REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 11 de octubre del año 2013
203 y 154
Asunto n. º SP01-L-2013-000069
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Wilson Orlando Pedrozo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. º V- 10.686.929.
Apoderado judicial: Abg. Pablo José Pérez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 96.792.
Demandado: Sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela C. A.
Apoderado judicial: Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 78.952.
Motivo: Fraude procesal.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero del 2013, por el abogado Pablo José Pérez Herrera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wilson Orlando Pedrozo Gutiérrez, ante el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución de la circunscripción judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 22 de febrero del 2012, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 10.4.2013, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18.4.2013, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE NARRATIVA
Alegatos de la demanda:
Que desde el día 4 de mayo de 1998 comenzó a prestar sus servicios para la agencia San Cristóbal de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C. A., ejerciendo las funciones propias de obrero general, ascendiendo luego a montacargas (operario de equipo), cargo que ejerció hasta finalizar su relación laboral.
Que en fecha 14.9.2011, renunció a su puesto de trabajo motivado al desgaste que le generó por la falta de acatamiento de la entidad de trabajo de su obligación de reubicarlo en un puesto de trabajo acorde con su capacidad residual, producto de una enfermedad ocupacional que padece, la cual se generó durante el tiempo que trabajó como montacargas, según consta de carta emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRETSAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) identificada con el código DTM:37/7/2007.
Que el 13.9.2007 solicitan su reubicación a un puesto de trabajo seguro, según carta emanada de la DIRESAT del INPSASEL identificada con el número LMT: n.° 021/2007.
Que a finales del 2009 empezó a padecer fuertes dolores en la región lumbar y en la pierna derecha por causa del movimiento que generaba las esquirlas de piedra que se esparcían en el área de trabajo, por causa de las labores de renovación de la infraestructura de los galpones de la entidad de trabajo.
Que para el 17.9.2010, le es calificada una discapacidad auditiva neurosensorial leve en el oído izquierdo y moderado en el oído derecho, según consta en el informe médico de clasificación y calificación de discapacidad emitido por el programa nacional de atención en salud para las personas con discapacidad.
Que el 13.12.2010, presentó agravamiento del dolor en las piernas, por lo que se trasladó al Centro Clínico San Cristóbal donde le realizaron una resonancia magnética y en 14.12.2011, el médico Julio Cáceres le prescribe reposo médico.
Que a partir del mes de enero del 2011, le aumentó el dolor en la pierna derecha, así como, problemas en las vías respiratorias y el médico que lo atendió en la Unidad de Rehabilitación y Fisioterapia del Centro Médico Uribante, le recomendó el cambio de actividad laboral. En fecha 20.1.2011, le prescriben realizar examen de audiometría por su condición de hipoacusia bilateral mixta, expedida por la médica Nancy Sandoval foniatra, emitiendo informe médico en el que deja constancia de su discapacidad auditiva en fecha 10.2.2011.
Que del 24.1.2011 al 8.2.2011, tuvo reposo médico por incapacidad según certificado emitido por el Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Cristóbal.
Que en fecha 24.2.2011, recae con malestar en la espalda y la pierna derecha y en el informe médico se estableció la urgencia de cambiarlo de puesto de trabajo, sin acatamiento por parte de la entidad de trabajo.
Que en fecha 30.3.2011, la DIRESAT del INPSASEL, certificó que además de las dolencias aducidas, padece de hipoacusia mixta bilateral profunda derecha y severa izquierda con secuela de trastornos en la comunicación por falla auditiva, lo que le genera una discapacidad total permanente para el trabajo, según certificación médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales n.° 0047/2011.
Que el reposo se extendió hasta el mes de junio del 2011, fecha en la que reincorpora a la empresa, sin asignársele ninguna función, situación que consta en la orden n.° 021/2007, expediente TAC-39-IE-08-0063, de la DIRESAT del INPSASEL, indicando que desde junio de 2011 no realiza ninguna actividad, situación que se prolonga hasta que en agosto del 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales lleva a cabo una inspección en el sitio de trabajo y en fecha 20.9.2011 bajo oficio n.° DT 2022/2011 IP n.° 035-2011, impuso una sanción pecuniaria (multa) contra la entidad de trabajo.
Que le proponen negociar su renuncia, la cual firmó el 14.9.2011, en la agencia San Cristóbal, luego le pidieron que se realizara los exámenes posempleo que manda la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que aproximadamente el 19.9.2011, la licenciada Glenis Gómez, encargada de gestión de gente de la entidad de trabajo, lo llamó para indicarle que tenía que ir al estado Trujillo para recibir el dinero que le adeudaba la empresa, el cual, en fecha 24.10.2011 no le entregaron, sino que el día 25.10.2011, la abogada Rosibell Yarelis Betancourt Segovia, le pidió firmar una demanda contra la entidad de trabajo, que era requisito para que le pagaran lo adeudado y en el mes de diciembre del 2011, le pidió firmar un escrito en el tribunal, lo que resultó ser una homologación de la demanda.
Que la abogada Rosibell Yarelis Betancourt Segovia, deja constancia que el 1°.8.2010 hasta la fecha de su renuncia 14.9.2011, le pidió traslado y fue efectivamente transferido a la sede de Pepsi-Cola Venezuela C. A., en la ciudad de Valera, estado Trujillo, por lo que considera tales hechos falsos, ya que durante ese período, se desempeñó como delegado de prevención del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela C. A., agencia San Cristóbal, según constancia de registro de delegado de prevención de la DIRESAT-Táchira n.° TAC-23-1-12-G-5127-008818, de fecha 16.12.2010, en el que estaba amparado por la inamovilidad prevista por el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir del 29.10.2010.
Que el pago de su salario se hacía en la entidad bancaria Provincial de San Cristóbal y los recibos de pago de la agencia San Cristóbal de la entidad de trabajo de fechas: agosto, septiembre y noviembre de 2010, le respaldan que trabajaba y recibía su pago de la misma y que por ende su centro de trabajo no era la agencia de Valera, estado Trujillo, por lo que alega que esta en presencia de un falso supuesto.
Que fue incitado a firmar creyendo que se trataba de un procedimiento regular para finiquitar relaciones laborales, ya que la empresa le pagó con 3 cheques, a los fines de la revisión de los papeles y que el remanente se lo pagaban después, en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Que fue sorprendido en su buena fe a través de medios fraudulentos, que se ideó un proceso inexistente, en un sitio con el que nunca tuvo vinculación, alega que fue engañado con el objeto de firmar un traslado inexistente de puesto de trabajo que nunca ocurrió, ya que la relación laboral tuvo como único domicilio la ciudad de San Cristóbal.
Defensas de la parte demandada:
Que conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su representada opone al demandante, la excepción perentoria de falta de cualidad activa e interés actual para sostener y mantener este proceso laboral como demandante.
Que las actuaciones señaladas como supuestamente fraudulentas por el demandante, fueron suscritas y presentadas en un tribunal competente por el mismo actor, no fueron presentadas por terceras personas o apoderados del mismo, sino que se trata de un libelo de demanda presentado personalmente por el actor el 14.9.2011, posteriormente, suscribe un acuerdo transaccional ante el tribunal que conocía el caso el 1°.12.2011, quien al observar que en dicho acuerdo se cumplía con los requisitos exigidos por la ley laboral vigente para la fecha, procede a emitir una sentencia homologando dicho acuerdo.
Alega que el demandante recibió al momento de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de 199.622 00 Bs., por prestaciones sociales y 53.832 00 Bs., según lo conciliado en la transacción con la que se puso fin a la demanda intentada por el actor, para un total de 253.454 00 Bs.
Rechaza y contradice, que el mencionado acuerdo transaccional se haya suscrito en fraude a la ley.
Alega que el demandante ha obrado en perjuicio de la sana administración de justicia, por haber iniciado un juicio innecesario, cuyo objeto, además del supuesto y negado fraude procesal, en el mismo se hace mención a una serie de supuestas enfermedades ocupacionales desarrolladas por el demandante durante la relación de trabajo, las cuales fueron objeto del acuerdo transaccional suscrito en el estado Trujillo.
Alega que en el juicio que corriera en el expediente n.° TP11-L-2011-000383, nomenclatura del Circuito Judicial Laboral del estado Trujillo, hay un hecho que jamás ha sido controvertido, pues no ha sido negado por alguna de las partes, relativo a que la relación de trabajo terminó por renuncia en la ciudad de Valera, específicamente en la agencia Valera Pepsi-Cola Venezuela C. A. y en el procedimiento se produce la sentencia que homologa el acuerdo transaccional.
Hechos admitidos como ciertos: Que el ciudadano Wilson Pedrozo fue trabajador de Pepsi-Cola Venezuela C. A., desde el año 1998 hasta el 14.9.2011; que en fecha 14.9.2011, finalizó el vínculo por renuncia voluntaria; que su representada celebró transacción, con ocasión de demanda intentada por el ciudadano Wilson Pedrozo, en el expediente TP11-l-2011-000383, en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Trujillo, en la cual se señala que se le pagó al demandante la cantidad de 199.622 00 Bs., por prestaciones sociales y 53.832 00 Bs., según lo conciliado en la transacción, para un total general de 253.454 00 Bs.
Como hechos controvertidos, niega y rechaza que el ciudadano Wilson Pedrozo haya renunciado motivado al desgaste que haya generado la falta de acatamiento de Pepsi-Cola C. A., por alguna obligación relacionada con reubicación a un puesto de trabajo distinto.
Niega y rechaza, que su representada haya incumplido con algunas indicaciones que haya emitido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en los meses junio y septiembre del 2007.
Niego y rechaza que el ciudadano Wilson Pedrozo, a finales del 2009 padeciera fuertes dolores en la región lumbar y pierna derecha por causa del movimiento que generara las esquirlas de piedra que se esparcían en el área de trabajo como consecuencia de sus labores con el montacargas.
Niega y rechaza, que el ciudadano Wilson Pedrozo haya presentado el 13.12.2010, algún agravamiento de dolor en las piernas como consecuencia de la relación de trabajo.
Niega y rechaza, que a partir del mes de enero de 2011 le aumentara el dolor de la pierna derecha, así como problemas en las vías respiratorias y, en consecuencia, niega y rechaza que le hubieran recomendado un cambio de actividad laboral en fecha 12.1.2011, que le haya participado a su representada.
Niega y rechaza, que el 20.1.2011 le prescribieran realizar examen de audiometría dada su condición de hipoacusia bilateral mixta, según informe de la médica foniatra Nancy Sandoval.
Niega y rechaza, que para el 10.2.2011, según informe de la misma, la médica Nancy Sandoval dejara constancia de la discapacidad auditiva del ciudadano Wilson Pedrozo.
Niega y rechaza, que el ciudadano Wilson Pedrozo del 24.1.2011 al 8.2.2011, tuviera reposo por incapacidad.
Niega y rechaza, que para el 24.2.2011 el ciudadano Wilson Pedrozo recayera con malestar en la espalda y pierna derecha, y que informe médico estableciera la urgencia de cambiarlo a un puesto de trabajo y que su representada desacatara ello.
Niega y rechaza, que el ciudadano Wilson Pedrozo estuviera sin realizar ninguna actividad y que como consecuencia de ello en junio, agosto y septiembre de 2011, impusieran sanción pecuniaria a su representada, y que ella no hiciera nada en relación a su ubicación.
Niega y rechaza que su representada propusiera al ciudadano Wilson Pedrozo negociar su renuncia.
Niega y rechaza, que al ciudadano Wilson Pedrozo, su representada el 19.9.2011 por intermedio de Glenis Gómez, lo llamara para decirle que tenía que ir al estado Trujillo a recibir el dinero que le adeudaba la empresa.
Niega y rechaza, que Pepsi-Cola C. A., le hubiera prometido algún dinero al ciudadano Wilson Pedrozo el 24.10.2011.
Niega y rechaza, que su representada haya llevado el 25.10.2011 al ciudadano Wilson Pedrozo con la abogada Rosibell Yarelis Betancourt Segovia y que le hubiera pedido firmar una demanda para que Pepsi-Cola C. A. le pagara.
Niega y rechaza que su representada haya alquilado la línea Taxi Amigo C. A., con Rif. J-30866955-5, ubicada en la carretera Panamericana, edificio Don Azael, local L-6, urbanización Patiecitos, Palmira.
Niega y rechaza que sea falso el traslado pedido por el ciudadano Wilson Pedrozo a la ciudad de Valera y que en consecuencia sea ello un falso supuesto.
Niega y rechaza, que el ciudadano Wilson Pedrozo haya sido incitado firmar haciéndole creer que se trataba de un procedimiento regular para finiquitar relaciones laborales.
Niega y rechaza que la profesional del derecho Rosibell Yarelis Betancourt Segovia, la haya conocido el día que su representada le pagó la suma en que se concilió la demanda cuya nulidad pretende.
Niega y rechaza, que el ciudadano Wilson Pedrozo haya sido sorprendido por su representada a través de medios fraudulentos con un proceso inexistente en un alto con el que nunca tuvo vinculación.
Niega y rechaza que su representada lo haya engañado con el objeto de firmar un traslado inexistente de puesto de trabajo, consecuencia de ello también niega y rechaza que su relación laboral solo haya estado vinculada únicamente a la ciudad de San Cristóbal.
Niega y rechaza que Pepsi-Cola C. A. haya burlado el sistema de justicia para hacer creer que respondió satisfactoriamente al ciudadano Wilson Pedrozo.
Niega y rechaza que Pepsi-Cola C. A. haya ideado una demanda que nunca quiso introducir el ciudadano Wilson Pedrozo y que solo haya tenido conocimiento de su contenido y de su abogado el día de la firma.
Niega y rechaza que su representada le dijera al ciudadano Wilson Pedrozo que iba a darle un cheque para finalizar la relación laboral.
Niega y rechaza que su representada haya pretendido hacerle renunciar al ciudadano Wilson Pedrozo a derechos que son irrenunciables previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y también en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega y rechaza que en la transacción homologada se indicaran situaciones de nulidad absoluta.
Niega y rechaza que en la transacción homologada se vislumbre la desprotección a la que estuvo sometido el ciudadano Wilson Pedrozo.
Niega y rechaza que el ciudadano Wilson Pedrozo, estuviera conminado falsamente, que preste asesoría jurídica en casos similares, y por tanto, niega y rechaza que su representada se desvincule de esta forma de obligaciones para con sus trabajadores.
Niega y rechaza la similitud de transacciones celebradas por su representada en casos similares con la misma abogada del ciudadano Wilson Pedrozo y niega y rechaza que dichas transacciones tenga carácter leonino.
Niega y rechaza que el ciudadano Wilson Pedrozo tenga alguna consideración de vulnerabilidad y en consecuencia niega y rechaza que su representada haya usado artificios jurídicos para pasar por encima de derechos irrenunciables que le correspondían como trabajador.
Niega y rechaza que la transacción homologada verse sobre derechos irrenunciables del trabajador.
Niega y rechaza que exista fraude en el proceso cuya nulidad pretenden.
Niega y rechaza que el juicio sea forjado e inexistente.
Niega y rechaza que el juicio cuya nulidad demanda estuviera dirigido a obtener un beneficio para su representada.
Niega y rechaza que su representada pretendiera desligarse con la transacción homologada de obligaciones relacionadas con la satisfacción de derechos patrimoniales del ciudadano Wilson Pedrozo.
Niega y rechaza que su representada tenga para con el ciudadano Wilson Pedrozo obligación de satisfacerle algún derecho laboral patrimonial.
Niega y rechaza que la transacción homologada se haya fingido para perjudicar al ciudadano Wilson Pedrozo.
Niega y rechaza, que el ciudadano Wilson Pedrozo, tenga alguna discapacidad auditiva atribuible a la relación de trabajo que tuvo con su representada y que esto le prohíba reincorporarse a la vida laboral ordinaria.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia quedó planteada hacia demostrar el fraude procesal supuestamente cometido por la empresa demandada, hechos estos que le compete demostrar a la parte actora.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Recibos de pago de la entidad de trabajo agencia San Cristóbal, entre el período que comprende del 15 de marzo del 2010 al 12 de junio del 2011, inserto en los folios 97 al 113. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Recetas médicas de médicos privados y públicos, entre el período comprendido del 2 de septiembre del 2010 y el 24 de febrero del 2011, insertas en los folios 114 al 123. Los folios 114, 117 al 122, no se les confiere valor probatorio por ser pruebas emanadas de terceros no ratificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los folios 115, 116 y 123 se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
3. Constancia de registro de delegado de prevención código TAC-23-1-12-G-5127-008818, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRETSAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), del ciudadano Wilson Orlando Pedrozo Gutiérrez, inserta en el folio 124. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Oficio DT0740/2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRETSAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 1° de abril de 2011, inserto en el folio 125. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Copias certificadas del expediente n. o TP11-L-2011-000383, insertas del f. o 149 al 180 de la 1 ª pieza. Estas documentales fueron agregadas por la parte demandante fuera del momento procesal —audiencia preliminar—, previsto en la ley adjetiva para su promoción, no obstante se admiten las mismas, como quiera que no constituye un hecho controvertido entre las partes la existencia del acuerdo homologado mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 1° de diciembre del año 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo que es el acto que se pretende anular a través de la presente demanda, en todo caso tales instrumentos fueron aportados por el actor con su escrito de demanda y se deben valorar como documentos privados tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil.
Inspección Judicial: Esta prueba fue desistida (f. o 145 de la 1 ª pieza).
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandante exhibir los siguientes documentos:
Contrato de trabajo celebrado con el trabajador en fecha 4 de mayo de 1998. En la audiencia de juicio se le solicitó al demandado la exhibición del referido documento, manifestando este que no lo exhibía, no obstante por no ser un documento que por mandato legal deba poseer el empleador y no haberse promovido el mismo en copia simple, no es aplicable el efecto jurídico establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1. A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ubicado en la calle 12 entre 7 a Avenida y carrera 8, edificio Gabriel, piso 2 y 3, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Fecha de registro, inicio y culminación como delegado de prevención en representación de los trabajadores, bajo el código TAC-23-1-12-G-5127-008818, del ciudadano Wilson Orlando Pedrozo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 10.686.929.
Si hubo modificación o cambio de centro de trabajo del ciudadano Wilson orlando Pedrozo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 10.686.929.
Datos del centro de trabajo en donde prestaba servicio como delegado de prevención, en representación de los trabajadores del ciudadano Wilson Orlando Pedrozo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 10.686.929.
Datos del expediente técnico n.° TAC-39IE-08-0063, en donde consta la fecha de inicio de la investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano Wilson orlando Pedrozo Gutiérrez, así como el período de trabajo bajo el cual padeció las causas que le generaron la enfermedad ocupacional en la agencia San Cristóbal, de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C. A., ubicada en la zona industrial de las Lomas, galpón de Pepsi-Cola C. A., municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, en la persona del director general de prestaciones de dinero, ubicado en el segundo piso, torre E, 5 ª avenida, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Fecha de ingreso y egreso al sistema del IVSS del ciudadano Wilson Orlando Pedrozo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 10.686.929.
Último salario ingresado al sistema del IVSS del ciudadano Wilson Orlando Pedrozo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 10.686.929.
Motivo de egreso del sistema IVSS del ciudadano Wilson Orlando Pedrozo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 10.686.929.
Entidad de trabajo que figura como patrono, así como la dirección del centro de trabajo en que el trabajador afiliado causó las contribuciones al IVSS.
Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas exoffcio:
Declaración de la parte actora: El ciudadano Wilson Orlando Pedrozo Gutiérrez, manifestó: «Que cuando se incorpora del reposo, llevaba un informe de INPSASEL a la empresa quienes le indican que no tienen donde reubicarlo y que debe seguir trabajando y que a pesar del dolor continuó trabajando a pesar del dolor en la garganta, nariz y oídos. Que luego presentó otro informe donde INPSASEL les ordena reubicarlo de su puesto de trabajo, por cuanto no puede estar expuesto a polvo, ruido y que la empresa no lo acata. Que la manera en que lo engañan es que después de ver que no lo reubicaban y continuaba enfermo decide en marzo no trabajar y ubicarse junto con otros trabajadores en condiciones iguales con problemas de salud a cumplir horario. Que la empresa le había manifestado que tenía un política que después de 10 años lo iban a jubilar y obtendría la jubilación de la empresa y del Seguro Social y aceptó, y esperando que lo llamarán para eso, lo llaman para negociar, que en ese día él no podía, era viernes, que el lunes, pero le dijeron que tenía que ser en ese momento o se le da menos, y enfermo como se encontraba asiste, y que luego tenía que ir para Trujillo para buscar la otra parte. Que para Trujillo fueron cinco trabajadores más y vio una abogada que no conocía y otras personas de otras empresas también firmando, con la abogada lo único que habló fue que tenía que firmar ese expediente, había mucha cola para la firma en ese Tribunal. Que no leyó lo que estaba firmando, que incluso pidió una copia antes de firmar y le dijeron que primero tenía que firmar para darle una copia. Que en ese momento no recibió dinero. Que sabe leer y escribir, pero que al momento no leyó lo que firmaba, sino después de firmar. Que regresó a San Cristóbal y que tenía que volver dentro de 2 meses a Trujillo a recibir el otro pago y cuando regresó recibió el último cheque. Que cuando recibió el cheque que lo que sabía que era por la supuesta demanda ficticia, la cual el no tenía conocimiento, por cuanto el no demandó, la cual se dio cuenta fue después de firmar, que acude a la Inspectoría, pero que era mucho papeleo. Que el recibe el pago por cuanto ya estaba cansado y no lo reubicaban, se sentía muy mal y no entendía nada, pero lo que quería era la reubicación».
Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Promueve el mérito de los autos e invoca a su favor el principio de la comunidad de la prueba: los mismos se configuran como principios procesales componentes del debido proceso, por consiguiente, no son considerados medio de prueba.
Después de analizado todo el acervo probatorio, para decidir este juzgador observa.
PUNTOS PREVIOS
Falta de cualidad o interés del actor:
En cuanto al pronunciamiento solicitado sobre la falta de cualidad o interés del actor, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la legitimación ad causam, este juzgador desecha de plano tal defensa, ya que no está controvertida la cualidad de trabajador del actor, siendo este quien pretende anular un juicio por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional que culminó por acuerdo entre las partes por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo tanto es inequívoco y vertical el interés que le asiste al actor en el marco de sus alegaciones sobre los hechos narrados en su libelo, por ende este juzgador en aplicación del principio pro actione considera que le incumbe la acción al actor y que la relación procesal está totalmente materializada. Así se resuelve.
Carácter de cosa juzgada:
Con respecto al pronunciamiento sobre la cosa juzgada existente por estar la sentencia que resolvió el asunto n. o TP11-L-2011-000383 definitivamente firme, resulta improcedente la misma, ya que lo pretendido en anular el juicio que dio lugar a la referida decisión, a través de una acción por fraude procesal por vía principal, en cuyo caso no existe decisión precedente que haya resuelto el asunto debatido en el presente expediente, es decir, la sentencia que se pretende anular de no resultar procedente el fraude procesal delatado, mantendría su carácter de cosa juzgada, por ende, se declara improcedente. Así se decide.
Competencia del tribunal del estado Trujillo:
En este aspecto relativo a la competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tal y como se mencionará más adelante como quiera que ambas partes aluden a la competencia del referido tribunal, a este juzgador le está vedado emitir un pronunciamiento sobre si tiene o no competencia para conocer la demanda interpuesta por el actor mediante la cual reclamó indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir en este punto. Así se resuelve.
Incumplimiento de los extremos de ley:
En efecto como lo plantea el demandado, en este tipo especial de juicios por fraude procesal, la tendencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido de cuantificarlos con base a la cuantía del juicio impugnado, ahora bien, resalta el demandado el hecho de no indicarse expresamente el monto a los fines de precisar el daño patrimonialmente causado y que tales hechos menoscaban su derecho a la defensa. No obstante, tales alegaciones se basan en una formalidad no esencial para las resultas del proceso, ya que inequívocamente está cuantificada la demanda en este asunto demostrada al f. o 156, en el cual se evidencia la cuantía del juicio que pretende anular el actor, por consiguiente, no existe incumplimiento legal alguno. Así se decide.
Hechos narrados fuera del proceso:
La demandada alega que, los hechos narrados por el actor son de naturaleza no procesal que escapan al conocimiento y control de las partes e incluso del tribunal, puesto que no están vinculados a hechos o circunstancias ocurridos dentro de un proceso o de dos partes en perjuicio de un tercero ajeno a este proceso. Pues bien, los hechos narrados por el actor son precisamente el argumento de su pretensión, en el entendido de lo denunciado, es decir, del supuesto engaño al que fue sometido para iniciar una contención, controversia o proceso inexistente, por consiguiente son aquellos los que sirven a su expectativa jurídica para que sean comprobados o demostrados y así obtener de este órgano jurisdiccional la tutela judicial pretendida, en consecuencia, se declara improcedente la petición. Así se decide.
Inconsistencias de la demanda que afectan al debido proceso:
Considera este juzgador, que lo pretendido por el demandado es que se declare sin lugar la demanda, por no haber ejercido el actor los recursos ordinarios —apelación— contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Ahora bien, la inacción del actor al no interponer el recurso ordinario de apelación, en modo alguno constituye una inconsistencia al debido proceso que vicie la procedencia de la demandan por fraude procesal, motivado a que con una demanda de esa naturaleza se pretende declarar el fraude procesal para hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, o causales de admisibilidad o improponibilidad no previstas en la ley para ello, por ende, al considerar el sujeto activo que supuestamente fue engañado con el propósito de crearse un proceso inexistente, tiene interés en que se le resuelva y se le declare con o sin lugar su petición, sin requisitos de proponibilidad o admisibilidad no previstos en la ley, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado. Así se resuelve.
Pretende el actor la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 1° de diciembre del año 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (f. os 71-74), alegando que:
…«fui sorprendido en mi buena fe a través de medios fraudulentos, se ideó un proceso inexistente, en un sitio con el que nunca tuve vinculación, fui engañado con el objeto de firmar un traslado inexistente de puesto de trabajo que nunca ocurrió»…
«Dentro del proceso personal al que tuve acceso ante la conciencia de haber sido engañado, logré obtener elementos de convicción que presento a su competente autoridad con el objeto de desenmascara (sic) la falacia jurídica a la que fui expuesto, y con la que se pretendió hacerme renunciar a mis derechos, los cuales, como es de su conocimiento, son irrenunciables conforme a la configuración establecida no sólo (sic) en la ley que rige la materia laboral en la actualidad sino la anterior legislación»…
«…1. El carácter leonino de la transacción homologada entre Pepsi Cola de Venezuela y mi persona, en el que no sólo se indican situaciones que adolecen de nulidad absoluta, sino en la que se vislumbra la desprotección a la que estuve sometido.
2. La repetición de casos similares de la asesoría jurídica a que falsamente estuve conminado, por cuanto la abogado antes identificada que fungió como asistente durante todo el proceso fraudulento, es quien de manera constante y repetitiva, ejecuta la misma labor de asistencia en casos similares en los que la demandante de manera ilegal se desvincula de sus obligaciones para con los trabajadores.
3. La similitud de todas las transacciones celebradas en casos similares en los que participa la abogada, suficientemente identificada, con el mismo carácter leonino. »…
En este orden de alegaciones y de acuerdo a la narración de los hechos, considera quien juzga que lo pretendido por el actor es denunciar el supuesto engaño al cual fue sometido por parte de la empresa Pepsi Cola C. A., al ser inducido a presentar una demanda laboral contra el patrono, por ante el Circuito Judicial Laboral del estado Trujillo, asistido por una abogada que no conocía, siendo que su labor la desempeñó únicamente en el estado Táchira y que tal demanda concluyó con un acuerdo homologado por la jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial que puso fin al juicio y, que con tal actuar fue perjudicado en sus derechos laborales [irrenunciables], al partir dicho juzgado de un falso supuesto y no ser el tribunal competente.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en cuanto al falso supuesto alegado por haberse declarado en el expediente n. ° TP11-L-2011-000383, inserto del f. o 149 al 180 de la 1 ª pieza, que el actor fue transferido a laborar en la agencia de Valera, por cuanto las documentales agregadas a los autos correspondientes a los recibos de pagos del salario e informes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, demuestran que el mismo estuvo laborando en la agencia de San Cristóbal. Pues bien, a pesar de que el falso supuesto le corresponde establecerlo a una superior instancia a través del recurso de apelación contra sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal, no constituyen fraude procesal tales circunstancias, ya que en el proceso llevado y concluido por ante el mencionado juzgado de la ciudad de Valera, se homologó un acuerdo entre partes producto de una autocomposición procesal mediante recíprocas concesiones que en modo alguno tienen relación con la ubicación geográfica del puesto de trabajo del actor, y, en todo caso, lo relativo a la competencia o no del tribunal que homologó el acuerdo en razón de lo alegado en la audiencia de juicio, asimismo es un pronunciamiento que no le está permitido a este juzgador, motivado a que el recurso de regulación de competencia en un caso como el denunciado, debe ser decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partiendo de lo dicho por el actor de que el juzgado competente es el de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser en este estado donde se desarrolló la relación laboral. Así se resuelve.
Con base a lo alegado por el actor, al denunciar el carácter leonino de la transacción homologada por vislumbrarse una supuesta desprotección, es menester resaltar que, el ordenamiento jurídico laboral venezolano se encuentra atomizado en un conjunto de normas de constitucionales, orgánicas, especiales, sustantivas, adjetivas, ordinarias, etc., que permiten al trabajador y patrono a través de la mediación, la conciliación, la transacción o en definitiva por los modos alternativos de la solución de conflictos, resolver sus diferencias en el ámbito del derecho tuitivo inclusive. Precisamente por ser derecho social, la ley ha previsto serios requisitos formales por la importancia de los derechos debatidos para que aquellos modos surtan efectos, sin menoscabo de la irrenunciabilidad e importancia de los derechos discutidos, por lo tanto, al reunirse trabajador y patrono ante un juez especializado del trabajo, cuya presencia garantiza el pleno ejercicio de los derechos de los trabajadores sin soslayar sus reivindicaciones laborales, el Estado a través del Poder Judicial y sus jueces se erige como la égida irrestricta de tales derechos sociales.
Sin que la protección aludida abunde, establece el proceso del trabajo la garantía de la doble instancia por intermedio del recurso de apelación, cuando una de las partes, en este caso la más sensible, no esté conforme con el acuerdo logrado o la decisión del juzgador, incluso pueda recurrir a los fines de que sea revisado por la instancia superior o a través de los recursos extraordinarios por el Máximo Tribunal de la República, el acuerdo cuestionado o lesivo a sus intereses y así recibir la tutela de manera efectiva a sus pretensiones. En el presente caso, el actor estuvo en presencia de la juzgadora de primera instancia quien les explicó a las partes la importancia y significado de la audiencia preliminar, del uso de los medios alternos para la solución de conflictos (f. o 71 de la 1ª pieza), sin embargo, el actor no ejerció los medios procesales a su disposición estando asistido por una abogada en ejercicio llamada Rosibell Yarelis Vetancourt Segovia, quien lo instruyó quedando satisfecho y consciente del acuerdo pactado (f. o 174 de la 1 ª pieza).
Es precisamente en el desarrollo de la audiencia preliminar —por así preverlo la norma adjetiva—, donde el trabajador tiene trato inmediato y directo con la jueza del trabajo como máxima representación del Estado en ese acto, de forma que el trabajador incluso sin intermedio de su abogado asistente puede expresar sus inquietudes, desafueros, hechos, expectativas, pormenores, intereses, etc., en franca interacción con la autoridad judicial. Por consiguiente, al estar dicho acuerdo suscrito por ambas partes, debidamente asistidas o representadas judicialmente por abogada y abogado hábiles en el ejercicio profesional y por la jueza del trabajo, no le cabe duda a este juzgador de que dicho acuerdo no puede ir en detrimento de los derechos del actor por estar garantizados los mismos con la presencia y protección de la jueza laboral que lo homologa. Así se decide.
En referencia a lo dicho al f. o 6, relativo a una suerte de reiteración o similitud en la actuación profesional de la Abg. ª Rosibell Yarelis Vetancourt Segovia, ignora este tribunal por no existir prueba que lo demuestre, si el hecho de que la abogada participe en otros procesos judiciales asistiendo a trabajadores de la entidad demandada y que en esos procesos se celebren transacciones símiles, signifique ello como lo afirma el actor, que un proceso pueda considerarse fraudulento y que dicha profesional del derecho esté en connivencia con el empleador, amén igualmente, desconoce el tribunal si la cartera de clientes de la misma la constituye únicamente los trabajadores de la empresa demandada, en consecuencia, estos hechos no se patentizan como un fraude procesal. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA 1°: Sin lugar la demanda que por fraude procesal interpuso el ciudadano Wilson Orlando Pedrozo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, con cédula número: V.-10.686.929, contra la sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C. A. 2°: No se condena en costas a la parte demandante en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, viernes 11 de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh.
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