REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000244
ASUNTO : 1CA-1776-12
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por el Abg. JAVIER LANZ defensor público Primero de Adolescentes adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.
CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
En fecha: 09/07/12, siendo las 03:30 pm el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del Ciudadano JOFRE JOSÉ GARCÍA FREITES, quien es adulto, entraron al Restaurant Playa, sol y mar, ubicado en Playa Verde, la Guaira, Estado Vargas, se acercaron a la barra, tomando el segundo de los mencionados un teléfono móvil celular propiedad del Ciudadano JESÚS DANIEL BARRETO VERGARA, pasándoselo al adolescente imputado, retirándose este en veloz carrera del lugar manejando un vehículo Tipo Moto, siendo aprehendido el adulto por el propietario del local comercial, informándole lo sucedido a una comisión policial que se encontraba por el lugar, cuyos funcionario luego de un recorrido avistan al adolescente imputado en una playa cercana, y al practicarle la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previa advertencia preliminar de exhibición de el objeto buscado le fue decomisado en los genitales el móvil celular hurtado, siendo reconocido por la víctima como de su propiedad.
En la Audiencia de Flagrancia celebrada por ante este órgano Jurisdiccional en fecha: 09/07/12 el Ministerio Fiscal le imputo la perpetración del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se siga por la vía del procedimiento ordinario, y que le sea impuesta una medida cautelar del articulo 582 literal “c”, consistentes en presentaciones cada quince (15) días, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto el órgano jurisdiccional actuante Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, como Co-Autor Material inmediato o Directo, previsto en el artículo 451, en relación con el artículo 83 primera figura delictiva, ambos del Código Penal Venezolano, que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la medida cautelar del articulo 582 literal “c”, consistentes en presentaciones cada quince (15) días, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha: 08/10/12 el Ministerio Público presento acusación penal.
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN
Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:
1.- Acta Policial de fecha: 08 de Julio 2012 suscrita por los efectivos policiales Oficial Agregado. (PEV) EDGAR CARABALLO y HECTOR ROJAS, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se expone:
“ … logrando incautar entre sus partes intimas : UN DISPOSITIVO MOVIL CELULAR MARCA BLACBERRY MODELO 8520 COLOR BLANCO CON GRIS, SERIAL IMEI: 351970043792398 SIN BATERIA Y SIN TARJETA SIM, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA Cursivas y Negritas por el Tribunal.
2.- Acta de entrevista de fecha: 09/07/2012, rendida por el Ciudadano JESÚS DANIEL BARRETO VERGARA, (demás datos reservados del Ministerio Público), en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que expone:
“ … me encontraba en playa verde en el restaurant playa sol y mar … , los funcionarios hablaron con el chamo y él dijo saber donde estaba el catire que se llevó el telefono, dirigiéndose a playa candileja al llegar vi al chamo que es catire y les dije a los policías que era él y ellos lo agarraron … pero el policía al revisarlo saco de su ropa interior mi teléfono blackberry de color blanco, … . Cursivas y Resaltado agregadas.
3.- Acta de entrevista de fecha: 09/07/2012, rendida por el Ciudadano NELSON HERNÁNDEZ RAMIREZ, (demás datos reservados del Ministerio Público), en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que expone:
“ … uno catire que tenia un short playero de color azul sin camisa … el muchacho moreno agarró el teléfono que estaba en la barra que era de mi empleado Jesús y se lo pasó al otro chamo que es catire y salió corriendo(sic) … .
Cursivas, sub Rayado y Negritas agregadas.
4.- Planilla de cadena de custodia de fecha: 09/07/2012, suscrita por los funcionarios EDGAR CARABALLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se expone:
“ … UN DISPOSITIVO MOVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 8520 COLOR BLANCO CON GRIS, SERIAL IMEI: 35197004392398 SIN BATERIA Y SIN TARJETA SIM(sic) … . Cursivas, sub Rayado y Negritas agregadas.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha: 11/09/2012, suscrita por la funcionaria JESSICA ABREU, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, en la que se expone:
“ … UN (01) Telefono celular, marca: BLACKBERRY, elaborado en material sintético de color NEGRO Y GRIS, modelo: 8520, serial IMEI: 359200040946793(sic) … . Cursivas, sub Rayado y Negritas agregadas.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. MELIDA LLORENTE, en contra del joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, como Co-Autor Material inmediato o Directo, previsto en el artículo 451, en relación con el artículo 83 primera figura delictiva, ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Silva Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe apoderarse de cosas ajenas sin el consentimiento de su dueño). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, teniendo el justiciable la capacidad psicológica para cometer delitos, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, en el que se verifican 3 aspectos a saber que el justiciable, 1.- Sea Motivable (entienda el contenido normativo), 2.- Tenga voluntad consiente, y 3.- tenga conocimiento potencial de la norma jurídico-penal, por cualquier medio de comunicación, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor y acusador, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal atribuido, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Resultado Material que lesiona la propiedad, admitiéndose totalmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo las sanciones solicitadas la de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (2) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b y d; 624, 626 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS TESTIMONIALES
TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
EXPERTOS.
1.- Testimonio de la experto funcionaria JESSICA ABREU, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, quien realizó la experticia a un teléfono móvil celular Marca: Blackberry, Serial: Imei: 359200040946793.
FUNCIONARIOS POLICIALES
1.- Testimonios de los Funcionarios Policiales: Oficial Agregado. (PEV) EDGAR CARABALLO y HECTOR ROJAS, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente acusado.
TESTIGO-PRESENCIAL
1.- Testimonial del Ciudadano NELSON HERNÁNDEZ RAMIREZ, quien presenció el momento que fue sustraído el teléfono móvil celular, perteneciente a la víctima de autos JESÚS DANIEL BARRETO VERGARA.
VÍCTIMA-TESTIGO-PRESENCIAL
1.- Testimonial del Ciudadano JESÚS DANIEL BARRETO VERGARA, resultando que este ciudadano es Victima del hecho que constituye delito en la presente causa perpetrado fecha 08 de Julio de 2013.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES DE EXPERTÌCIA” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura
EXPERTICIA:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha: 11/09/2012, suscrita por la funcionaria JESSICA ABREU, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, la cual es útil, pertinente y necesario porque constato las existencia del objeto recuperado.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra del joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, como Co-Autor Material inmediato o Directo, previsto en el artículo 451, en relación con el artículo 83 primera figura delictiva, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JESÚS DANIEL BARRETO VERGARA, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:
“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;
a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, vulnero el bien jurídicamente tutelado PROPIEDAD, en Tipo de acción dolosa de Resultado Material, siendo que el dolo del autor abarca la lesión ocasionada al bien jurídicamente protegido, al ser Típica, antijurídica, imputable y culpable.
b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA intervino criminalmente en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, como Co-Autor Material inmediato o Directo, previsto en el artículo 451, en relación con el artículo 83 primera figura delictiva, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JESÚS DANIEL BARRETO VERGARA.
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del los bien jurídico PROPIEDAD, siendo que la conducta de acción del otrora efebo de autos conformo un riesgo Típicamente relevante para el Derecho al lesionar un bien jurídicamente protegido, siendo este un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Lesión, resultando evidente la ausencia de gravedad en el hecho perpetrado, pudiendo resarcirse el daño ocasionado inclusive con una formula de solución anticipada del proceso como lo es la conciliación.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión del hecho, quedo plenamente demostrado que el hoy joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA intervino criminalmente en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, como Co-Autor Material inmediato o Directo, previsto en el artículo 451, en relación con el artículo 83 primera figura delictiva, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JESÚS DANIEL BARRETO VERGARA, por lo que le es imputable la conducta humana de acción delictiva, luego hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran tres (3) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si actuó con voluntad consiente, libre de coacción, o de algún impedimento que vicie su voluntad. 3) Si tienen conocimiento del contenido normativo ( norma Jurídico-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la norma jurídico-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado demostrado que el acusado de autos JESÚS ALBERTO MUÑOZ FERNANDEZ actuó con voluntad consiente y comprensión de la norma jurídico-penal que prohíbe “apoderarse de las cosas ajenas sin el consentimiento de su dueño”.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos, quien en compañía de su progenitora ERIKA FERNÁNDEZ LOSANO han comprendido y se comprometen a buscar la reicersión en el área educativa y/o laboral cuando las circunstancias lo permitan prosiguiendo con sus estudios, situación esta que sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable (Finalidad de la Pena=Prevención Especial y General “Teoría de la coacción psicológica” “JAKOBS fomentar el respeto a valores”), implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, buscando el “Desarrollo pleno de la Personalidad, de las facultades tanto psíquicas como físicas del Sancionado”, en la consecución de esa finalidad, en el caso bajo estudio se concluye que la sanción idónea a aplicar para el acusado vista a la “POCA GRAVEDAD” del delito y el “BIEN JURÍDICO AFECTADO” es la de imposición de las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
f) La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años los cuales mantiene en la actualidad, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el contenido y alcance de la sanción aplicada.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al imputado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, como Co-Autor Material inmediato o Directo, previsto en el artículo 451, en relación con el artículo 83 primera figura delictiva, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JESÚS DANIEL BARRETO VERGARA , se evidencia el arrepentimiento del justiciable por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de las sanciones impuestas (Prevención Especial) que tienen por finalidad la socialización del mismo, obteniendo por consiguiente una justicia restaurativa.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones algunas que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA intervino criminalmente en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, como Co-Autor Material inmediato o Directo, previsto en el artículo 451, en relación con el artículo 83 primera figura delictiva, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JESÚS DANIEL BARRETO VERGARA, y una vez analizadas las pautas extrapenales establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo SANCIONA a cumplir la Medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER. 1. Insertarse al área laboral y educativa. 2.- Presentarse cada quince (15) días al Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER. 1.- Abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bebidas alcohólicas. 2.- Abstenerse de permanecer fuera de su residencia luego de las 09:00 pm. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Ocho (28) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MÁRQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000244
ASUNTO : 1CA-1776-12
|