REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

203° y 154º


PARTE DEMANDANTE: LOUIS SHARON LEE RAMÍREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de
la cédula de identidad Nº V-24.780.662, domiciliada en el sector Luis Moncada, calle 2 N° 2-46, Parroquia San Josecito Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN Y JAIRO ANTONIO MOLINA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.426.635 y V-16.409.802 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.298 y 181.012 en su orden, de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN EUSEBIO RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.101.602, domiciliado en la calle 7 N° 2-109, sector Los Andes, Parroquia San Josesito, Municipio Torbes del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

Se inicia la presente causa mediante demanda de Impugnación de Paternidad, interpuesta por la ciudadana LOUIS SHARON LEE RAMÍREZ MARTINEZ, asistida por la abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón, contra el ciudadano FRANKLIN EUSEBIO RAMÍREZ CONTRERAS, en cuyo escrito libelar expone:
Que nació el día 28 de septiembre de 1994, según consta del Acta de nacimiento N° 035 emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual anexa.
Que en fecha 03 de enero de 2000, el ciudadano Franklin Eusebio Ramírez Contreras, quien para ese momento inicaba con su madre, ciudadana Sonia Esperanza Martínez Moreno, la reconoció como hija suya, según reconocimiento N° 03 que consta al margen de la citada Acta de Nacimiento.
Que por cuanto la paternidad que se arrogó que la reconocido como hija suya, es incierta por cuanto no es su padre biológico, procede por vía judicial con el objeto de establecer su filiación paterna.
Fundamentó la demanda en los artículos 215 y 221 del Código Civil, y procedió a demandar al ciudadano Franklin Eusebio Ramírez Contreras, por impugnación de reconocimiento de paternidad, para que convenga en que, el reconocimiento efectuado por él, no es cierto y está en contravención con la realidad, atribuyéndose una paternidad que no le corresponde.
Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho, declarándose con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, se admitió la demanda y se emplazó al ciudadano Franklin Eusebio Ramírez Contreras, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a que constará en autos su citación, más un (01) día que se le concedía como término de distancia, a fin de que contestara la demanda, se libró edicto y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Alguacil informó que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y compulsa al demandado.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, la ciudadana Louis Sharon Lee Ramírez Martínez, asistida por la abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón, recibió el edicto, a fin de publicarlo en la prensa.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, la ciudadana Louis Sharon Lee Ramírez Martínez, confirió poder apud acta a los abogados Antonia Isabel Sandoval Chacón y Jairo Antonio Molina Sandoval.
En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil expuso que notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público, a quien le dejó la boleta de notificación con el secretario de dicha fiscalía.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón, consignó para ser agregado al expediente, el ejemplar de Diario La Nación, de fecha 14 de diciembre de 2012, en el cual aparecía publicado el Edicto librado. Y en la misma fecha se agregó al expediente.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano Franklin Eusebio Ramírez Contreras.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2013, el ciudadano Franklin Eusebio Ramírez Contreras, asistido por el abogado José Hildemaro Goncalves Pernia, dio contestación a la demanda.
En escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2013, la abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón, actuando en representación de la demandante, ciudadana Louis Sharon Lee Ramírez Martínez, promovió pruebas.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se agregó al expediente, el escrito de pruebas presentado por la abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón, en dos (2) folios útiles.
En auto de fecha 18 de marzo de 2013, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal acordó citar por medio de boleta a la ciudadana Sonia Esperanza Martínez Moreno, en su carácter de madre de la demandante, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que constará en autos su citación, con el objeto de que expusiera las razones y alegatos que creyera conveniente.
En fecha 31 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado en forma personal por la ciudadana Sonia Esperanza Martínez Moreno.
En fecha 05 de agosto de 2013, tuvo lugar el acto de exposición de alegatos, por parte de la ciudadana Sonia Esperanza Martínez Moreno.



DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal, el demandado, ciudadano Franklin Eusebio Ramírez, debidamente asistido de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda en el cual expone que conviene en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la actora y que es totalmente cierto que él no es el padre biológico de ésta, por cuanto hizo el reconocimiento sólo por el hecho de haber iniciado una relación sentimental con la madre de ella, en ese momento.

DE LA MANIFESTACION DE LA MADRE

Igualmente se desprende de las actas del expediente, que mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 25 de julio de 2013, debidamente razonado, basado en lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil, y en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, de fecha 12/12/2012, Expediente N° AA20-C-2011-000680, relacionado a la actuación de un Juez, en casos de litisconsorcios necesarios, observándose que la ciudadana LOUIS SHARON LEE RAMÍREZ MARTÍNEZ, procedió a demandar por impugnación de paternidad al ciudadano Franklin Eusebio Ramírez Contreras, pero no así a la ciudadana Sonia Esperanza Martínez Moreno, quien es su madre, y siendo que la presente acción de impugnación de paternidad debió intentarse conjuntamente contra la madre y/o el padre. Este Juzgador como garante de los principios fundamentales del proceso y a los efectos de garantizar a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que creen dilación en el proceso, y con el fin sanear y corregir los vicios dentro del proceso, acordó citar a la ciudadana Sonia Esperanza Martínez Moreno, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que constará en autos su citación, con el objeto de que expusiera las razones y alegatos que creyera conveniente, librándose al efecto la boleta de citación respectiva.

Cumplidas las formalidades procesales para traer a la madre de la parte actora, a la presente causa, en su oportunidad legal, declaro que estaba de acuerdo con su hija en cuanto al pedimento que realizó por cuanto el ciudadano Franklin Eusebio Ramírez Contreras no es su padre biológico y no existe ningún bien que pueda ser objeto de partición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La ciudadana LOUIS SHARON LEE RAMÍREZ MARTÍNEZ, asistida por la abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón, demando al ciudadano Franklin Eusebio Ramírez Contreras, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, fundamentando la demanda en los artículos 215 y 221 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 215. La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.”


Al respecto el artículo 215 ejusdem, establece:

“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”

La norma antes transcrita contempla la aprobación que otorga la Ley para que cualquier persona que tenga interés legítimo, pueda accionar por impugnación del reconocimiento voluntario de la maternidad o paternidad de determinada persona, para así demostrar la supuesta ineficacia del mismo.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigui en su Libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:

“La impugnación del reconocimiento es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”

Como podemos observar en el caso de autos, y tal como se desprende de la nota marginal del acta de nacimiento 035, de fecha 22 de junio de 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, corriente al (folio 03 y 04), la ciudadana LOUIS SHARON LEE RAMÍREZ MARTÍNEZ, efectivamente fue reconocida por el ciudadano Franklin Eusebio Ramírez Contreras, el día 07 de enero de 2000, momento para el cual dicho ciudadano, había iniciado una relación amorosa con la madre de la demandante, ciudadana Sonia Esperanza Martínez Moreno, fecha en la cual la demandante tenía cinco (05) años de edad, lo que nos lleva a concluir que dicha ciudadana no es biológicamente descendiente del ciudadano Franklin Eusebio Ramírez Contreras, hecho que no fue rechazo ni desvirtuado en el presente proceso, debido a que el demandado, como ya se indicó, convino en todas y cada una de las partes de la demanda, admitiendo como cierta la afirmación de la demandante de que no es su padre biológico y aceptando que tal iniciativa fue el resultado de haber iniciado, para ese momento, una relación sentimental con la progenitora de aquélla. De igual forma, la madre de la actora también admite como cierto lo afirmado por ella y por el demandado, en cuanto a su paternidad. En consecuencia, se debe tener como cierto, que la actora no es hija biológica del demandado y que en aplicación de las reglas de sana crítica, que supone métodos para apreciar una realidad jurídica determinada, permite a este juzgador tener la plena convicción de que no existe un parentesco consanguíneo entre la ciudadana LOUIS SHARON LEE RAMÍREZ MARTÍNEZ Y FRANKLIN EUSEBIO RAMÍREZ CONTRERAS, por lo que indefectiblemente la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, tal y como de manera expresa se hará en el correspondiente dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta la ciudadana LOUIS SHARON LEE RAMÍREZ MARTÍNEZ, contra el ciudadano FRANKLIN EUSEBIO RAMÍREZ CONTRERAS, plenamente identificado en el presente fallo, en consecuencia:
PRIMERO: DECLARA que la ciudadana LOUIS SHARON LEE RAMÍREZ MARTÍNEZ, no es hija o descendiente biológica del ciudadano FRANKLIN EUSEBIO RAMÍREZ CONTRERAS
SEGUNDO: DECLARA que el reconocimiento que como hija hizo el ciudadano FRANKLIN EUSEBIO RAMÍREZ CONTRERAS, a la ciudadana LOUIS SHARON LEE RAMÍREZ MARTÍNEZ, después de iniciar la relación amorosa con la madre de esta ciudadana Sonia Esperanza Martínez Moreno, fue cierto pero ineficaz por hacerse en contradicción a la verdad y la realidad de los hechos.
TERCERO: ORDENA que se elimine la mención del apellido RAMÍREZ en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados de la ciudadana LOUIS SHARON LEE RAMÍREZ, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.
CUARTO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a Insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, de los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.


ACLARATORIA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, seis (06) de junio de dos mil catorce.


204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 03 de junio de 2014, estampada por el ciudadano Franklin Eusebio Ramírez Contreras, en su carácter de demandado, asistido por el abogado Álvaro Mendoza, mediante la cual consigna oficio N° 886, emitido por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual se solicita se corrija la sentencia en el sentido de colocar el número correcto de la partida de nacimiento, siendo N° 1405 y no como erróneamente aparece N° 035, y una vez realizada se oficie nuevamente a dicho Registro.
En tal sentido, este Tribunal acogiéndose al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2396 de fecha 29 de julio de 2009, de la cual se transcribe lo siguiente:

“…Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social
de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a a persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”

De igual forma este Tribunal para decidir observa: Que de la revisión de la presente causa, se pudo constatar que la parte actora en el libelo de la demanda señalo como número de acta de nacimiento N° 035, de fecha 22/06/1995, datos estos que fueron tomados para la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2013, y por tratarse solamente de un error de transcripción este Juzgado conforme con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrige la falta cometida y en consecuencia aclara que: El acta de nacimiento con la cual fue asentada la ciudadana LOUIS SHARON LEE RAMÍREZ MARTÍNEZ, es acta N° 1405, y no como erróneamente fue señalado N° 035. En consecuencia téngase el presente auto como complemento a la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2013, expídase copia certificada y remítase con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.