REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: GERMAN SIERRA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.671.878, domiciliado en el Variante, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.403.

PARTE DEMANDADA: MIRIAM ORTIZ DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5.676.710.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.962.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 21.350-2012

PARTE NARRATIVA

Alega la parte actora ciudadano GERMAN SIERRA BAUTISTA, que en fecha 13 de mayo de 1994, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MIRIAM ORTIZ DE SIERRA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Apure, de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, hoy día mayores de edad. Que al inicio de la unión fueron muy felices, pero que desde el día 05 de febrero del año 2009, la cónyuge abandono voluntariamente el hogar, dejando así de cumplir con sus deberes dentro del matrimonio, ya que no comparten el mismo lecho, lo que genera como lógica consecuencia un abandono físico y psicológico y que en consecuencia, la cónyuge no cumple con los deberes contemplados en la Sección I del Capítulo XI, Título IV del Libro Primero del Código Civil. Razón por la cual procede a demandarla por Divorcio en base a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, se admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana MIRIAM ORTIZ DE SIERRA, ya identificada; asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 21).

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la Notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público (Fls. 26 y 27).

CITACIÓN DE LA DEMANDA


En fecha 09 de mayo de 2012 y 11 de mayo de 2012, el Alguacil informó que no le fue posible encontrar a la ciudadana MIRIAM ORTIZ DE SIERRA para practicar su citación personal (F. 29 y 34).

CITACION POR CARTELES

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, la apoderada de la parte actora solicitó la citación de la demandada, mediante carteles (F. 35).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal, acordó la citación de la demandada MIRIAM ORTIZ DE SIERRA mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados en los Diarios Los Andes y La Nación de esta ciudad de San Cristóbal y consignados a los autos en fecha 29 de junio de 2012 (F. 36 y 37).

En fecha 16 de julio de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 41).

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicito se le nombrada Defensor Ad-Litem a la demandada (F. 42).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal, designó como defensor Ad-Litem de la demandada a la abogado ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.962 (F. 43).
CITACIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal informó al expediente que la abogado ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, firmó el correspondiente recibo de citación (F. 51 y 52).

En fecha 13 de diciembre de 2012, la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, renunció al cargo de Defensor Ad-Litem (F. 57).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal designo como Defensor Ad-Litem de la demandada al abogado JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.020 (F. 60).
ACTOS CONCILIATORIOS

El Primer acto conciliatorio se llevo a cabo en la sede de este Despacho en fecha 04 de marzo de 2013, con la asistencia del demandante, debidamente asistido de abogado, asimismo estuvo presente el Defensor Ad-Litem de la demandada (F. 74).
El segundo Acto conciliatorio tuvo lugar en fecha 22 de abril de 2012, contándose con la asistencia del demandante de autos, debidamente asistido de abogado, asimismo estuvo presente la Defensor Ad-Litem de la demandada (F. 75).

A ninguno de los actos conciliatorios compareció la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

ACTO DE CONTESTACION DE DEMANDA

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 02 de mayo de 2013, con la asistencia del demandante de autos, debidamente asistido de abogado (Fs. 78).

A este acto no compareció el Defensor Ad-Litem de la demandada, tampoco compareció la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 14 de mayo de 2013, la abogado NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.403, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
Primero: El mérito favorable del Acta de Matrimonio, que cursa en las Actas procesales.
Segundo: El mérito favorable de las Partidas de Nacimiento de los cuatro (4) hijos que hoy día son mayores de edad.
Tercero: Las testimoniales de los ciudadanos YOLIMAR PINTO DE RAMIREZ y VICTOR MANUEL PINTO CONTRERAS.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 21 de mayo de 2013, el Defensor Ad-Litem de la parte demanda presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió:
Primero: El mérito favorable de autos que favorezcan a su representada.
Segundo: El mérito favorable de los oficios enviados al CNE y al SAIME, de donde se desprende el último domicilio de la demandada.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos YOLIMAR PINTO DE RAMIREZ y VICTOR MANUEL PINTO CONTRERAS, promovidos por la parte demandante (F. 89).
EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Al folios 93 al 96 corren insertas las declaraciones de los testigos YOLIMAR PINTO DE RAMIREZ y VICTOR MANUEL PINTO CONTRERAS, promovidos por la parte demandante.

INFORMES

De la revisión de las Actas procesales, se observa que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la parte actora que al inicio de la unión matrimonial fueron muy felices, pero que desde el día 05 de febrero del año 2009, la cónyuge abandono voluntariamente el hogar, dejando así de cumplir con sus deberes dentro del matrimonio, ya que no comparten el mismo lecho, lo que genera como lógica consecuencia un abandono físico y Psicológico. Que tal motivo esta configurado en una de las causales de divorcio, conforme lo contempla el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que es el abandono Voluntario.

El Tribunal, antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Al Acta de Matrimonio N° 45 de fecha trece (13) de mayo de 1994, que corre inserta a los folios 9 y 10 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos GERMAN SIERRA BAUTISTA y MIRIAM ORTIZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, en la fecha indicada.

• A la Partida de Nacimiento Nº 140 de fecha 18 de febrero de 1987, expedida por la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Apure, que corre inserta al folio 11; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que la ciudadana YENNY YUDELCY hija de los ciudadanos GERMAN SIERRA BAUTISTA y MIRIAM ORTIZ es mayor de edad.

• A la Partida de Nacimiento Nº 3591 de fecha 30 de agosto de 1983, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, que corre inserta al folio 13; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que el ciudadano GERMAN ALEXIS hijo de los ciudadanos GERMAN SIERRA BAUTISTA y MIRIAM ORTIZ es mayor de edad.

• A la Partida de Nacimiento Nº 28 de fecha 30 de enero de 1980, expedida por la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, que corre inserta al folio 16; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que la ciudadana YUNNY MILENA hija de los ciudadanos GERMAN SIERRA BAUTISTA y MIRIAM ORTIZ es mayor de edad.
• A la Partida de Nacimiento Nº 4921 de fecha 18 de octubre de 1978, expedida por la Prefectura del entonces Municipio La Concordia del Estado Táchira, que corre inserta al folio 17; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que el ciudadano NIXON JOEL hijo de los ciudadanos GERMAN SIERRA BAUTISTA y MIRIAM ORTIZ es mayor de edad.

• A los carteles de citación que rielan a los folios 39 y 40 el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 432 ambos del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende, que la parte actora, logró completar la citación por carteles establecida por el legislador a los fines de tramitar la citación de la ciudadana MIRIAM ORTIZ DE SIERRA, demandada de autos.

• A la testimonial de la ciudadana YOLIMAR PINTO DE RAMIREZ (fls. 93 y 94), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce a los ciudadanos GERMAN SIERRA BAUTISTA y MIRIAM ORTIZ DE SIERRA. Que le consta que la ciudadana MIRIAM ORTIZ DE SIERRA, abandono a su esposo desde hace tres años y que mas nunca la han vuelto a ver ni a ella ni a sus hijos; que le consta que entre ellos existían problemas ya que ella lo trataba mal, con palabras groseras, que ya no lo atendía, no le lavaba, ni le cocinaba, al punto que puso a sus hijos en contra del papá.

• A la testimonial del ciudadano VICTOR MANUEL PINTO CONTRERAS (fls. 95 y 96), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce a los ciudadanos GERMAN SIERRA BAUTISTA y MIRIAM ORTIZ DE SIERRA. Que le consta que la ciudadana MIRIAM ORTIZ abandonó a su esposo desde hace tres años y lo dejo solo, se llevó a sus hijos y que mas nunca la volvieron a ver. Que le consta que entre ellos existían problemas y que la ciudadana MIRIAM ORTIZ lo trataba muy mal, con palabras groseras, que no lo atendía, ni le lavaba, ni le cocinaba.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Sobre el mérito favorable de autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud que la promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad y no la invocó causando el mérito y valor probatorio de la (s) documental (es) que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún el promovente hace uso de la expresión en forma lata, lo cual se considera una expresión genérica que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso, por el mal uso de la referida institución y la idoneidad de la aplicación de la expresión in comento, distinta seria la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de los autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y en defensa de los intereses de su cliente o representado. Así se declara.

• Al oficio N° 000610 de fecha 29 de abril de 2013, emitido por el (CNE), Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, que corre inserto al folio 76 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la ciudadana MIRIAM ORTIZ, tiene su domicilio en La Urbanización Vara de María, Guasdualito, Estado Apure.

• Al oficio N° 0297 de fecha 25 de abril de 2013, emitido por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Oficina San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserto al folio 82del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la ciudadana MIRIAM ORTIZ, tiene su domicilio en La Urbanización Vara de María, Guasdualito, Estado Apure.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
2º El abandono voluntario...”

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.

Así las cosas, cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem de la demandada y la notificación del fiscal del Ministerio Público; en fechas 04 de marzo de 2013 y 22 de abril de 2013, se verificaron los actos conciliatorios donde se contó con la asistencia del demandante ciudadano GERMAN SIERRA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-5.671.878, asistido por la abogado NANCY CECILIA CARVAJAL ARIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.403, igualmente se contó con la asistencia del abogado JOSE ZAMBRANO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.020, en su condición de Defensor Ad-Litem de la demandada.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano GERMAN SIERRA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.671.878, domiciliado en el Variante, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y hábil, demandó a su cónyuge MIRIAM ORTIZ DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.710 por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron promoción de pruebas, pero solamente la demandante hizo promoción testimonial de los ciudadanos: YOLIMAR PINTO DE RAMIREZ y VICTOR MANUEL PINTO CONTRERAS, siendo valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

TERCERO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es:

“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolana comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pag. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:

“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”

En el presente caso, como quedó por testigos, la ciudadana MIRIAM ORTIZ DE SIERRA infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, que observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por el ciudadano GERMAN SIERRA BAUTISTA y así formalmente se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano GERMAN SIERRA BAUTISTA, contra la ciudadana MIRIAM ORTIZ DE SIERRA, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, en fecha trece (13) de mayo de 1994, según Acta Matrimonio N° 45.

TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesario la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 21350
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.