REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dieciséis de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: SP01-L-2012-000045
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2012-000045
PARTE ACTORA: WILLIAM ERNESTO PARADA MARIÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. CARLOS MANUEL OSTOS, ERARDO NIETO QUINTERO
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA CUSTODIA SEVIPRICA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE

Con vista de la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora y en aplicación de la Sentencia N° 311 del 28 de mayo de 2002 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, presentada por el experto juramentado en la presente causa, con base en las consideraciones siguientes:

En resguardo de la cosa juzgada de la sentencia definitiva y firme dictada por éste Juzgado el 12 de abril de 2013, en el referido fallo se estableció lo siguiente:
“11) EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De conformidad con la Sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada:
-Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
-Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenado en la presente sentencia, derivados de la relación laboral, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
-Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
-Las tasas de intereses son las publicadas por el Banco Central de Venezuela y se aplicarán de conformidad con lo previsto en el literal “c” del Segundo Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Para el cumplimiento de lo ordenado por este juzgado, se designará un único perito por el Tribunal, de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”

Pues bien, con base en la doctrina pacífica sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la experticia complementaria del fallo, en la cual se fundamentó la decisión de esta instancia, se pasa a verificar si el experto cumplió o no con los objetivos para lo cual se juramentó, para de esta forma establecer la validez de la experticia.
En ese sentido, sobre el primer punto ordenado en la sentencia, esto es, sobre los intereses y la corrección monetaria respecto de la prestación de antigüedad, este Juzgado observa al folio 101 de la pieza principal que el experto tomó como base de cálculo el periodo de tiempo, la tasa de interés aplicable que ordena la Sala de Casación Social, así como el quantum condenado (la cantidad de Bs.3.310,73), declarando improcedente el pedimento de la actora, de tomar para dicho cálculo la tasa activa, precisamente en resguardo de la cosa juzgada. Así se establece.

Sobre el particular segundo, se observa a los folios 99 y 100 de la pieza principal que el experto actualizó por vía de la corrección monetaria el resto de los conceptos condenados tomando como base de cálculo un periodo distinto al expresamente condenado, esto es, tomó el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de enero de 2012, cuando lo correcto es que el punto de partida para tal cálculo sea “…desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.” Es decir, desde el mes de marzo de 2013 hasta la fecha en la que adquirió firmeza el fallo, que en el caso que nos ocupa es el 19 de septiembre de 2013, fecha en la cual se tomó el desistimiento de la apelación (folio 54 del cuaderno de apelación) y se remitió la causa al tribunal de origen para su ejecución. En consecuencia, este Juzgado declara con lugar tal pedimento y ordenará al experto efectuar el ajuste al informe pericial, con base en las consideraciones del presente fallo. Así se establece.

Los ajustes ordenados en el presente fallo deben obedecer a los restantes parámetros exigidos por la Doctrina imperante arriba citada, esto es, la exclusión de los periodos de tiempo en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales y basarse en las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del Segundo Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por último, en relación al particular segundo (relacionado con exigencia de intereses sobre los conceptos condenados con exclusión de la prestación de antigüedad) y tercero de la impugnación (la corrección monetaria de la prestación de antigüedad), este juzgado lo declara improcedente por cuanto ello contrariaría en lo mediato la Doctrina de la Sala de Casación Social y se atentaría contra la cosa juzgada del fallo, sin dejar de lado el daño inmediato a la confianza legítima que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela deben preservar para el debido proceso, la estabilidad del mismo y la igualdad de las partes, puesto que, tanto la generación de frutos civiles como la actualización del valor monetario de los créditos provenientes de la labor jurisdiccional, siempre necesitan la certeza jurídica sobre la actualidad y exigibilidad del crédito para luego poder determinar su cuantía (de ser necesario), y una vez determinado el mismo derivar por una parte, los frutos civiles generados por el abono mensual de la prestación de antigüedad y luego de la terminación del vínculo jurídico laboral, estimar la pérdida del valor monetario que ha sufrido ese crédito del trabajador por causa del incumplimiento del oportuno pago de la prestación de antigüedad y sus intereses por parte de su patrono deudor (por ser éste concepto de exigibilidad inmediata), y por la otra, los frutos civiles por vía de la aplicación de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela para los conceptos condenados distintos de la prestación de antigüedad (por haberse convertido tales conceptos en cierto y exigible una vez que una sentencia da certeza de tales créditos), todo lo cual ha sido recogido en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por caso, la N° 1 del 20 de enero de 2004. Así se establece.

Tales consideraciones hacen forzoso para este Despacho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. Así se establece.

Con ocasión de lo decidido, se ordena al experto juramentado dar cumplimiento a los términos del presente fallo dentro de lo Cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación que a tal fin se expida.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentado el 02 de octubre de 2013 por el Lic. Oswaldo Peña, titular de la cédula de identidad N° 16.660.573, colegiado bajo el N° 83.517
SEGUNDO: Se ORDENA presentar un nuevo informe pericial, con vista del fallo definitivo y firme dictado en la presente causa el 12 de abril de 2013 y del presente fallo interlocutorio.
TERCERO: Líbrese la Boleta de Notificación del experto.

Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2013.
El Juez,



Abg. Jorge Armando Allen Galvis La Secretaria,