REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000237
ASUNTO : 1CA-1958-13


HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO:

Fijada como estaba la Audiencia preliminar en la presente causa en la que aparecen como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Abg. YAMILETH CONTRERAS, presentes las partes, y una vez expuestas sus alegaciones la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, ratifica la acusación penal por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones en concordancia con el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, por su parte la defensa Pública Técnica, Abg. YAMILETH CONTRERAS, propuso la celebración de acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 573 literal D, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a las alegaciones efectuadas por las partes este Juzgador observa que efectivamente el delito cometido es de los que no merece sanción de privación de libertad, siendo lo procedente aplicar una formula de solución anticipada del proceso, establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es en este caso la conciliación, siendo por lo tanto procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR la conciliación en el caso sub examine, de conformidad con lo establecido en los artículos 566 y 578 literal “d” ibidem, este Tribunal hace los pronunciamientos siguientes:

CONDICIONES IMPUESTAS Al IMPUTADO

En tal sentido Se HOMOLOGA, el presente Acuerdo Conciliatorio, imponiéndose como consecuencia de ello al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, las obligaciones siguientes:
PRIMERO: 1.- No portar ningún tipo de Arma de fuego o armas blancas. 2.- Seguir integrado al sistema educativo, a los fines de que continué con su proceso de formación personal y académico. 3) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes. 4.- Presentarse cada treinta (15) días ante este Tribunal, de lo contrario inmediatamente de no dar cumplimiento a esta obligación se dará por incumplido este acuerdo y se pasará a resolver la acusación; estas obligaciones las cumplirá por el lapso de TRES (03) MESES, esto conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al de Tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO. De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leída a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento en caso que el adolescente cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada, advirtiendo al adolescente imputado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto Educacional, deberán comunicarlo al Tribunal a la Fiscalía del Ministerio Público, queda interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Se suspende el proceso a prueba por el plazo estipulado.


DISPOSITIVA:


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, imponiéndole al imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, las condiciones ut supra mencionadas, en consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso estipulado que es de TRES (03) meses. CUMPLASE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

Abg. ROSA MÁRQUEZ



En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el


LA SECRETARIA


Abg. ROSA MÁRQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000237
ASUNTO : 1CA-1958-13