron. Que HOMERO y LUCIA después del divorcio no compraron nada.
A la testimonial inserta a los folios 136 y 137, rendida por el ciudadano DOMINGO ALÍ DÍAZ en fecha 08/04/2013, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia: Que el testigo afirma que el galpón lo construyó José el padre de Homero; y que la casa de habitación la hicieron Homero y Lucía (sic).
A la testimonial inserta a los folios 147 al 148, rendida por la ciudadana MARIA LUCILA OMAÑA CONTRERAS en fecha 18/04/2013, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia: Que la mencionada ciudadana conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HOMERO PERNÍA MORENO, LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA, FIORELA ESTHELLA PERNÍA VELAZCO y FABIOLA DEL CARMEN PERNÍA VELAZCO. Que sabe que los mencionados ciudadanos son copropietarios en unos inmuebles constituidos por un galpón y una casa para habitación. Que no tiene conocimiento de que el ciudadano HAGLER ANTONIO sea copropietario de los bienes. Que las ciudadanas FIORELA y FABIOLA son copropietarias por la muerte de su padre. Que el ciudadano HOMERO PERNÍA convivió con la ciudadana MARY MERY cuatro años.
A la testimonial inserta a los folios 150 al 151, rendida por la ciudadana LEYSLY CAROL RAMIREZ OMAÑA en fecha 18/04/2013, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia: Que la mencionada ciudadana conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HOMERO PERNÍA MORENO, LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA, FIORELA ESTHELLA PERNÍA VELAZCO y FABIOLA DEL CARMEN PERNÍA VELAZCO. Que por el conocimiento que tiene sabe que los mencionados ciudadanos son copropietarios en unos inmuebles constituidos por un galpón y una casa para habitación, un volteo y un automóvil Malibú. Que LUCILA VELAZCO reclama derechos sobre dichos bienes, porque fue la esposa del ciudadano HOMERO.
A la testimonial inserta a los folios 154 al 156, rendida por el ciudadano PEDRO DANIEL OMAÑA MORA, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia: Que el mencionado ciudadano conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HOMERO PERNÍA MORENO, LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA, FIORELA ESTHELLA PERNÍA VELAZCO y FABIOLA DEL CARMEN PERNÍA VELAZCO. Que desde que tiene uso de razón sabe que los bienes consistentes en un galpón, una casa para habitación, el camión y un automóvil MALIBU son bienes de familia. Que el terreno lo adquirió el finado HOMERO PERNÍA por sucesión. Que la ciudadana LUCILA es copropietaria porque era la esposa del ciudadano HOMERO y tenían Dos hijas. Que los ciudadanos HOMERO PERNÍA, MARIA MERY y HAGLER PERNÍA, se relacionaron después de la separación de HOMERO y LUCILA.
A la testimonial inserta a los folios 160 al 161, rendida por el ciudadano JOSE EDECIO RAMIREZ MENDEZ en fecha 26/04/2013, éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia: Que el mencionado ciudadano conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HOMERO PERNÍA MORENO, LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA, FIORELA ESTHELLA PERNÍA VELAZCO y FABIOLA DEL CARMEN PERNÍA VELAZCO. Que el ciudadano HOMERO PERNÍA adquirió durante el matrimonio la casa, el MALIBU, el volteo que era del papá. Que LUCILA VELAZCO reclama derechos sobre esos bienes, porque es la esposa y no repartieron bienes de la sociedad conyugal. Que el ciudadano HOMERO PERNÍA no adquirió bienes luego de haberse separado de LUCILA VELAZCO.
A las posiciones juradas insertas a los folios 116 al 118, absueltas por el demandado de autos ciudadano HAGLER ANTONIO CONTRERAS en fecha 26/03/2013, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y de esta se evidencia: Que el mencionado ciudadano manifiesta que es hijo de HOMERO PERNÍA MORENO. Que es cierto que su padre estuvo casado con la ciudadana LUCILA VELAZCO y procreo Dos hijas de nombres FIORELA y FABIOLA. Que no es cierto que durante el matrimonio hayan formado unas mejoras y hayan adquirido un camión volteo y un automóvil MALIBU. Que le consta que su padre se divorcio de la ciudadana LUCILA VELAZCO más no sabe por qué. Que estuvo de acuerdo con la partición amistosa por que las dos mejoras eran herencia de su padre y sólo tienen que ver los hijos y la cónyuge de él en ese momento. Que no sabe que la casa y el garaje tengan más de Veinticinco (25) años de construidos porque no había nacido, puede tener más tiempo, no recuerda. Que pudieron hacer mejoras pero no construyeron la casa juntos, que eso es herencia de su papá y la adquirió con su mamá.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación al valor y mérito probatorio de los documentos anexados al libelo de la demanda, relacionado con sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31/07/2006, Acta de Defunción N° 002, emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 05/01/2009, Solvencia de Sucesiones N° 0844923, Registro N° 092 de fecha 22 de julio de 2011 y Expediente N° 2010-195 de fecha 15 de abril de 2010, así como el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, Estado Táchira, de fecha 23/05/2007, bajo el N° 27, dichas documentos se encuentran insertos a los folios 5 al 39, este Tribunal considera innecesaria su valoración, en razón de que los mismos ya fueron valorados dentro de las pruebas promovidas por la parte demandante; en tal virtud da por reproducida la valoración sobre las mismas.
Igualmente, con relación a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, éste Tribunal tiene por reproducida su valoración, por cuanto fue valorada en las pruebas promovidas por la parte demandante.
Valoradas como han sido las pruebas, este Operario Jurídico pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente litis en los siguientes términos:
Señala el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente.
“…Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…”.
Por otra parte el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Contenciosos, página 484, en relación a la partición, indicó:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas…”.
En el caso de marras, las demandantes de autos reclaman la partición de un lote de terreno y la casa para habitación sobre el construida; así como la partición de un segundo lote de terreno y que sobre parte de éste se ha construido un galpón; ambos inmuebles ubicados en El Piñal, Sector Llano Largo, Aldea Sabana Grande de la Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de los cuales alega la primera de las codemandantes tener un derecho sobre las bienhecurías y/o mejoras (casa y galpón) construidas sobre los referidos lotes de terreno, en virtud que ambos se edificaron en plena vigencia de la comunidad de gananciales que aduce haber tenido con el causante HOMERO PERNÍA MORENO; y las restantes co demandantes, por efecto del derecho sucesoral que les asiste como hijas del causante, junto con su otro hijo, el demandado de autos.
De la minuciosa revisión de las actas procesales, se observa que los sujetos activos de la relación jurídico-procesal lo conforman la ciudadana LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA, FIORELA ESTHELLA PERNÍA VELAZCO y FABIOLA DEL CARMEN PERNÍA VELAZCO. Respecto a la primera co demandante, es claro el escrito libelar en señalar que concurre al proceso en su condición de ex cónyuge del fallecido HOMERO PERNÍA MORENO, y respecto de las restantes co demandantes, actúan en su condición de hijas del prenombrado causante.
Así las cosas, es claro para este operador de justicia que en la presente causa, confluye la partición, tanto de la comunidad de gananciales que existió entre la co demandante LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA con el fallecido HOMERO PERNÍA MORENO, la cual quedó disuelta por efecto del divorcio; y la partición de la comunidad hereditaria respecto de las co demandantes, FIORELA ESTHELLA PERNÍA VELAZCO y FABIOLA DEL CARMEN PERNÍA VELAZCO con el demandado HAGLER ANTONIO PERNÍA CONTRERAS; por consiguiente, este Tribunal en aras de la economía procesal y a los fines de evitar el desgaste de la utilización de los órganos de administración de justicia, en apego al principio de celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, previstos en el primer aparte del artículo 26 Constitucional, emitirá su pronunciamiento abrazando ambas comunidades en el mismo fallo, pero deslindando los derechos que a cada una de las partes les corresponde en virtud de la comunidad de bienes de distinta naturaleza que se encuentran involucradas en el caso sub iudice ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos.
Con relación a los alegatos que arguye el demandado, el mismo rechaza la demanda de partición en el hecho de no estar de acuerdo en que la codemandante ciudadana LUCILA DEL CARMEN VELAZCO sea copropietaria de los bienes que se describen en el libelo de la demanda, por cuanto los mismos fueron adquiridos por el causante HOMERO PERNÍA MORENO después de la disolución del vínculo matrimonial y que dentro de dicha unión no adquirieron bienes de fortuna.
En ese sentido, este Tribunal baja a las actas que conforman la presente causa y estudia el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 22, de fecha 23/05/2007, en el cual se evidencia que el causante HOMERO PERNÍA MORENO adquirió los Dos (02) lotes de terreno objeto de la presente partición, en fecha 23/05/2007 por partición amistosa con sus hermanos (fls. 33 al 36).
Igualmente se encuentra inserta del folio 9 al folio 13, sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre el causante HOMERO PERNÍA MORENO y la codemandante LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA, en fecha 31/07/2006.
De los párrafos anteriores se desprende a simple vista que la fecha de adquisición de los dos lotes de terreno objeto de la presente partición por el causante HOMERO PERNÍA MORENO, fue posterior a la disolución del vínculo conyugal, pues la fecha de adquisición del terreno fue para el año 2007 (23/05/2007); mientras que la disolución del vínculo matrimonial que existió entre LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA y HOMERO PERNÍA MORENO concluyó en el año 2006 (31/07/2006).
Ahora bien, del análisis de las testimoniales evacuadas para la presente causa, la mayoría de los testigos (José Alexander Arellano Mora [fls. 131 y 132]; Maryluz Arellano Mora [fls. 133 al 135]; Domingo Alí Díaz [fls. 136 y 137], y José Edecio Ramírez Méndez [fls. 160 y 161]); sus dichos son coincidentes en afirmar que la casa construida sobre el primero de los lotes de terreno nombrados, fue edificada en plena vigencia de la comunidad de gananciales.
Por su parte, de la declaración testimonial rendida por el testigo Domingo Alí Díaz (fls. 136 y 137), específicamente en su respuesta a la pregunta número TERCERA, afirmó que la construcción del galpón edificado sobre el terreno segundo, fue a cuenta de José, el papá de Homero; es decir, que la edificación y construcción del Galpón mencionado en el escrito libelar, a pesar que, probablemente, se realizó durante la vigencia de la comunidad de gananciales entre la demandante LUCILA VELAZCO y el fallecido HOMERO PERNÍA, el testigo Domingo Alí Díaz, con cédula de identidad No. V-1.903.481, deja claro que la misma no se realizó con dinero proveniente de la comunidad conyugal, sino por cuenta del padre del hoy fallecido HOMERO PERNÍA MORENO; declaración que a éste operador de justicia le merece confianza por la seguridad de las respuestas y la edad del testigo, tal como lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Como conclusión de lo analizado se observa, que a pesar que el ciudadano HOMERO PERNÍA MORENO adquirió el título de propiedad de ambos terrenos después de la disolución del vínculo matrimonial con la co demandante LUCILA VELAZCO, éstos poseyeron con anterioridad el primer lote de terreno, en donde en plena comunidad de gananciales, edificaron y construyeron la casa de habitación levantada en el referido lote, tal como así se desprende tanto de la documental de la declaración sucesoral inserta del folio 77 al folio 82; así como sus originales del folio 27 al folio 31; en concordancia con la deposición de los testigos antes nombrados. Así se establece.
En consecuencia, las mejoras fomentadas sobre el lote de terreno identificado como PRIMER LOTE, en el escrito libelar y en el texto de esta sentencia, debe partirse entre las co demandantes LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA, FIORELLA ESTHELLA PERNÍA VELAZCO y FABIOLA DEL CARMEN PERNÍA VELAZCO, así como con el co demandado HAGLER ANTONIO PERNÍA CONTRERAS, en la siguiente proporción: para la co demandante LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA, en un 50%, y para los restantes co demandantes y el prenombrado demandado, la diferencia del 50% en una proporción de 1/3 para cada uno. Así se decide.
Ahora bien, con relación al Galpón mencionado en el escrito libelar y sobre el cual aduce tener la co demandante LUCILA VELAZCO participación como comunera, de las actas analizadas y de los aportes probatorios inclusive de los propios demandantes, se desprende que el referido galpón fue edificado por cuenta del padre del causante HOMERO PERNÍA MORENO, por tanto, dicha mejora no es objeto de partición respecto de dicha co demandante, por no formar parte del acervo patrimonial habido durante la comunidad conyugal. Así se decide.
Por su parte, con relación a ambos lotes de terreno y al galpón mencionado en el párrafo anterior, por ser bienes propios quedantes al fallecimiento del causante HOMERO PERNÍA MORENO, por derecho sucesoral, se trasmite a sus descendientes de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, en consecuencia dichos inmuebles, deberán ser partidos en proporción de 1/3 para cada uno de los hijos del causante; sin que tenga participación sobre ello, la ciudadana LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA; por haberse consumado el divorcio antes de la muerte del referido causante. Así se decide.
En lo que respecta a los vehículos VOLTEO y MALIBÚ, los cuales fueron mencionados en la planilla de la declaración sucesoral (fls. 77 al 82; así como sus originales del folio 27 al folio 31) y en las declaraciones testimoniales antes revisadas, valoradas y analizadas, observa el Tribunal que de la minuciosa revisión del escrito libelar y del escrito de contestación de la demanda, los sujetos procesales involucrados en la litis, no hicieron mención de los mismos; así como tampoco solicitaron su partición; razón por la cual, visto que ambos escritos (demanda y contestación de la demanda) constituyen los instrumentos fundamentales con los cuales queda trabada la litis; este Tribunal, a los fines de no incurrir en ultrapetita que pueda viciar el contenido del fallo, por no ser estos bienes objeto de controversia, no emite opinión al respecto. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición interpuesta por las ciudadanas LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA, FIORELA PERNÍA VELAZCO y FABIOLA DEL CARMEN PERNÍA VELAZCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.335.248, V-18.986.248 y V-18.986.285, domiciliadas en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, contra el ciudadano HAGLER ANTONIO PERNÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.528.011, domiciliado en el sector Llano Largo, Aldea La Sabana Grande, casa S/N, Parroquia Monseñor Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por el ciudadano HAGLER ANTONIO PERNÍA CONTRERAS, anteriormente identificado, parte demandada en la presente causa.
TERCERO: Se ordena partir los siguientes bienes: a) las mejoras fomentadas sobre el lote de terreno identificado como PRIMERO en la tercera adjudicación contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el Número 27, Tomo 22, de fecha 15 de mayo de 2007, consistente de una casa para habitación con paredes de bloque, piso de cemento pulido, techos de platabanda, puertas y ventanas de hierro, distribuida en sala, comedor, cocina, baño, garaje, patio, tres habitaciones, debe partirse entre las co demandantes LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA, FIORELLA ESTHELLA PERNÍA VELAZCO y FABIOLA DEL CARMEN PERNÍA VELAZCO, así como con el co demandado HAGLER ANTONIO PERNÍA CONTRERAS, en la siguiente proporción: para la co demandante LUCILA DEL CARMEN VELAZCO ALDANA, en un 50% por efectos de la comunidad de gananciales, y para las restantes co demandantes y el prenombrado demandado, la diferencia del 50% en una proporción de 1/3 para cada uno; b) los lotes de terreno señalados como PRIMERO y SEGUNDO en la tercera adjudicación del documento de partición registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el Número 27, Tomo 22, de fecha 15 de mayo de 2007, deben partirse en proporción de 1/3 para cada uno de los hijos del causante; c) el galpón fomentado en el lote de terreno identificado como SEGUNDO en la tercera adjudicación del documento de partición registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el Número 27, Tomo 22, de fecha 15 de mayo de 2007, debe PARTIRSE en proporción de 1/3 para cada uno de los hijos del causante.
CUARTO: SE FIJA las 10:00 de la mañana del Décimo día Despacho siguiente a aquél en que haya quedado firme la presente decisión, para llevar a cabo el nombramiento del Partidor en la presente causa.
QUINTO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de octubre del año 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 21.430
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.
La Secretaria
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