REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto 03 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000350
ASUNTO : 1CA-2000-2013


(LIBERTAD SIN RESTRICCIONES)

Corresponde a este Tribunal fundamentar el Auto de Audiencia de flagrancia celebrada en fecha: 03/10/13, en la que aparece como imputada la adolescente identidad omitida.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesta a su disposición la adolescente identidad omitida, plenamente identificada ut supra, quien fue aprehendida por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa al folio Nº 04 de las presentes actuaciones, Acta Policial , de fecha 02-10-2013, suscrita por los funcionarios OFICIALES JEFES HERNANDEZ ALBERT, GAMBOA JIMMY, OFICIAL DE POLICIA TORRES YEMERZON Y OFICIAL AGREGADO CHICO AIREBELI, adscritos a la Coordinación Este de la Policía del estado Vargas.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 03 de Octubre de 2013, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada a la adolescente imputada identidad omitida, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo señalando:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente identidad omitida, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente a las 12:10 de la tarde, del día de ayer 02-10-2013, momentos cuando se encontraban realizado recorrido policial por el Sector la Costanera, Sector el Caribe, Parroquia Caraballeda, fueron informados vía radiofónica que en las residencias OP30 de la Misión Vivienda ubicada en la Avenida principal José María España, al parecer se encontraban varias personas alterando el orden publico en el lugar motivo por el cual procedieron a trasladarse al sitio, una vez en la planta baja de dichas residencias, lograron avistar cuatro personas del sexo femenino, de las siguientes características, la primera estatura media, contextura delgada, tez blanca, quien vestía Jean azul y franelilla blanca; la segunda de estatura media, contextura gruesa, tez morena, quien vestía short blanco y franela negra; la tercera estatura alta contextura gruesa, tez morena, quien vestía Jean azul y franela multicolor y la cuarta, estatura media contextura delgada tez morena, quien vestía short Jean de color azul y franela fucsia, las mismas se encontraban riñendo entre sí lanzándose objetos contundentes y alterando el orden publico, procediendo a darle la voz de alto persistiendo la ciudadana con su actitud agresiva vociferando palabras obscenas, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de las mismas y el traslado de estas a un centro asistencial ya que se apreciaba a simple vista que presentaban heridas, trasladándose hasta el Centro de diagnostico de Camuri Chico, donde fueron atendidas por el médico de guardia, emitiendo constancia médica de estas ciudadanas, trasladándose nuevamente a la Dirección de Investigaciones practicándole la respectiva inspección corporal a cada una de ellas, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificada entre en virtud de lo antes expuestos esta representación Fiscal precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, es lo que solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal, así mismo que a la adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, literal “C” consistente la misma en presentaciones cada 15 días, y por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Resaltado por el Tribunal.

Una vez impuesta la imputada de autos identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tale efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo.” Cursivas, Resaltado, y Sub Rayado Mío.


Seguidamente se le impone a la imputada de autos identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tale efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo.” Cursivas, Resaltado, y Sub Rayado agregado.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Oída la exposición de Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi representada esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la joven adolescente es participe o autora de los hechos precalificados por el Ministerio Público, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que lo que existe es el dicho de los funcionarios policiales, no existiendo testigos presenciales que corroboren el dicho del policía aprehensor, es por lo que solicito que se siga por la via del procedimiento ordinario y se le otorgue la libertad sin restricciones a la adolescente y le sea practicado un reconocimiento médico legal a la misma por presentar una lesión en el seno izquierdo, aparentemente producido por un pico de botella. Es todo”. Cursivas y Resaltado añadido.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en favor de la adolescente imputada identidad omitida, libertad sin restricciones, motivado a que no consta en las actas procesales la declaración de testigos presenciales imparciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, realizándose el procedimiento policial sin la presencia de testigos, lo que se traduciría en motivos ciertos, bastantes o suficientes que proporcionen la convicción a este Juzgador para decretar en contra de los mismos una medida de cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal, además esos elemento objetivos se traducen de igual manera en entrevistas de funcionarios policiales que narren de manera certera cómo ocurrió el hecho, además de testigos presenciales del mismo, lo que va a colacionar un elemento subjetivo (psicológico), para pasar del Estado de inocencia a probabilidad de la comisión del ilícito penal, la cual puede ser alta, baja o poca, de tal manera que pueda conmover el Estado de presunción de inocencia de los justiciables, y el proceso penal pueda seguir su secuela progresiva hasta la fase de obtener una sentencia de condena, tal y como lo afirma el autor Eduardo Jauchen.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa lo siguiente:

1.- Acta Policial , de fecha 02-10-2013, suscrita por los funcionarios OFICIALES JEFES HERNANDEZ ALBERT, GAMBOA JIMMY, OFICIAL DE POLICIA TORRES YEMERZON Y OFICIAL AGREGADO CHICO AIREBELI , adscritos a la Coordinación Este de la Policía del estado Vargas, se observa: “…cuando siendo aproximadamente a las 12:10 de la tarde, del día de ayer 02-10-2013, momentos cuando se encontraban realizado recorrido policial por el Sector la Costanera, Sector el Caribe, Parroquia Caraballeda, fueron informados vía radiofónica que en las residencias OP30 de la Misión Vivienda ubicada en la Avenida principal José María España, al parecer se encontraban varias personas alterando el orden publico en el lugar motivo por el cual procedieron a trasladarse al sitio, una vez en la planta baja de dichas residencias, lograron avistar cuatro personas del sexo femenino, de las siguientes características,…. y la cuarta, estatura media contextura delgada tez morena, quien vestía short Jean de color azul y franela fucsia, las mismas se encontraban riñendo entre sí lanzándose objetos contundentes y alterando el orden publico, procediendo a darle la voz de alto persistiendo la ciudadana con su actitud agresiva vociferando palabras obscenas, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de las mismas ….” .

Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

Se desprende de las actuaciones policiales que efectivamente la adolescente imputado identidad omitida, incurrió en la supuesta comisión de un hecho con la presunción de delictivo (Fumus comissi Delicti), por lo que puede estimarse su intervención criminal como Autor Material Inmediato o Directo, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal Venezolano, encontrándose verificado el cumplimiento del primer requisito establecido en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no el segundo, al carecer la investigación de motivos bastantes o suficientes para dictar una medida de coerción personal, al no existir actas de entrevistas efectuadas a funcionarios policiales distintos de la víctima, testigos presenciales y referenciales que puedan corroborar la versión policial sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se generó la aprehensión de la sub iudice.

Por las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETRA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la adolecente imputada identidad omitida

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, atribuido a la adolescente imputada identidad omitida, plenamente identificados ut-supra.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de la Defensa, Decretándose por lo tanto la Libertad Sin Restricciones de la adolescente imputada identidad omitida, por cuanto este decisor luego de una revisión pormenorizada del Acta Policial , de fecha 02-10-2013, suscrita por los funcionarios OFICIALES JEFES HERNANDEZ ALBERT, GAMBOA JIMMY, OFICIAL DE POLICIA TORRES YEMERZON Y OFICIAL AGREGADO CHICO AIREBELI , adscritos a la Coordinación Este de la Policía del estado Vargas, se observa: “…cuando siendo aproximadamente a las 12:10 de la tarde, del día de ayer 02-10-2013, momentos cuando se encontraban realizado recorrido policial por el Sector la Costanera, Sector el Caribe, Parroquia Caraballeda, fueron informados vía radiofónica que en las residencias OP30 de la Misión Vivienda ubicada en la Avenida principal José María España, al parecer se encontraban varias personas alterando el orden publico en el lugar motivo por el cual procedieron a trasladarse al sitio, una vez en la planta baja de dichas residencias, lograron avistar cuatro personas del sexo femenino, de las siguientes características,…. y la cuarta, estatura media contextura delgada tez morena, quien vestía short Jean de color azul y franela fucsia, las mismas se encontraban riñendo entre sí lanzándose objetos contundentes y alterando el orden publico, procediendo a darle la voz de alto persistiendo la ciudadana con su actitud agresiva vociferando palabras obscenas, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de las mismas ….” Quedando identificada la adolescente como identidad omitida. Se observa de esta manera que aunque se cumplen con los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con el numeral 2 del referido artículo en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigación policial de testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores.

CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Medicatura forense a fin de que le sea realizado un examen médico forense a la adolescente antes identificada.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos mil trece (2013). Año 203º y 254º de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ




ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000350
ASUNTO : 1CA-2000-2013