REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Siete (07) de Octubre de 2013
203 ° y 154 °
ASUNTO: SP01-L-2013-000538
Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano MELQUIADES ZAMBRANO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.547.279, contra la empresa ALFARERIA LOS MINEROS C.A., en la persona de su Presidente JOSÉ EDUARDO GARCÍA BUITRAGO, con cédula de identidad Nro.V-5.642.768, este Tribunal observa:
Que por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Aclarar la razón de demandar los días domingos y feriados hasta el 05 de diciembre de 2011, por cuanto en la narrativa del libelo de la demanda señala que la relación laboral culminó el 29/09/2011, ajustar el concepto demandado a la fecha real de terminación de la relación laboral. SEGUNDO: Presentar poder para demandar a la empresa ALFARERIA LOS MINEROS C.A., por cuanto el poder presentado es para accionar contra la empresa ALFAFERIA LOS MINEROS C.A. TERCERO: Indicar la dirección exacta de la demandada, a fin de dar cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda indica una dirección insuficiente para la practica de la notificación de la accionada.”
Por otra parte, el accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 04 de octubre de 2013, expuso:
“ …PUNTO A SUBSANAR:
PRIMERO: En cuanto a ese punto, se demanda domingos y feriados Desde el 01/02/2002 al 29/09/2011, a razón de 576 días x Bs 130,80: Bs75.340,80…”
Con respecto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte accionante aclarar la razón de demandar los días domingos y feriados hasta el 05 de diciembre de 2011, por cuanto en la narrativa del libelo de la demanda señala que la relación laboral culminó el 29/09/2011, ajustar el concepto demandado a la fecha real de terminación de la relación laboral, no es satisfactoria la subsanación, por cuanto el actor se limitó a señalar el período en el que demanda los domingos y feriados, no ajustando el concepto demandado a la fecha real de la terminación de la relación laboral, pues insistió en que eran 576 días demandados por este concepto al igual que lo hizo en la demanda inicial, en la que se había señalado hasta el 25 de diciembre de 2011, no haciendo la corrección y el ajuste a la fecha de terminación, es decir hasta el 29 de septiembre de 2011, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral PRIMERO.
En lo referente al numeral SEGUNDO del despacho saneador por medio del cual se ordenó al accionante presentar poder para demandar a la empresa ALFARERIA LOS MINEROS C.A., por cuanto el poder presentado es para accionar contra la empresa ALFAFERIA LOS MINEROS C.A., el accionante agregó al escrito de subsanación el poder para demandar a la empresa ALFARERIA LOS MINEROS C.A., por lo que se considera subsanado este punto del despacho saneador.
En relación con el numeral TERCERO del despacho saneador en el que se ordenó que indicara la dirección exacta de la demandada, a fin de dar cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda indica una dirección insuficiente para la practica de la notificación de la accionada, la parte demandante se limitó a transcribir la dirección indicada en el libelo de la demanda, no aportando ningún dato nuevo, que facilite la notificación de la parte demandada, motivo por el cual considera esta Juzgadora que el acionante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral TERCERO.
Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO y TERCERO, considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano MELQUIADES ZAMBRANO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.547.279, contra la empresa ALFARERIA LOS MINEROS C.A., en la persona de su Presidente JOSÉ EDUARDO GARCÍA BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.642.768, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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