REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 31 de octubre de 2013.
203º y 154º
Vista la consignación realizada por la ciudadana MARIA CAROLINA MENDEZ GALVIS, demandante de autos, asistida por el abogado Valmore Rodríguez Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.163, por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00), realizado en fecha 23 de agosto de 2013 (fl.2-6 pieza II) en seis Cheques de Gerencia N° 34043222, 00362179, 94752169, 10152167, 23752177 y 61452168 por Bs.335.000,00, Bs.50.000,00, Bs.50.000,00, Bs. 20.000,00, Bs.5.000,00, Bs.20.000,00 cada uno, a los fines de dar cumplimiento a lo pactado en la cláusula Cuarta de la Transacción celebrada en fecha 05 de abril de 2013 (fl.202-207 pieza I) y homologada el 02 de mayo de 2013 (Fl.208 pieza I), en cuya transacción se efectuó en los siguientes términos textuales:
“…El comunero DICKSON RUBERTH MORAN PULEO, ofrece en venta a la comunera MARIA CAROLINA MENDEZ GALVIS, los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble supra descrito por un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), dinero este que deberá ser pagado por la comunera MARIA CAROLINA MENDEZ GALVIS, en un plazo de ciento veinte (120) días a contar a partir de la fecha de homologación de la presente transacción. Una vez pagado el precio el comunero DICKSON RUBERTH MORAN PULEO, se compromete a otorgar el respectivo documento de venta ante el Registro correspondiente…”
El Tribunal con vista a la consignación realizada a favor del demandado ciudadano DICKSON RUBERTH MORAN PULEO, procedió mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (fl.07 pieza II) a notificarlo para el retiro de dichos cheques y se previó en caso de negativa la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del beneficiario ciudadano DICKSON RUBERTH MORAN PULEO.
En fecha 15 de octubre de 2013 (fl.18-22 pieza II), el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DICKSON RUBERTH MORAN PULEO, rechazó la consignación fundamentando su rechazo al hecho de que dicha consignación adolece de Nulidad por cuanto el Tribunal no formalizó la habilitación del tiempo necesario en época de vacaciones judiciales al momento de recibir la consignación de los referidos cheques.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013 (f. 23 pieza II), la ciudadana MARIA CAROLINA MENDEZ GALVIS, demandante de autos, asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164, donde solicita se apertura la cuenta de ahorros ordenado en el auto de fecha 16 de septiembre de 2013, e igualmente informa que el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, no tiene facultad ni para recibir, rechazar o convenir, por tal motivo rechaza el escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2013, por cuanto el apoderado de la parte demandada, no tiene facultad para rechazar en nombre de su representado.
En los términos planteados, el Tribunal observa:
Con respecto al Rechazo de recibir la cantidad consignada por la demandante de autos, a favor del ciudadano DICKSON RUBERTH MORAN PULEO, formulado por el representante judicial de la parte demandada alegando su rechazo por no haberse cumplido las formalidades para la habilitación del tiempo necesario en época de vacaciones judiciales, este Tribunal lo declara improcedente, puesto que el escrito presentado en el período vacacional, la diligenciante adujo el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil e invocó la urgencia del caso; asimismo, solicitó la habilitación del tiempo necesario para la recepción del escrito contentivo de la consignación de la suma señalada en el encabezado de este auto. Igualmente, el Tribunal limitó su actuación sólo a la recepción del escrito por Secretaría, sin providenciar nada durante el período del receso judicial; tal como consta en los autos que fue el primer día de despacho 16 de septiembre de 2013 (fl.07) que se providenció sobre lo solicitado. Queda así desechada la fundamentación alegada por el representante judicial de la parte demandada para rechazar el retiro de la cantidad consignada a favor de su representado. Y así se decide.
Este Tribunal con vista al rechazo de la consignación realizada por la demandante en cumplimiento al pago pactado en la cláusula Cuarta arriba descrita, formulado por el representante legal de la parte demandada y habiéndose realizado la referida consignación dentro del lapso pactado por las partes, pues se desprende de la mencionada Cláusula Cuarta que el plazo de ciento (120) días otorgado a la demandante para el pago de dicha cantidad, comenzaba a partir de la fecha de homologación de dicha transacción, el cual fue homologada en fecha 02 de mayo de 2013 (fl.208 pieza I) y para la fecha de la consignación había transcurrido ciento trece (113) días continuos, es decir; dicha consignación fue realizada temporáneamente, en consecuencia se declara Válido el Pago efectuado en fecha 23 de agosto de 2013. Y así se decide.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso concedido para que procediera al retiro del mismo sin que conste en actas su retiro, se ordena proseguir conforme fue ordenado en el auto de fecha 16 de septiembre de 2013. Ofíciese lo conducente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano.- El Juez Titular.- Jocelynn Granados Serrano.- La Secretaria.- Exp. 20.947.- JMCZ/ebs.-