REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 05 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000353
ASUNTO : 1CA-2001-2013
RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “G” LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la defensora Pública Cuarta Abg. YAMILEHT CONTRERAS, Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud de PRESENTACIÓN DE FIADORES hecha por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DEL HECHO
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 05 de Octubre de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 04/10/13, siendo las 11:00 am fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en el punto de control se apersonó un oficial de la Policía Municipal informando que a unos metros más abajo específicamente adyacente a la Mueblería Cantaclaro, habían robado a una ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, sostienen entrevista con un ciudadano que se identificó como SÁNCHEZ LUDWING, quien es testigo de los hechos informando que a su amiga Endrina quien trabaja en la mueblería, un sujeto de tez clara, estatura baja, franela blanca y bermuda, le había arrebatado de sus manos un teléfono celular, de igual manera indicó la ubicación de individuo en el Centro Comercial el Pozo y que el mismo le había solicitado quinientos mil bolívares para entregarle su teléfono, acto seguido se entrevistaron con la ciudadana victima quien quedo identificada como ENDRINA DEL VALLE RIVERO ANDRADE, afirmando la situación indicándole que se dirigiera al sitio del encuentro donde estaba el ciudadano simulando de darle la plata exigida, trasladándonos hasta las adyacencias del Colegio Santa Ana, donde logran avistar a un ciudadano con las mismas características, practicándole la detención preventiva y realizándole la inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de su bermuda un teléfono celular marca blackberry modelo Curve color negro, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente mostraron lo incautado a la ciudadana agraviada indicando la misma que el teléfono era de su propiedad. Ahora bien, en virtud de los antes expuestos esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Segundo aparte del Código Penal, así mismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que al adolescente le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR, de las previstas de en articulo 582 literal G, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen cuarenta unidades tributarias cada uno y por último solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.
Una vez impuesto al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Cursivas y Negritas mías.
Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. YAMILETH CONTRERAS, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:
“Oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con mi defendido esta defensa observa visto que faltan diligencias por practicar como las diferentes experticias a la evidencia incautada, es por lo que solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por último solicito copias de la presente acta. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
1.- Acta Policial de fecha: 04-10-2013 suscrita por los funcionarios OFICIALES DE POLICIA RODRIGUEZ GREYSEEN Y CAÑIZALEZ NELSON, pertenecientes a la coordinación Central de la Policial del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, señalando: “…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en el punto de control se apersonó un oficial de la Policía Municipal informando que a unos metros más abajo específicamente adyacente a la Mueblería Cantaclaro, habían robado a una ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, sostienen entrevista con un ciudadano que se identificó como SÁNCHEZ LUDWING, quien es testigo de los hechos informando que a su amiga Endrina quien trabaja en la mueblería, un sujeto de tez clara, estatura baja, franela blanca y bermuda, le había arrebatado de sus manos un teléfono celular, de igual manera indicó la ubicación de individuo en el Centro Comercial el Pozo y que el mismo le había solicitado quinientos mil bolívares para entregarle su teléfono….logran avistar a un ciudadano con las mismas características, practicándole la detención preventiva y realizándole la inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de su bermuda un teléfono celular marca blackberry modelo Curve color negro…”.
2.- Acta de denuncia de la ciudadana RIVERO ANDRADE ENDRINA DEL VALLE, de fecha 04-10-2013, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del estado Vargas, donde expuso: “…un muchacho blanco, bajito ojos claro, tenia puesto una franela blanca y un bermuda, al darme el golpe solté el teléfono y él lo agarro….solo agarraron al que me robo…”.
3.- Acta de entrevista del ciudadano SANCHEZ SOTO LUDWING ALEXANDER, de fecha 04-10-2013, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del estado Vargas, donde expuso: “…mi cuñada me dijo que la habían robado…me metí por el pozo hacia arriba al encontrarlos les dije que me dieran el teléfono, pero ellos me dijeron que le pagara un rescate…en eso los policias llegaron por la parte de atrás y lo agarraron… .
4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 04-10-2013 suscrita por los funcionarios CAÑIZALEZ NELSON y LEMUS YONATHAN, perteneciente a la la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del estado Varga, donde deja constancia de: “…(01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 9360, COLOR NEGRO, SERIALES IMEI 361553058271431, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, UN CHIP DE LINEA DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR …”.
Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto de Acta Policial de fecha: de fecha: 04-10-2013 suscrita por los funcionarios OFICIALES DE POLICIA RODRIGUEZ GREYSEEN Y CAÑIZALEZ NELSON, pertenecientes a la coordinación Central de la Policial del Estado Vargas, se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en la misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 am le dio u golpe en la mano a la Ciudadana ENDRINA DEL VALLE RIVERO ANDRADE, quien se encontraba laborando en la Mueblería BB1, provocando que esta soltara el teléfono móvil celular que cargaba MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 9360, COLOR NEGRO, SERIALES IMEI 361553058271431, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, CON UN CHIP DE LINEA DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR, el cual fue agarrado por el imputado de autos quien emprendió la retirada del lugar en veloz carrera entregándoselo a otra persona que se encontraba esperándolo a pocos metros de distancia del hecho.
De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) que son los 4 indicados ut supra para estimar la intervención criminal del imputado de autos DEYBY JOSE ROMERO BELLO, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito acogido por este Juzgador como lo es el de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 (La Violencia se ejerce antes del apoderamiento de la cosa) ibidem.
Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una lesión a la PROPIEDAD.
En base al hecho cometido, los elementos de convicción recabados, la sanción que pudiera llegarse a imponer este Juzgador establece en su razonamiento presuntivo una probabilidad relativa de culpabilidad para el imputado de autos en el caso bajo examen.
Ahora bien, sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.
“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .
“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)
“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)
Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.
Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se hace un cambio en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO, establecida en el articulo 455 como Autor Material Inmediato o Directo primera figura delictiva establecida en el artículo 83 Ibídem, por cuanto al momento de la perpetración del injusto la victima fue objeto de un golpe en la mano, con el que el imputado logró despojarle del objeto mueble (teléfono celular) de su propiedad, delito atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut-supra y cometido en perjuicio de la ciudadana ENDRINA DEL VALLE RIVERO ANDRADE.
SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de medida Cautelar, incoada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto observa este decisor que se hace necesario el decreto de una medida de cautela que se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta de la revisión pormenorizada de las actas procesales, a saber: 1.- Acta Policial de fecha: 04-10-2013 suscrita por los funcionarios OFICIALES DE POLICIA RODRIGUEZ GREYSEEN Y CAÑIZALEZ NELSON, pertenecientes a la coordinación Central de la Policia del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, señalando: “…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en el punto de control se apersonó un oficial de la Policía Municipal informando que a unos metros más abajo específicamente adyacente a la Mueblería Cantaclaro, habían robado a una ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, sostienen entrevista con un ciudadano que se identificó como SÁNCHEZ LUDWING, quien es testigo de los hechos informando que a su amiga Endrina quien trabaja en la mueblería, un sujeto de tez clara, estatura baja, franela blanca y bermuda, le había arrebatado de sus manos un teléfono celular, de igual manera indicó la ubicación de individuo en el Centro Comercial el Pozo y que el mismo le había solicitado quinientos mil bolívares para entregarle su teléfono….logran avistar a un ciudadano con las mismas características, practicándole la detención preventiva y realizándole la inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de su bermuda un teléfono celular marca blackberry modelo Curve color negro…”. 2.- Acta de denuncia de la ciudadana RIVERO ANDRADE ENDRINA DEL VALLE, de fecha 04-10-2013, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del estado Vargas, donde expuso: “…un muchacho blanco, bajito ojos claro, tenia puesto una franela blanca y un bermuda, al darme el golpe solté el teléfono y él lo agarro….solo agarraron al que me robo…”3.- Acta de entrevista del ciudadano SANCHEZ SOTO LUDWING ALEXANDER, de fecha 04-10-2013, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del estado Vargas, donde expuso: “…mi cuñada me dijo que la habían robado…me metí por el pozo hacia arriba al encontrarlos les dije que me dieran el teléfono, pero ellos me dijeron que le pagara un rescate…en eso los policias llegaron por la parte de atrás y lo agarraron… 4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 04-10-2013 suscrita por los funcionarios CAÑIZALEZ NELSON y LEMUS YONATHAN, perteneciente a la la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del estado Varga, donde deja constancia de: “…(01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 9360, COLOR NEGRO, SERIALES IMEI 361553058271431, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, UN CHIP DE LINEA DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR…” Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del Delito precalificado por este Tribunal. Por las anteriores consideraciones impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de presentar dos (02) fiadores que tenga capacidad económica de 40 Unidades Tributarias cada uno y una vez constituida la fianza la de presentaciones ante este Tribunal cada 08 días, de conformidad con el artículo 582 literal “c” ejusdem.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la Guaira, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000353
ASUNTO : 1CA-2001-2013
|