REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 23 de octubre de 2013
SENTENCIA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
N° DE EXPEDIENTE: SP01L2013000646
PARTE ACTORA: MIGUEL BENITEZ
APODERADO PARTE ACTORA: ABOG. JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC
PARTE DEMANDADA: DANIEL CONTRERAS
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
El 03 de Octubre de 2013, se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, presentada por el ciudadano MIGUEL BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 83.640.309, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, Inprebogado N° 24.808, contra una persona a quien llama DANIEL CONTRERAS.
El 04 de octubre de 2103, se estampa el recibo del expediente por distribución de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, absteniéndose este Despacho acerca de su admisibilidad el 11 de octubre de los corrientes, ordenando la subsanación del escrito libelar por aplicación del Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de: “UNICO: Indicar en forma clara y precisa, nombre, apellido y cédula de identidad de la demandada, ello con el fin de practicar la notificación.”
El 17 de octubre de 2013, se practicó la notificación del Despacho Saneador en la dirección procesal señalada por la parte actora en el escrito de la demanda.
El 21 de octubre de 2013, la parte actora consignó tempestivamente su escrito de subsanación.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas las actas procesales este Juzgador observa que el demandante, aclaró a este Juzgado que desconoce “…si el ciudadano MIGUEL CONTRERAS, tiene algún otro nombre y apellido…”, reiterando que “supone” que el demandado se llame Miguel Contreras, así como tampoco conoce el numero de la cédula de identidad, y su domicilio preciso para efectos de la notificación, señalando a este Juzgado a modo genérico que su domicilio es en la ciudad de San Cristóbal y que la práctica de la misma sea efectuada en la persona de su “supuesta” madre, a quien llama Diana Josefina Chacón y de la cual, por el contrario, sí conoce su número de cédula de identidad.
Es importante señalar La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes Mena).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente que del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal estableció los parámetros, mediante el cual la parte actora debía subsanar la demanda y no lo hizo, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.”
En ese marco de ideas, el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que debe contener toda demanda de contenido laboral:
ART. 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.”
Si bien del contenido literal de la norma trascrita pareciera que prima facie, el demandante solo debe señalar el nombre y apellido del demandado para efectos de cumplir con los extremos del mismo, no obstante debe observar la parte actora que tales requisitos enmarcado en el sentido, propósito y razón de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de favorecer la protección de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, devienen en la obligación del demandante de individualizar entre el conglomerado social, cuál de todos las personas llamadas “Daniel Contreras” es a quien se dirige la pretensión, de forma tal que tal protección no sea irrealizable ante la poca ó nula determinación del demandado, puesto que la legitimatio ad causam es un requisito sine cua non para el ejercicio del derecho de acción, inclusive para los de naturaleza laboral, lo cual en el presente caso se mantiene en extremo dudoso, inclusive para el propio actor quien reiterativamente a lo largo de su discurso identifica al demandado bajo “supuestos” y no de forma categórica, dudando sobre el verdadero nombre del demandado.
Así mismo, en lo concerniente a la indicación de la dirección del demandado, la parte sostiene la misma duda, al señalar a San Cristóbal, como el domicilio del demandado y señalando como dirección la de una persona llamada Diana Josefina Chacón Alvarez, titular de la cédula de identidad N° 3.940.179, sobre quien bajo el velo de las suposiciones la señala como la madre del demandado, de lo cual se deduce que la dirección del demandado tampoco es cierta y exacta para el actor, lo cual imposibilita la puesta a derecho del demandado y menos se le garantiza el plazo para preparar su defensa (al desconocer el juzgador si debe otorgarle o no el término de la distancia) y comparecer a las audiencias que caracterizan al procedimiento laboral, lo cual hace concluir forzosamente a este Despacho que ante tales imprecisiones y en aras de no sacrificar el derecho del trabajador ante la evidente ausencia del presupuesto procesal del legitimado pasivo en la presente causa, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, exhortando al actor a salvar tales defectos procesales al momento de replantear su pretensión y de esta manera garantizar el debido proceso para las partes. Así se establece.
Lo anterior guarda relación con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001:
“…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.”
IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cobro de diferencias de acreencias laborales, presentada por el ciudadano MIGUEL BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 83.640.309, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, Inprebogado N° 24.808, contra una persona a quien llama DANIEL CONTRERAS.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
El Juez,
Abg. Jorge Armando Allen Galvis La Secretaria,
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