JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de octubre de 2013.
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por los ciudadanos: FRANKY ELMAR JIMENEZ SANABRIA y GASSAN JBOURT ATRACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-9.463.610 y V.-12.713.501, respectivamente, contra los ciudadanos: MIGUEL SEGUNDO OCQUE PABON y EDDY LUZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-12.972.469 y V.-9.551.877, en su orden, por el motivo de: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 13 de junio de 2013 (folio 45).
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013 (inserta al folios 75), suscrita por los siguientes ciudadanos: PRIMERO.- PARTE QUERELLANTE: FRANKY ELMAR JIMENEZ SANABRIA y GASSAN JBOURT ATRACHE, antes identificados, asistidos por la abogada FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ DE GUARAMATO, inscrita en el IPSA No. 53.098, y SEGUNDO.- PARTE QUERELLADA: MIGUEL SEGUNDO OCQUE PABON y EDDY LUZ ANGULO, antes identificados, asistidos por el abogado FERNANDO MEDINA MANCILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.268, pretenden la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. Ante tal petitorio, se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se procede a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el mismo orden de ideas, en atención a lo requerido por las partes antes identificadas, en su diligencia de transacción se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira, a fin de informar a ese Despacho sobre el convenio homologado en el presente acto. Líbrese oficio. Por consiguiente, por cuanto no hay actuaciones pendientes por realizar; este Órgano Jurisdiccional ORDENA EL ARCHIVO del presente expediente.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libro el oficio N° 759, para el órgano publico antes mencionado.
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
Exp. N° 7987.
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