REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).-

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: ANA ASCENSIÓN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V2.805.888, de este domicilio y hábil.


ABOGADA ASISTENTE: NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACON, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.709, de este domicilio y hábil.


PARTE DEMANDADA: YORINSE MARINELS PALMAR VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.036.004, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.


MOTIVO: QUERELLA INTERDÍCTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN. .


EXPEDIENTE: 18873-2012


PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana: ANA ASCENSIÓN GUERRERO asistida por el abogado en ejercicio NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACON en contra de la ciudadana YORINSE MARINELS PALMAR VERGARA por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión. En la cual alegó lo siguiente:

 La acción que interpongo es Interdicto Posesorio de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de los artículos 697, 698, 700,701 y siguientes del código de procedimiento civil.

 En virtud de que soy legitima poseedora de unas mejoras construidas en un terreno elegido del municipio Jáuregui del estado Táchira, ubicadas dichas mejoras en la carrera 4 N° 13-48 de la ciudad de coloncito del municipio panamericano del estado Táchira, consistentes estas mejoras en una casa para habitación construida en forma tradicional con fundaciones en hierro y concretos, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido y partes revestidos en cerámica, techos de primera planta de placa y segunda planta de acerolit; jarabe con pisos comerciales y una habitación con baño y un deposito, y la planta alta tiene, cuatro habitaciones , sala cocina , comedor, áreas de servicios, dos baños, en una extensión de quinientos treinta ochos metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros. (583,65 Mts2) conforme a la cedula catastral emitida por la alcaldía del municipio panamericano N° C-6439 de fecha 16 de febrero de 2012; dichas mejoras están construidas en un terreno de propiedad del municipio Jáuregui conforme al documento 1 protocolo II tomo II de fecha 06 de octubre de 1962, dentro de los siguientes linderos FRENTE: carrera 4 mide diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 Mtrs) FONDO: con propiedades que son o fueran de RAMÓN VERGARA en una medida de treinta y un metros cincuenta centímetros(31,50 Mts) estas mujeres fueron hechas por mi, a mis propias y únicas expensas desde hace mas de diez años, con dinero de mi peculio, ahora, bien así costa del justificativo contentivo además del informe técnico y la carta catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, que agrego con marcada con la letra “A” y la inspección judicial contentiva de los documentos de contrato d arrendamiento con la municipalidad de Jáuregui ; dictamen de experticia y memoria fotográfica marcado con la letra “B” ahora bien ciudadano juez; mi nieta ciudadana YORINSE NARINELS PALMAR VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera con cedula de identidad N° v- 19.036.004. El día 27 de enero sin autorización ni permiso de nadie, ni el mío propio a sabiendas de que soy la poseedora legitima de dichas mejoras, cambio las cerraduras de la puerta de entrada al garaje y cambio la combinación del resto e la cerradura de mi casa, impidiendo de esta manera que pudiera ingresar a mi propiedad, también coacciono a loa inquilinos de los locales comerciales con quienes mantengo una relación arrendaticia desde hace tiempo con la finalidad de que le pagaran a ella el alquiler que vengo cobrando y que es mi u único sustento. El día 15 de febrero de 2012. Procedí a cambiar los cilindros de mi casa así como la combinación del resto de las cerraduras de la casa, ese mismo día la citada ciudadana procedió a enviarnos una comisión de la policía. El mismo día se realizo una inspección judicial para verificar como se encontraba el inmueble, así mismo procedí a retirar una pasarela que unía mi casa con la casa de YORINSE MARINELS PALMAR VERGARA, colocada sin mi autorización y consentimiento. Ese mismo día llego una comisión del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística por una llamada hecha por la ciudadana antes mencionada, en la tarde del sábado 18 de marzo de 2012, llego un convoy del ejercito por una denuncia hecha por la ciudadana YORINSE MARINELS PALMAR VERGARA, de que en mi propiedad había un deposito de gasolina, luego de una inspección el teniente que estaba a cargo pudo constatar que era falso. El viernes 30 de marzo de 2012 en la noche la ciudadana YORINSE MARINELS PALMAR VERGARA se metió a través de la casa de ella y corto los candados Anti cizalla y las armellas del protón del garaje con una pulidora e inutilizo el cilindro de la puerta pequeña del garaje de mi casa con pegamento impidiéndome nuevamente la entrada a mi casa. El día domingo 01 de abril se pudo entrar de nuevo a mi casa y observamos que habían personas que le habían alquilado la casa de YORINSE MARINELS PALMAR VERGARA y estaba utilizando el garaje de mi casa para entrar la mudanza, ese día llego YORINSE MARINELS PALMAR VERGARA acompañada por efectivos de la Guardia Nacional del puesto de coloncito a quienes se les explico la situación y el teniente a cargo de la comisión nos convoco a una reunión para el destacamento, en este caso acompañada de mi hijo NARCISO VERGARA GUERRERO. Y nos dio la citación para comparecer el día 03 de abril de 2012, a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con sede en la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia, en la fecha antes citada acudimos a la cita de la fiscalía donde nos informaron que no estaba el fiscal y que mi hijo. NARCISO VERGARA GUERRERO, tenia una denuncia que YORINSE MARINELS PALMAR VERGARA estableció en contra de mi hijo por perturbación pacifica de la propiedad y otra por agresión. Ahora bien, en vista de las reiteradas perturbaciones a la posesión pacifica que mantengo de unas mejoras de mi propiedad es por lo que acudo a esta digna autoridad a fin de ejercer la presente acción de amparo posesorio por la perturbación a la posesión de mi propiedad hecha por la ciudadana YORINSE MARINELS PALMAR VERGARA.


 De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, valoro la presente acción por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000.00) equivalente a 123 unidades tributarias.

 De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente: carrera 3 esquina calle 6 edificio Santa Cecilia piso 1 oficina 101 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

 Finalmente por las razones antes expuestas ciudadano Juez demuestra la posesión que vengo ejerciendo en dicho inmueble y de las perturbaciones que he sido objeto por parte de la ciudadana: YORINSE MARINELS PALMAR VERGARA antes identificada, es por ello que acudo a su digna autoridad a fin de interponer querella interdictal de amparo posesorio de la posesión del inmueble descrito anteriormente, cuya propiedad y posesión legitima tengo contra la ciudadana antes citada, a fin de que cese la perturbación sobre mi propiedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda decretando el amparo a la posesión de la querellante. Para la práctica de las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de este decreto, se comisiono ampliamente y suficientemente al Juzgado Especializado de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de esta Circunscripción, a donde se acordó remitir el expediente con oficio. En la misma fecha se remitió oficio N° 516 al Juzgado Ejecutor Comisionado. (F.37, 38 y Vto.).

En fecha 18 de julio de 2012 el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de esta Circunscripción recibió el oficio N° 516 conjuntamente con el expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha le dieron entrada. (F.39)

Que mediante diligencia d fecha 13 de diciembre del año 2012 el abogado NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACON, con el carácter de apoderado de la parte actora consigna copias simples del poder autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público y solicita que se fije día y hora par la practica del decreto de amparo posesorio a favor de su representada. (F.40 al 43 vtos.) En auto de la misma fecha se fijo la hora y día para el traslado y constitución del juzgado ejecutor de medidas, en el lugar que indique la parte actora a los efectos de practicar la Medida Interdictal de Amparo en la Posesión .en consecuencia en la misma fecha se agrego en auto lo indicado supra.(f. 44)

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACON actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana ANA ASCENSIÓN GUERRERO, expuso que por cuanto la ciudadana: YORINSE MARINELS PALMAR VERGARA, parte querellada en la presente causa ,reside en la ciudad de san Cristóbal ,estado Táchira, es por lo que solicito al Juzgado Ejecutor de Medidas, se sirva a enviar la presente comisión al juzgado comitente a los fines de tramitar por ante este despacho la práctica de la medida acordada. Igualmente insto que se designe Correo Especial a los fines del traslado de las actuaciones. (f.45)

En fecha 27 de mayo de 2013, se dio cumplimiento a la comisión de interdicto de amparo en la posesión del inmueble en cual se encontró constituido el tribunal. (Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción del Estado Táchira. (f. 55,56 y 57 Vto.)

En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción del Estado Táchira, remitió oficio N° 0106259 enviando el presente expediente constante de (59) folios útiles junto a la comisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.60)

Por auto de fecha 06 de junio de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro del SEGUNDO día a que conste en autos su citación. (F. 61)
Que en diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, el Alguacil accidental de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas. (F.62).
*En fecha 23 de septiembre de 2013, se libró compulsa a la parte demandada, de conformidad a lo ordenado en auto de admisión de fecha 06 de junio de 2013. (F. 63 vlto.)
Que en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, el Alguacil titular de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación. (F.64).
En diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, el Alguacil titular de este Tribunal informó que se le hizo imposible lograr la citación personal de la demandada ya que le informaron en la dirección suministrada por la parte actora que la ciudadana YORINSE MARINELS PALMAR Vergara ya no habita en ese inmueble. (F.65).



PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación del demandado, fue dictado en fecha 02 de mayo de 13 (F.13) y hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda.

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, en la presente causa, se constata que en fecha 06 de Junio de 2013, se admitió la presente demanda, así mismo se observa que en fecha 17 de septiembre de 2013, la parte actora suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas. (F.62). y fecha 23 de septiembre de 2013, se libró compulsa a la parte demandada.) En consecuencia este tribunal observa que desde la fecha de admisión de la demanda y el tiempo que la parte actora suministro los fotostatos para la elaboración de las respectiva compulsa ya habiendo transcurrido más de treinta días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, desde la fecha de la admisión de la demanda; con esto se evidencia su falta de interés procesal, generando con esto la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-



PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.