REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL
San Cristóbal, jueves 10 de octubre del año 2013
203 y 154
ASUNTO n. º SP01-L-2012-000921
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5.12.2006, con el n. º 27, Tomo 37-A, con última modificación de sus estatutos registrada por ante la misma oficina de registro en fecha 8.12.2011, con el n. º 28, Tomo 39-A RM-I
Apoderada judicial: Yessenia Rodríguez Laitón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 115.945
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, al dictar auto de fecha 23.5.2012 en el expediente núm. 056-2012-01-00257, a través de la cual ordenó el reenganche, el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir hasta la reincorporación definitiva del ciudadano Manuel Salazar, identificado con la cédula de identidad número V.- 18.565.209
Tercero interesado: Manuel Salazar, identificado con la cédula de identidad número V.- 18.565.209
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10.12.2012, por la Abogada Yessenia Rodríguez Laitón, identificada con la cédula de identidad núm. V-16.408.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 115.945, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra auto de fecha 23.5.2012 en el expediente núm. 056-2012-01-00257, a través de la cual ordenó el reenganche, el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir hasta la reincorporación definitiva del ciudadano Manuel Salazar, identificado con la cédula de identidad número V.- 18.565.209.
En fecha 30.1.2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira; al procurador general de la República, al fiscal superior del estado Táchira y al ciudadano Manuel Salazar, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 21.3.2013, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2012-01-00257, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente del procedimiento administrativo de sanción iniciado contra la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A.
El día 29.6.2013 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 26.6.2013, a la cual comparecieron: la Abogada Yessenia Rodríguez Laitón como apoderada judicial de la empresa recurrente; el ciudadano Manuel Salazar asistido de la procuradora de trabajadores Yenny Coromoto Vargas Rodríguez como beneficiario de la providencia administrativa impugnada; asimismo, dejó constancia de la incomparecencia del inspector del trabajo. Los comparecientes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, abriéndose el lapso de tres días hábiles para que las partes efectúen impugnaciones contra las pruebas promovidas y vencido el mismo en un lapso de tres días hábiles el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha 23.9.2013. En fecha 1.10.2013, la parte recurrente presentó de forma escrita los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 837-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 26.8.2011. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Yessenia Rodríguez Laitón, identificada con la cédula de identidad núm. V-16.408.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 115.945, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A., en contra auto de fecha 23.5.2012 en el expediente núm. 056-2012-01-00257, a través de la cual ordenó el reenganche, el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir hasta la reincorporación definitiva del ciudadano Manuel Salazar, identificado con la cédula de identidad número V.- 18.565.209.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir a favor del ciudadano Manuel Salazar desde el 22.4.2012 hasta la reincorporación definitiva del trabajador solicitante, es decir hasta el 13.6.2012, por cuanto se encuentra amparado por fuero sindical.
Que en fecha 13.6.2012, el ciudadano Manuel Salazar se presentó en la sede de la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A., a los fines de ejecutar la referida orden de reenganche.
Que en fecha 13.6.2012, fue cuando notificaron a la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A.
Que la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A., no le fue permitido hacer uso de las facultades señaladas en el artículo 425; numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el funcionario inspector del trabajo le manifestó a la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A., que simplemente era un acto de ejecución de la orden de reenganche y que los alegatos, así como las pruebas que deseara exhibir, no era la oportunidad procesal para oír ni valorar ningún tipo de elemento probatorio.
Que el trabajador Manuel Salazar no fue despedido en ningún momento por cuanto entre las partes mediaban la existencia de un único contrato de trabajo a tiempo determinado.
Que una vez concluido el lapso de validez del contrato de trabajo, terminó la relación de trabajo.
Que el trabajador Manuel Salazar en ningún momento demostró la existencia del despido por parte de la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A.
Que el Inspector del Trabajo cercenó el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso a la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A.
Que el funcionario del trabajo indicó en el acta de ejecución forzosa que la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A., reconoció el despido al señalar que los salarios serían cancelados desde la fecha del despido, habiéndole solicitado a viva voz que cambiara el acta o realizara la aclaratoria, negándose en todo momento, constriñendo la firma del acto.
Que el ciudadano inspector del trabajo incurrió en el vicio de infracción de Ley, relacionado con el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos en menoscabo del derecho a la defensa.
Que con la decisión emanada del inspector del trabajo dejó en un estado de indefensión absoluta a la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A., por cuanto viola los procedimientos de Ley.
Que desvirtuó por completo uno de los derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso.
Solicita que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del auto de fecha 23 de mayo de 2012 y acta de ejecución de fecha 13 de junio de 2012, que cursan en el expediente administrativo núm. 056-2012-01-00257, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas documentales de la parte recurrente:
1. Copias certificadas del expediente administrativo número 056-2012-01-00257, inserto desde el folio 43 al 75; y copias del escrito justificativo del cumplimiento íntegro de la orden de reenganche mediante el cual consta el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y de la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, inserto del folio 86 al 88. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento de reenganche llevado por ante la inspectoría del trabajo del Táchira y el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir emanada del inspector del trabajo al recurrente.
2. En tres folios útiles marcado “A”, contrato de trabajo a tiempo determinado en original, suscrito por la empresa Distribuidora Merca Fácil C. A., y el ciudadano Manuel María Salazar León. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio, en cuanto a que las partes del contrato de trabajo, pactaron una relación laboral a tiempo determinado desde el 21.10.2011 hasta el 21.4.2012.
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 21.3.2013, los cuales están agregados del folio 108 al 146 de la 1ª pieza, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir seguido por el ciudadano Manuel Salazar, ya identificado, contra la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A., en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y ordena el reenganche inmediato del mencionado ciudadano en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
Denuncia el recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo así, vale recordar que se tratan de derechos de contenido concreto, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, donde el derecho a la defensa debe ser entendido como la oportunidad que tienen las partes que conforman la relación jurídica procesal para que en instancia jurisdiccional o administrativa se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y defensas opuestas, sea notificado del procedimiento que se le sigue, tenga acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa que dispone frente a los actos dictados por el Organismo Público; el cual se encuentra íntimamente ligado al debido proceso que se refiere al trámite previsto en el ordenamiento jurídico vigente que permite a las partes el acceso a la justicia, la presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dado su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, debiendo las partes tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Del análisis del expediente administrativo, se puede observar al folio 125, que en fecha 12.6.2012, se ejecutó la orden de reenganche ordenada por el inspector del trabajo en la sede de la entidad de trabajo con la presencia de las partes, sin embargo, la parte patronal no cumplió la orden de reenganche; no obstante en fecha 13.6.2012, el inspector del trabajo acudió nuevamente a la sede de la entidad a los fines de ejecutar la orden de reenganche, la cual fue acatada por la parte patronal con el compromiso del pago de los salarios dejados de percibir. Ahora bien, de acuerdo a la denuncia expresada por el recurrente, este manifiesta que se le negó el derecho a expresar los alegatos pertinentes, a exhibir las documentales y el derecho de palabra.
Dicha afirmación, no encuentra comprobación a la luz de los documentos analizados, ya que al existir un acuerdo sobre la manera de cómo se efectuaría el pago de los salarios dejados de percibir, al estar firmada el acta por la parte patronal, considera quien suscribe que la suscripción del acta determina su conformidad con el contenido de la misma, ya que de no estar de acuerdo con los hechos y el acuerdo en ella plasmados, no la hubiera suscrito, por ende el derecho a la defensa invocado como transgredido, no fue soslayado, por consiguiente se desecha la denuncia respectiva. Así se decide.
Continuando con la resolución de las denunciadas expresadas en el libelo de la demanda, se observa que el recurrente delata vicios en el procedimiento que menoscabaron el debido proceso, los cuales se materializaron cuando el inspector del trabajo no permitió escuchar ni valorar los alegatos de la parte patronal, ni las documentales que manifestó querer exhibir en el ejercicio de su derecho a la defensa por que no le permitieron ejercer los mecanismos de defensa consagrados en el artículo 425.4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De la revisión exhaustiva de las actas del procedimiento de reenganche sustanciado por ante el órgano administrativo, no se denotan tales violaciones, por cuanto en ninguna de las actas levantadas con motivo de la ejecución de la orden de reenganche, se observa que la parte patronal haya presentado alegatos o documentos con el propósito de oponerse a la ejecución de la orden de reenganche, siendo que ambas actas están debidamente suscritas por la parte patronal, en consecuencia, no existen tales violaciones por lo que se desechan y se declaran improcedentes. Así se decide.
Con base a la medida cautelar innominada solicitada, al estar este juzgador en fase de decisión al fondo de la controversia principal y, al ser accesoria de la causa principal la medida en cuestión, considera quien suscribe innecesario emitir un pronunciamiento al respecto. Así se decide.
No obstante haber desechado este juzgador lo anterior, el funcionario actuante debió tal como lo expresa el artículo 425.4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenar en búsqueda de la verdad, cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. Es decir, que es una obligación para el funcionario, indagar el porqué la parte patronal rechazó en un primer acto de ejecución la orden de reenganche, interrogar a otros trabajadores o revisar el expediente laboral del trabajador a los fines de poder determinar el monto de los salarios dejados de percibir de conformidad con los recibos de pago del trabajador que reposen en la empresa y asimismo si existe algún contrato de trabajo a tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada que excluya al trabajador de la inamovilidad invocada, máxime cuando es al momento de personarse el funcionario actuante en la sede de la entidad para ejecutar el reenganche, el momento en el cual la parte patronal se entera del procedimiento.
Ahora bien, tal omisión por parte del funcionario en la ejecución de la orden de reenganche, no permitió que le fuera presentado el contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el trabajador, el cual fue consignado como prueba documental a los folios 168 al 170, de fecha 21.10.2011. Dicho contrato de trabajo es ley entre las partes y debe cumplirse de buena fe (art. 68 de la Ley Orgánica del Trabajo [LOT] derogada actualmente), así mismo, tal contrato en su cláusula tercera establece un tiempo determinado de duración el cual inicia el 21.10.2011 hasta el 21.4.2012, motivado a la naturaleza del servicio (art. 77.a LOT), sin posibilidad de renovación automática requiriéndose para su prórroga o renovación, un pacto expreso entre las partes.
De lo anterior se puede colegir, que el inspector del trabajo le está otorgando inamovilidad laboral especial y por fuero sindical, a un trabajador a tiempo determinado por un período mayor al estipulado en el contrato. En este estado resulta menester precisar, que si un trabajador contratado a tiempo determinado, se encuentra amparado por fuero sindical o por la inamovilidad especial decretada por el presidente de la República, dicha inmovilidad alcanza hasta la fecha de la expiración del contrato, es decir, motivado a la inamovilidad bajo la cual está amparado este trabajador, el patrono no puede rescindir el contrato sin la autorización del inspector del trabajo que se derive de una causa justificada de despido mediante un procedimiento de calificación de falta, en consecuencia, este juzgador debe anular parcialmente la orden de reenganche emanada del inspector del trabajo y limitarla en el tiempo, por ende, se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, desde la fecha del despido ocurrido el 18.4.2012 hasta el 21 de abril del 2012, fecha en la cual termina su contrato de trabajo con la empresa Distribuidora Merca Fácil C. A. Así se decide.
De conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador autoriza a la empresa Distribuidora Merca Fácil, a dar por terminada la relación laboral (art. 35.d Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), con el ciudadano Manuel Salazar, identificado con la cédula de identidad número V.- 18.565.209, sin menoscabo de los derechos laborales generados desde el 22.4.2012 por el acatamiento de la orden de reenganche parcialmente anulada hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente sentencia de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se resuelve.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A., en contra en contra del auto de fecha 23.5.2012 en el expediente núm. 056-2012-01-00257, mediante la cual el inspector del trabajo ordenó el reenganche, el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir hasta la reincorporación definitiva del ciudadano Manuel Salazar, identificado con la cédula de identidad número V.- 18.565.209. 2° Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Manuel Salazar, identificado con la cédula de identidad número V.- 18.565.209 contra sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A., desde el 18.4.2012 fecha del despido hasta el 21.4.2012, fecha de terminación del contrato de trabajo. 3°: Se autoriza a la parte patronal a dar por terminada la relación de trabajo, sin menoscabo de los derechos laborales generados desde el 22.4.2012 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación del procurador general de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.
Téngase en cuenta, a los fines de evitar dilaciones o reposiciones inútiles que afecten los derechos de los administrados, que la inserción de la copia certificada de la presente sentencia anteriormente ordenada, se efectúa por mandato expreso del juez de la causa de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de octubre del año 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg.ª Linda Flor Vargas Zambrano
Exp. SP01-L-2012-000921
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