REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. 03 de octubre de 2013.

203º y 154º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa:

Que en fecha 22/112012 (F. 47), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada GANADERÍA LA PONDEROSA C.A. (GANAPOCA) en la persona de su Directora Administrativa Principal y representante legal ciudadana IBELISE DEL VALLE PEREZ MARCANO.

Mediante diligencia de fecha 30/01/2013 (F. 89), el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.375 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 04/02/2013 (F. 90), el Tribunal comisionado para la practica de la citación de la parte demandada, Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó la citación de la parte demandada GANADERÍA LA PONDEROSA C.A. (GANAPOCA) en la persona de su Directora Administrativa Principal y representante legal ciudadana IBELISE DEL VALLE PEREZ MARCANO por medio de carteles para ser publicados en los Diarios Los Andes y La Nación de ésta ciudad.

Mediante diligencia de fecha 15/03/2013 (F. 92), la secretaria adscrita al Juzgado comisionado dejó constancia de haber fijado los carteles librados a la parte demandada GANADERÍA LA PONDEROSA C.A. (GANAPOCA) en la persona de su Directora Administrativa Principal y representante legal ciudadana IBELISE DEL VALLE PEREZ MARCANO.
Mediante diligencia de fecha 02/04/2013 (F. 93), el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, consigno la publicación de los referidos carteles de citación.

En fecha 29/04/2013 (F. 98), el apoderado judicial de la parte demandada abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, solicitó se nombrará defensor Ad-Litem a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 03/05/2013 (F. 99), el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA.

En fecha 17/05/2013 (F. 102), el Tribunal revoca el nombramiento realizado a la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, y designa como Defensor Ad-Litem a la abogada MONICA RAQUEL SUAREZ RAMÍREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.169.

Por auto de fecha 07/06/2013 (F. 107), el Tribunal revoca el nombramiento realizado a la abogada MONICA RAQUEL SUAREZ RAMÍREZ y designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.756.

En fecha 17/06/2013 (F. 110), el Tribunal revoca el nombramiento realizado al abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ y designa como defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.835.

En fecha 08/07/2013 (F. 114), se realizó el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem designado abogado RAUL ESTRADA CAMACHO.

Mediante diligencia de fecha 26/07/2013 (F. 119), el Alguacil adscrito a éste Tribunal hizo constar que el recibo de citación había sido firmado por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, declarándolo legalmente citado.

Así las cosas, observa este Operario Jurídico que de la revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, no se desprende que el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, quien actúa en la presente causa con el carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada GANADERÍA LA PONDEROSA C.A. (GANAPOCA) en la persona de su Directora Administrativa Principal y representante legal ciudadana IBELISE DEL VALLE PEREZ MARCANO, haya contestado la demanda.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla…”.

E igualmente la referida Sala en Sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Gil, precisó lo siguiente:

El Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Conforme al criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado afirma, que la institución del defensor Ad-Litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional en las oportunidades procesales correspondientes en defensa de los derechos de su representado cumpliendo con el deber que juró fielmente cumplir.

En el caso bajo estudio se evidencia claramente que el defensor Ad-Litem RAUL ESTRADA CAMACHO, no presento en las oportunidad correspondiente la contestación a la demanda en pro de la defensa de la parte demandada, la cual quedo en completa indefensión, siendo que la labor como Defensor Ad-Litem debe ser llevada en el proceso de forma plena, eficaz y oportuna en cada instancia, en virtud que debe cumplir con las mismas funciones y obligaciones asignadas a los apoderados judiciales, contribuyendo a la tutela judicial y efectiva conforme lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no sólo limitarse a jurar ante el Juez que cumplirá con la misión encomendada, pues la función del Defensor Ad-Litem comprende dar contestación a la demanda, oponer las defensas previas si hubiere lugar a ellas, promover y evacuar pruebas, ejercer las vías recursivas y en lo sucesivo realizar todas las actuaciones que sean necesarias en beneficio de la defensa del demandado.

Por tal razón, este Tribunal considera prudente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada GANADERÍA LA PONDEROSA C.A. (GANAPOCA) en la persona de su Directora Administrativa Principal y representante legal ciudadana IBELISE DEL VALLE PEREZ MARCANO, revocar el nombramiento al abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.835, por cuanto no dio cumplimento cabal a la función designada y reponer la causa al estado de designar nuevo Defensor Ad-Litem a la GANADERÍA LA PONDEROSA C.A. (GANAPOCA) en la persona de su Directora Administrativa Principal y representante legal ciudadana IBELISE DEL VALLE PEREZ MARCANO. Y así se decide.

Por efecto de la reposición decretada quedan anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del 17/06/2013 hasta el 26/07/2013 (Fls. 110 al 119). Así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/fz
Exp. 21.501
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.


Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria