REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: LUIS HERNÁN MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.552.308, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MIRIAM SOCORRO MOROS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.620.

PARTE DEMANDADA: NORTHA MORELLA MORENO DUQUE, LUIS HERNÁN MORENO DUQUE y ROSA YOHANNA MORENO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.171.244, V- 12.235.980 y V- 12.973.363 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA CONSUELO CÁRDENAS GARCÍA, e inscrita en el IPSA bajo el N° 90.526.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXP: N° 7794

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
La parte demandante, ciudadano Luis Hernán Moreno Medina, presenta escrito de demanda, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Miriam Socorro Moros Delgado, en la que alega lo siguiente:
1.- Que en fecha 26 de junio de 1972, inició unión estable de hecho con la ciudadana BLANCA ELENA DUQUE ROSALES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.077.863, quien falleció el día 26 de julio de 2011. Que establecieron como domicilio común una vivienda ubicada en la carrera 20 con calle 15 y 16 N° 15-93, Parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira.
2.- Que procrearon tres (03) hijos, nombrados NORTHA MORELLA MORENO DUQUE, LUIS HERNÁN MORENO DUQUE y ROSA YOHANNA DUQUE MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.171.244, V- 12.235.980, V- 12.973.363 en su orden.
3.- Que la unión fue estable, permanente, monogámica, heterosexual, pública y notoria, y que ambos permanecieron solteros durante la unión y que no existió ninguna tercera persona, que se guardaron fidelidad, tanto ante familiares, amigos, compañeros de trabajo y ante vecinos fueron una pareja estable y legítima. Que se trataron como marido y mujer y que junto con sus hijos constituyeron un verdadero hogar con deberes y derechos.


ADMISIÓN DE LA DEMANDA


En fecha 08 de agosto de 2012, este órgano jurisdiccional admite la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos MORENO DUQUE NORTHA MORELLA, MORENO DUQUE LUIS HERNÁN, MORENO DUQUE ROSA YO HANNA, para que concurran por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación o del último de los demandados para que den contestación a la demanda. En esa misma fecha se libró el Edicto conforme lo ordena el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el ciudadano Luis Hernán Moreno Medina, asistido de abogada, consigna ejemplar del periódico Diario Los Andés, donde consta publicación del Edicto, el cual fue agregado al expediente en fecha 26 de septiembre de 2012.

Al folio 23 consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal fechada 16 de octubre de 2.012, por medio de la cual informa que fijó en la puerta del Tribunal el EDICTO ordenado en fecha 08 de agosto de 2012.


DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA


Al folio 24 consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 18 de febrero de 2013, informando que la parte interesada le sufragó el valor de los fotostatos para elaborar la Boleta de citación para los demandados.

Al folio 25 corre inserto auto fechado 19 de febrero de 2013, por medio del cual se acuerda librar las boletas de citación para los demandados de autos.

En fecha 27 de febrero de 2013, consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano Henry López, por medio de la cual informa que se trasladó con la parte actora a la Carrera 20, entre Calles 15 y 16, N° 15-93 de Barrio Obrero, y citó a los ciudadanos LUIS HERNÁN MORENO DUQUE, NORTHA MORELLA MORENO DUQUE y ROSA YOHANNA MORENO DUQUE.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 22 de abril de 2013 la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda y alegan: Que reconocen la Unión Concubinaria que mantuvo el padre Luis Hernán Moreno Medina, con su madre hoy causante BLANCA ELENA DUQUE ROSALES, quien falleció el día 26 de julio de 2011, desde hace mas de 39 años. Que es cierto que iniciaron la UNIÓN ESTABLE desde el día 26 de junio de 1972, sus padres LUIS HERNÁN MORENO MEDINA y la hoy causante BLANCA ELENA DUQUE ROSALES. Que es cierto que establecieron su domicilio común en un inmueble ubicado en la Carrera 20 con Calle 15 y 16 N° 15-93, Parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira. Que es cierto que de esa unión fueron procreados NORTHA MORELLA MORENO DUQUE, LUIS HERNÁN MORENO DUQUE y ROSA YOHANNA MORENO DUQUE. Consignaron Actas de Nacimiento de los hijos demandados, expedidas por organismos públicos.
Por último solicitaron a la ciudadana juez, sea reconocida la Unión concubinaria de los padres LUIS HERNÁN MORENO MEDINA y BLANCA ELENA DUQUE ROSALES, conforme lo señalan los artículos 26, 27 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los folios 49 y 50 cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por los demandados, ciudadanos NORTHA MORELLA MORENO DUQUE, LUIS HERNÁN MORENO DUQUE y ROSA YOHANNA MORENO DUQUE, debidamente asistidos, en donde promueven copias certificadas de las partidas de nacimiento y carta de residencia de los mismos, el cual fue admitido a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
Del escrito de fecha 22 de abril de 2013, se puede constatar que los aquí demandados reconocen la Unión Concubinaria, que mantuvo su padre LUIS HERNÁN MORENO MEDINA, con su madre la de cujus BLANCA ELENA DUQUE ROSALES, desde hace mas de 39 años; que es cierto que sus padres iniciaron la unión estable desde el día 26 de junio de 1972, hasta la muerte de su madre BLANCA ELENA DUQUE ROSALES; que es cierto que sus padres establecieron su domicilio común en un inmueble ubicado en la Carrera 20 con Calle 15 y 16 N° 15-93, Parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira.
Como puede apreciarse, la parte demandada reconocen la Unión Concubinaria existente entre su padre, el demandante LUIS HERNÁN MORENO MEDINA y su madre(ahora de cujus) BLANCA ELENA DUQUE ROSALES, la aquí demandante SANDRA ELIZABETH ZAMBRANO SANCHEZ.
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba.
En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.
En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)
En este mismo sentido, el tratadista Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como: “la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245).
Rodrigo Rivera Morales en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos: a) Debe ser una declaración de parte; b) Debe ser una declaración personal; c) Debe tener por objeto hechos; d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante; e) Que sea expresa. En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez: a) Que sea rendida libre y conscientemente; b) La capacidad del confesante; c) Cumplimiento de las formalidades procesales. Por último, señala Requisitos de eficacia: a) La disponibilidad objetiva del derecho; b) Legitimación para hacerla en nombre de otro; c) La pertinencia del hecho confesado; d) Que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta; e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.
Considera esta juzgadora que la declaración de los aquí demandados, representa una confesión judicial, por ende, y de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en la presente causa de la existencia de la Unión Concubinaria, así mismo, analizado como ha sido lo alegado y probado en autos, así como la confesión de los demandados y la jurisprudencia citada, es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión del demandante y declarar la existencia de la COMUNIDAD CONCUBINARIA entre el demandante LUIS HERNÁN MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.552.308 y la hoy de cujus BLANCA DUAQUE ROSALES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.077.863, desde el 26 de junio de 1972 hasta el 26 de julio de 2011, y así se decide.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de reconocimiento de unión Concubinaria incoada por el ciudadano LUIS HERNÁN MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.552.308 contra los ciudadanos MORENO DUQUE NORTHA MORELLA, MORENO DUQUE LUIS HERNÁN, MORENO DUQUE ROSA YOHANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.171.244, 12.235.980 y 12.973.363 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SEGUNDO: Que los ciudadanos LUIS HERNÁN MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.552.308 y la QUE ROSALES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.077.863, vivieron permanentemente como marido y mujer desde el 26 de junio de 1972 hasta el 26 de julio de 2011.

TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, la motiva y la dispositiva.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 último aparte del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la Ciudad de San Cristóbal. San Cristóbal, 21 de octubre de 2013.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Glenda González González
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 08.00 minutos de la mañana del día de hoy.



Abg. Glenda González González
Secretaria Accidental


Exp. N° 7794