REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto 02 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000346
ASUNTO : 1CA-1997-2013


(LIBERTAD SIN RESTRICCIONES)

Corresponde a este Tribunal fundamentar el Auto de Audiencia de flagrancia celebrada en fecha: 02/10/13, en la que aparecen como imputados los adolescentes identidad omitida

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesta a su disposición los adolescentes identidad omitida, plenamente identificada ut supra, quienes fueron aprehendidos por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa al folio Nº 04 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha 01-10-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO CASTILLO ERICK Y OFICIAL DE POLICIA GARCIA JOSE, adscritos a la Coordinación Este de la Policía del estado Vargas, quien dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión de los imputados de autos adolescentes identidad omitida, plenamente identificados ut supra.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 02 de Octubre de 2013, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada a los adolescentes imputados identidad omitida, y solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo señalando:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los adolescentes identidad omitida, quienes fuera n aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente a la 7:00 horas de la noche, los mismos se encontraban realizando dispositivo de agilización de tránsito automotor en la Avenida José María España de la Parroquia Caraballeda, cuando observaron a tres ciudadanos aparentemente adolescentes los cuales iban en dirección contraria, lanzando botellas hacia la avenida principal y alterando el orden público, por lo que procedieron a cruzar la avenida con las precauciones del caso y estos al notar la presencia policial emprenden huida logrando darle alcance a los pocos minutos, identificándose como funcionarios policiales por lo que estos optaron una aptitud hostil hacia la comisión policial lanzando improperios contra la comisión y golpes de puño, motivo por el cual proceden a practicar la aprehensión preventiva notificando a esta representación Fiscal. De lo antes expuestos esta representación Fiscal precalifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem, es por lo que solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal, así mismo que a la adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, LITERAL “C” consistente la misma en presentaciones cada 15 días, y por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Resaltado por el Tribunal.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tale efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo.” Cursivas, Resaltado, y Sub Rayado Mío.


Seguidamente se le impone al imputado de autos identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tale efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo.” Cursivas, Resaltado, y Sub Rayado agregado.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Oída la exposición de Ministerio Público y en entrevista sostenida con mis defendidos esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los jovenes adolescentes son participes o autores de los hechos precalificados por el Ministerio Público, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que lo que existe es el dicho de los funcionarios policiales, no existiendo testigos presenciales que corroboren el dicho del policía aprehensor, es por lo que solicito que se siga por la via del procedimiento ordinario y se le otorgue la libertad sin restricciones a los adolescentes. Es todo”. Cursivas y Resaltado añadido.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en favor de los adolescentes imputados identidad omitida, libertad sin restricciones, motivado a que no consta en las actas procesales la declaración de testigos presenciales imparciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, realizándose el procedimiento policial sin la presencia de testigos, lo que se traduciría en motivos ciertos, bastantes o suficientes que proporcionen la convicción a este Juzgador para decretar en contra de los mismos una medida de cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal, además esos elemento objetivos se traducen de igual manera en entrevistas de funcionarios policiales que narren de manera certera de cómo ocurrieron los hechos, además de testigos presenciales del hecho, lo que va a colacionar un elemento subjetivo (psicológico), para pasar del Estado de inocencia a probabilidad de la comisión del ilícito penal, la cual puede ser alta, baja o poca, de tal manera que pueda conmover el Estado de presunción de inocencia de los justiciables, y el proceso penal pueda seguir su secuela progresiva hasta la fase de obtener una sentencia de condena, tal y como lo afirma el autor Eduardo Jauchen.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa lo siguiente:

1.- Acta Policial Policial de fecha 01-10-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO CASTILLO ERICK Y OFICIAL DE POLICIA GARCIA JOSE, adscritos a la Coordinación Este de la Policía del estado Vargas, se observa: “…siendo aproximadamente a la 7:00 horas de la noche, los mismos se encontraban realizando dispositivo de agilización de tránsito automotor en la Avenida José María España de la Parroquia Caraballeda, cuando observaron a tres ciudadanos aparentemente adolescentes los cuales iban en dirección contraria, lanzando botellas hacia la avenida principal y alterando el orden público, por lo que procedieron a cruzar la avenida con las precauciones del caso y estos al notar la presencia policial emprenden huida logrando darle alcance a los pocos minutos, identificándose como funcionarios policiales por lo que estos optaron una aptitud hostil hacia la comisión policial lanzando improperios contra la comisión y golpes de puño, motivo por el cual proceden a practicar la aprehensión preventiva….” Quedando identificados como identidad omitida …”.

Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

Se desprende de las actuaciones policiales que efectivamente los adolescentes imputados identidad omitida , incurrieron en la supuesta comisión de un hecho con la presunción de delictivo (Fumus comissi Delicti), por lo que puede estimarse su intervención criminal como Autores Materiales Inmediatos o Directos, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, encontrándose verificado el cumplimiento del primer requisito establecido en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no el segundo, al carecer la investigación de motivos bastantes o suficientes para dictar una medida de coerción personal, al no existir actas de entrevistas efectuadas a funcionarios policiales distintos de la víctima, testigos presenciales y referenciales que puedan corroborar la versión policial sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se generó la aprehensión de los sub iudice.

Por las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETRA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolecentes imputados identidad omitida.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, atribuido a los adolescentes imputados identidad omitida, plenamente identificados ut-supra.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de la Defensa, Decretándose por lo tanto la Libertad sin Restricciones de los adolescentes imputados identidad omitida, por cuanto este decisor luego de una revisión pormenorizada del Acta Policial Policial de fecha 01-10-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO CASTILLO ERICK Y OFICIAL DE POLICIA GARCIA JOSE, adscritos a la Coordinación Este de la Policía del estado Vargas, se observa: “…siendo aproximadamente a la 7:00 horas de la noche, los mismos se encontraban realizando dispositivo de agilización de tránsito automotor en la Avenida José María España de la Parroquia Caraballeda, cuando observaron a tres ciudadanos aparentemente adolescentes los cuales iban en dirección contraria, lanzando botellas hacia la avenida principal y alterando el orden público, por lo que procedieron a cruzar la avenida con las precauciones del caso y estos al notar la presencia policial emprenden huida logrando darle alcance a los pocos minutos, identificándose como funcionarios policiales por lo que estos optaron una aptitud hostil hacia la comisión policial lanzando improperios contra la comisión y golpes de puño, motivo por el cual proceden a practicar la aprehensión preventiva….” Quedando identificados como identidad omitida ….” Se observa de esta manera que aunque se cumplen con los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con el numeral 2 del referido artículo en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigación policial de testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores.

CUARTO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos mil trece (2013). Año 203º y 254º de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ




ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000346
ASUNTO : 1CA-1997-2013