REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 29 de octubre del año 2013
203  y 154 
Asunto n.° SP01-L-2012-000764
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Tito Manuel delgado Laguado, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 3.428.077.
Apoderada judicial: Abogada Greicy Minerva Segunda Duarte, inscrita en el IPSA con el número 159.801
Codemandadas: Sociedades mercantiles Andicable C. A. inscrita en el Registro Mercantil 1° de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13.3.2000 con el n. ° 52, tomo 5-A y Corporación Telemic C. A. inscrita en el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3.2.1995, con el n. ° 23, tomo 39-A.
Apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Telemic C. A.: Abogada Elizabeth Coromoto Ramírez Carrillo, inscrita en el IPSA con el número 159.871
Apoderado judicial de la sociedad mercantil Andicable C. A.: Abogado Héctor Jaime, inscrito en el IPSA con el número 3.639
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 2 de octubre del 2012, por el ciudadano Tito Manuel delgado Laguado, debidamente asistido por la abogada Greicy Duarte, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 4 de octubre del 2012, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas Andicable C. A. y la Corporación Telemic C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el 7 de diciembre del 2012 y finalizó el día 9 de abril del 2013, remitiéndose el expediente en fecha 17 de abril del 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante
Que en fecha 13.2.2007, comenzó a prestar sus servicios personales como mensajero para la sociedad mercantil Andicable C. A., en la empresa que manejaba como Inter. Que a comienzos de febrero del 2011, le participaron que esta sociedad se extinguiría y que a partir del mes próximo las actividades que venía desarrollando serían asumidas por la sociedad mercantil Corporación Telemic C. A., la cual asumiría las actividades que venía desarrollando Andicable C. A.
Que seguiría laborando de la misma manera, conservando su antigüedad y manteniendo el mismo cargo, salario y beneficios dentro del negocio Inter y que efectivamente así ocurrieron los hechos Corporación Telemic C. A. continuó con las mismas relaciones comerciales y con las mismas relaciones laborales.
Que Corporación Telemic C. A., es patrono sustituto de Andicable C. A, que en constancias de trabajo y recibos de pago señala el 13.8.2007 como la fecha de inicio de la relación de trabajo y utiliza la misma denominación comercial de Inter en los carnés de identificación personal que le fueron suministrados.
Que los servicios que como mensajero prestó para ambas sociedades mercantiles, también la prestación de sus servicios giró en torno a actividades que tenían que ver con el manejo de transferencias, pagos y depósitos bancarios de las suscripciones de Inter, realizaba los pagos de la empresa frente a las oficinas públicas y privadas que fuere conducente, los servicios personales de quienes fueron sus patronos, compraba los artículos y materiales de oficina y realizaba el traslado de las personas que laboraban en las oficinas Inter del Sambil, estas actividades las realizaba todos los días, de lunes a domingo.
Que su horario de trabajo fue de lunes a sábado de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 9:30 p. m. y el domingo de 3:00 p. m. a 8:30 p. m., en jornadas mixtas sin tener días libres. Que el tipo de horario que debía cumplir diariamente se desprendía una cantidad de horas extras, sobre todo en la época de diciembre y feria de San Sebastián, extendiéndose el horario hasta las 11:00 p. m.
Alega: 1) Que su último salario básico mensual fue la suma de 3.780 00 bolívares; 2) Que el empleador nunca le pago períodos vacacionales que le correspondía y no los disfrutó; 3) Que no le fue pagado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; 4) Que durante la relación de trabajo nunca solicitó anticipo de prestación por antigüedad, así como tampoco le fueron pagados los intereses sobre ese rubro, ni utilidades o bonificación de fin de año; 5) Que ningún patrono cumplió con la obligación de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Paro Forzoso, Banco nacional de Vivienda y Hábitat, ni las cotizaciones correspondientes.
Que en fecha 31.10.2011, se vio obligado a renunciar justificadamente de conformidad con el artículo 101 de la anterior Ley Orgánica del trabajo de 1997.
Manifestó que los conceptos a reclamar son: 1) Prestación de antigüedad y sus intereses; 2) Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; 3) Indemnización por despido injustificado; 4) Vacaciones, bono vacacional y utilidades pendientes; 5) Domingos y otros feriados trabajados; 6) Indemnización por incumplimiento del beneficio de alimentación; 7) Recargo por horas extras, y 8) Otras obligaciones patronales, para un total general a demandar de 338.952 00 Bs.
Alegatos de la demandada Andicable C. A.
Niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos se pretende deducir.
Oponen en primer lugar, como defensa de fondo, la falta de cualidad o interés en el actor para intentar y sostener el juicio y en la demanda para sostener el juicio.
Como hechos admitidos como ciertos: 1) Que el actor realizó para su representada el transporte de documentos y de personas por su propia cuenta, con su propio vehículo, desde el mes de mayo del 2007 hasta febrero del 2011; 2) Que el actor presentaba facturas por los servicios de transporte que realizaba y que las mismas, a partir del año 2009 se ajustaron a las exigencias de las normas tributarias por lo que dichas facturas reflejan IVA que cobraba por los servicios de transporte.
Niega y rechaza, que entre el actor y Andicable C. A., hubiese existido una relación de trabajo.
Niega y rechaza que el actor hubiese prestado servicios a su representada en forma personal y subordinada.
Niega y rechaza que Andicable C. A., hubiese manejado una empresa como Inter o que se denominara Inter.
Niega y rechaza que fuera contratado como mensajero por la Junta Directiva de Andicable C. A., presidida por Humberto Rincón y José Luis Ramírez, el 13.2.2007.
Niega y rechaza que a comienzos del mes de febrero del 2011, Humberto de Jesús Rincón Zambrano, le hubiese participado que Andicable C. A. se extinguiría y que las actividades que venía desarrollando serían asumidas por Corporación Telemic C. A.
Niega y rechaza, que tanto Humberto de Jesús Rincón y José Luis Ramírez le hubieran comunicado en febrero del 2011, que a partir de marzo del 2011, la sociedad mercantil Corporación Telemic C. A., asumiría las actividades que venía desarrollando su representada.
Niega y rechaza por no ser cierto que los prenombrados Humberto de Jesús Rincón y José Luis Ramírez, le hubiesen manifestado al actor que seguiría laborando de la misma manera, conservando su antigüedad y manteniendo el mismo cargo, salario y beneficio dentro del negocio Inter.
Niega y rechaza, que recibiera una remuneración variable.
Niega y rechaza que se desempeñara como mensajero.
Niega y rechaza que se le hubiere obligado a identificarse con un carné de la empresa.
Niega y rechaza, que en relación con el actor se hubiese producido una situación de patronos, alega que solo se produce en el ámbito de las relaciones de trabajo y no de las relaciones comerciales.
Niega y rechaza, que el actor tuviese que ver algo con transferencias y pagos. Que no es cierto que realizara compras de artículos y materiales de oficina, ya que eran realizadas por el departamento de compras, solo se limitaba a transportarlas.
Niega y rechaza, que tuviese que cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 9:30 p. m. y que el domingo trabajase entre las 3:00 p. m. a 8:30 p. m.
Niega y rechaza, que el actor hubiese trabajado horas extras por cuanto no existió una relación de trabajo entre él y su representada, y por ello no resultaba posible la fijación de un horario de trabajo, ni el trabajo en horas extras que se supone solo lo puede hacer quien tenga el carácter de trabajador.
Niega y rechaza que el actor hubiese percibido salario alguno, por cuanto para que exista la obligación de pagar el salario es necesario que hubiese existido un contrato de trabajo, lo cual no es el caso. Niega y rechaza, que los pagos recibidos por el actor en compensación por el transporte ejecutado para su representada, puedan se calificados de salario por lo que alega que tales pagos se hicieron en virtud del contrato de transporte existente entre él y su representada. Niega y rechaza, que el último salario básico mensual fuese la suma de 3.780 00 bolívares. Niega y rechaza todos los salarios básicos, salarios normales mensuales y salarios integrales mensuales alegados por el actor.
Niega y rechaza, que al actor se le pagasen comisiones de ninguna especie y menos aun en forma constante.
Niega y rechaza que el actor le correspondiese el pago de días feriados y de descanso en forma constante y mensual, y que se le pagase en forma constante una cantidad por tal concepto.
Niega y rechaza que los montos alegados por el actor como pago de un inexistente salario, sean iguales o similares a los montos que se le pagaron por los servicios de transporte.
En virtud de que entre el actor y su representada no existió un contrato de trabajo; niega y rechaza que le corresponda el pago de concepto alguno que tenga su causa en la existencia de un contrato de trabajo por lo que:
a. Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de 38.079 03 Bs., por concepto de antigüedad y 4.160 73 Bs., por concepto de prestación de antigüedad adicional.
b. Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de 15.157 03 bolívares, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
c. Niega y rechaza que al actor le corresponda la cantidad de 12.830,40, por concepto de vacaciones pendientes.
d. Niega y rechaza que al actor le corresponda la cantidad de 6.609 60 Bs., por concepto de bono vacacional pendiente.
e. Niega y rechaza que al actor le corresponda la cantidad de 11.664 00 Bs., por concepto de utilidades.
f. Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de 2.462 35 Bs., por concepto de vacaciones fraccionadas.
g. Niega y rechaza que al actor le corresponda la cantidad de 1.425 57 Bs., por concepto de bono vacacional fraccionado.
h. Niega y rechaza que al actor le corresponda la cantidad de 2.429 95 Bs., por concepto de bonificación de fin de año fraccionado.
i. Niega y rechaza que al actor le corresponda la cantidad de 36.540 00 Bs., por concepto de domingos y otros feriados trabajados.
j. Niega y rechaza que al actor le corresponda la cantidad de 32.471 00 Bs., por concepto de indemnización por incumplimiento del beneficio de alimentación.
k. Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de 15.102,36 Bs., por concepto de recargo de horas extras nocturnas trabajadas durante el mes.
l. Niega y rechaza que su representada haya incumplido con cualquier otra obligación con respecto del actor, tales como la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni haya hecho los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, ni haya pagado las debidas contribuciones parafiscales al INCES.
m. Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de 31.280 45 Bs., por concepto de indemnización por despido injustificado fundamentada en un inexistente retiro justificado. Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de 12.518 18 Bs., por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
Alegatos de la demandada Corporación Telemic C. A.
Niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos se pretende deducir.
Oponen en primer lugar, como defensa de fondo, la falta de cualidad o interés en el actor para intentar y sostener el juicio y en la demanda para sostener el juicio.
Como hechos admitidos como ciertos: 1) Que el actor realizó para su representada el transporte de documentos y de personas por su propia cuenta, con su propio vehículo, desde el mes de marzo del 2011 hasta octubre del 2011; 2) Que el actor presentaba facturas por los servicios de transporte que realizaba ajustadas a las exigencias de las normas tributarias por lo que dichas facturas reflejan IVA que cobraba por los servicios de transporte.
Niega y rechaza, que entre el actor y Corporación Telemic C. A., hubiese existido una relación de trabajo.
Niega y rechaza que el actor hubiese prestado servicios a su representada en forma personal y subordinada.
Niega y rechaza que Corporación Telemic C. A., hubiese manejado una empresa como Inter o que se denominara Inter.
Niega y rechaza que fuera contratado como mensajero por la Junta Directiva de Corporación Telemic C. A., presidida por Humberto Rincón y José Luis Ramírez, el 13.2.2007.
Niega y rechaza que a comienzos del mes de febrero del 2011, Humberto de Jesús Rincón Zambrano, le hubiese participado que Corporación Telemic C. A. se extinguiría y que las actividades que venía desarrollando serían asumidas por Corporación Telemic C. A.
Niega y rechaza, que tanto Humberto de Jesús Rincón y José Luis Ramírez le hubieran comunicado en febrero del 2011, que a partir de marzo del 2011, la sociedad mercantil Corporación Telemic C. A., asumiría las actividades que venía desarrollando su representada.
Niega y rechaza por no ser cierto que los prenombrados Humberto de Jesús Rincón y José Luis Ramírez, le hubiesen manifestado al actor que seguiría laborando de la misma manera, conservando su antigüedad y manteniendo el mismo cargo, salario y beneficio dentro del negocio Inter.
Niega y rechaza, que recibiera una remuneración variable.
Niega y rechaza que se desempeñara como mensajero.
Niega y rechaza que se le hubiere obligado a identificarse con un carné de la empresa.
Niega y rechaza, que en relación con el actor se hubiese producido una situación de patronos, alega que solo se produce en el ámbito de las relaciones de trabajo y no de las relaciones comerciales.
Niega y rechaza, que el actor tuviese que ver algo con transferencias y pagos. Que no es cierto que realizara compras de artículos y materiales de oficina, ya que eran realizadas por el departamento de compras, solo se limitaba a transportarlas.
Niega y rechaza, que tuviese que cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 9:30 p. m. y que el domingo trabajase entre las 3:00 p. m. a 8:30 p. m.
Niega y rechaza, que el actor hubiese trabajado horas extras por cuanto no existió una relación de trabajo entre él y su representada y por ello no resultaba posible la fijación de un horario de trabajo, ni el trabajo en horas extras que supone solo lo puede hacer quien tenga el carácter de trabajador.
Niega y rechaza que el actor hubiese percibido salario alguno por cuanto para que exista la obligación de pagar el salario es necesario que hubiese existido un contrato de trabajo, lo cual no es el caso. Niega y rechaza, que los pagos recibidos por el actor en compensación por el transporte ejecutado para su representada, puedan se calificados de salario por lo que alega que tales pagos se hicieron en virtud del contrato de transporte existente entre él y su representada. Niega y rechaza, que el último salario básico mensual fuese la suma de 3.780 00 bolívares. Niega y rechaza todos los salarios básicos, salarios normales mensuales y salarios integrales mensuales alegados por el actor.
Niega y rechaza, que al actor se le pagasen comisiones de ninguna especie y menos aun en forma constante.
Niega y rechaza que el actor le correspondiese el pago de días feriados y de descanso en forma constante y mensual, y que se le pagase en forma constante una cantidad por tal concepto.
Niega y rechaza que los montos alegados por el actor como pago de un inexistente salario, sean iguales o similares a los montos que se le pagaron por los servicios de transporte.
En virtud de que entre el actor y su representada no existió un contrato de trabajo; niega y rechaza que le corresponda el pago de concepto alguno que tenga su causa en la existencia de un contrato de trabajo por lo que:
a. Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de 38.079 03 bolívares, por concepto de antigüedad y 4.16073 Bs., por concepto de prestación de antigüedad adicional.
b. Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de 15.157 03 bolívares, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
c. Niega y rechaza que al actor le corresponda la cantidad de 12.830 40 Bs., por concepto de vacaciones pendientes.
d. Niega y rechaza que al actor le corresponda la cantidad de 6.609 60 Bs. por concepto de bono vacacional pendiente.
e. Niega y rechaza que al actor le corresponda la cantidad de 11.664 00 Bs. por concepto de utilidades.
f. Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de 2.462 35 Bs. por concepto de vacaciones fraccionadas.
g. Niega y rechaza que al actor le corresponda la cantidad de 1.425 57 Bs. por concepto de bono vacacional fraccionado.
h. Niega y rechaza que al actor le corresponda la cantidad de 2.429 95 Bs. por concepto de bonificación de fin de año fraccionado.
i. Niega y rechaza que al actor le corresponda la cantidad de 36.540 00 Bs. por concepto de domingos y otros feriados trabajados.
j. Niega y rechaza que al actor le corresponda la cantidad de 32.471 00 Bs. por concepto de indemnización por incumplimiento del beneficio de alimentación.
k. Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de 15.102 36 Bs. por concepto de recargo de horas extras nocturnas trabajadas durante el mes.
l. Niega y rechaza que su representada haya incumplido con cualquier otra obligación con respecto del actor, tales como la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni haya hecho los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, ni haya pagado las debidas contribuciones parafiscales al INCES.
m. Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de 31.280 45 Bs. por concepto de indemnización por despido injustificado fundamentada en un inexistente retiro justificado. Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de 12.518 18 Bs. por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, ha quedado circunscrita la controversia a determinar la relación mercantil que alegan las codemandadas con el actor para desvirtuar la relación laboral alegada por este en su libelo.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante
Pruebas documentales:
1. Constancia de trabajo, emitida el 5.10.2010, inserta en el folio 54. No se le confiere valor probatorio al haber sido impugnadas por estar en copias fotostáticas simples.
2. Ruta de actividades laborales, inserta en el folio 55. No se le confiere valor probatorio al haber sido impugnada por estar en copias fotostáticas simples.
3. Recibos de pago, inserto en los folios del 56 al 63. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnados y tener el membrete de la Corporación Telemic C. A., en cuanto al pago recibido por servicio de mensajería.
4. Carné de trabajo, inserto en el folio 64. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se le otorga valor indiciario.
Prueba testimonial:
De la ciudadana Nubia Elena Sánchez de Delgado, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 3.194.413. Compareció esta ciudadana a declarar, sin embargo, la parte demandada expresó que estaba inhabilitada para prestar declaración, por cuanto al preguntarle por qué conoce al actor, manifestó ser la cónyuge de aquel. No obstante lo anterior, este juzgador no le confiere valor probatorio a lo declarado, ya que su declaración no aporta nada a las resultas del proceso y, siendo que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 479 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe que no existe imparcialidad en la declaración de la testigo (vid. sentencia n. ° 1181 del 27.10.2010 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandante exhibir los siguientes documentos:
 Recibos de pago de vacaciones y utilidades, correspondientes al tiempo de duración de la relación laboral. Recibos de pago del beneficio de alimentación, desde el inicio de la relación laboral. Recibos de pago de horas extras, correspondiente al tiempo de duración de la relación laboral. Libro de horas extras de las sociedades mercantiles Andicable C. A. y Corporación Telemic C. A. Horario de trabajo que se tenía para la fecha en que duró la relación laboral, de las sociedades mercantiles Andicable C. A. y Corporación Telemic C. A.
Los documentos solicitados no fueron exhibidos por las entidades codemandadas, se presentó una relación de horas extras diurnas en original dejándose copia correspondiente al período del 31.3.2011 al 31.12.2011, que emana de la empresa y suscrita por terceros ajenos al proceso a la cual no se le otorga valor probatorio. No obstante sobre el efecto o no del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronunciará este juzgador al resolver la controversia.
Pruebas aportadas por Corporación Telemic C. A.
Pruebas documentales:
1. Legajo de factura original, comprobantes de pago a proveedor, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y relación de transportes realizados correspondiente al mes de marzo 2011, inserto en los folios del 70 al 78. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero adminiculadas el pago de proveedor del servicio de mensajería de cada mes, el detalle de pago de cada mes, la factura emitida en cada mes y la relación de mensajería de cada mes, por cuanto cada unos de dichos documentos se interrelacionan motivado a la coincidencia de los montos descritos por los servicios prestados por el actor.
2. Legajo de factura original, comprobantes de pago a proveedor, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y relación de transportes realizados correspondiente al mes de abril 2011, inserto en los folios del 79 al 89. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero adminiculadas el pago de proveedor del servicio de mensajería de cada mes, el detalle de pago de cada mes, la factura emitida en cada mes y la relación de mensajería de cada mes, por cuanto cada unos de dichos documentos se interrelacionan motivado a la coincidencia de los montos descritos por los servicios prestados por el actor.
3. Legajo de factura original, comprobantes de pago a proveedor, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y relación de transportes realizados correspondiente al mes de mayo 2011, inserto en los folios del 90 al 101. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero adminiculadas el pago de proveedor del servicio de mensajería de cada mes, el detalle de pago de cada mes, la factura emitida en cada mes, relación de carreras efectuadas y la relación de mensajería de cada mes, por cuanto cada unos de dichos documentos se interrelacionan motivado a la coincidencia de los montos descritos por los servicios prestados por el actor.
4. Legajo de factura original, comprobantes de pago a proveedor, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y relación de transportes realizados correspondiente al mes de junio 2011, inserto en los folios del 102 al 114. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero adminiculadas el pago de proveedor del servicio de mensajería de cada mes, el detalle de pago de cada mes, la factura emitida en cada mes, relación de carreras efectuadas y la relación de mensajería de cada mes, por cuanto cada unos de dichos documentos se interrelacionan motivado a la coincidencia de los montos descritos por los servicios prestados por el actor.
5. Legajo de factura original, comprobantes de pago a proveedor, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y relación de transportes realizados correspondiente al mes de julio 2011, inserto en los folios del 115 al 127. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero adminiculadas el pago de proveedor del servicio de mensajería de cada mes, el detalle de pago de cada mes, la factura emitida en cada mes, relación de carreras efectuadas y la relación de mensajería de cada mes, por cuanto cada unos de dichos documentos se interrelacionan motivado a la coincidencia de los montos descritos por los servicios prestados por el actor.
6. Legajo de factura original, comprobantes de pago a proveedor, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y relación de transportes realizados correspondiente al mes de agosto 2011, inserto en los folios del 128 al 140. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero adminiculadas el pago de proveedor del servicio de mensajería de cada mes, el detalle de pago de cada mes, la factura emitida en cada mes, relación de carreras efectuadas y la relación de mensajería de cada mes, por cuanto cada unos de dichos documentos se interrelacionan motivado a la coincidencia de los montos descritos por los servicios prestados por el actor.
7. Legajo de factura original, comprobantes de pago a proveedor, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y relación de transportes realizados correspondiente al mes de septiembre 2011, inserto en los folios del 141 al 153. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero adminiculadas el pago de proveedor del servicio de mensajería de cada mes, el detalle de pago de cada mes, la factura emitida en cada mes, relación de carreras efectuadas y la relación de mensajería de cada mes, por cuanto cada unos de dichos documentos se interrelacionan motivado a la coincidencia de los montos descritos por los servicios prestados por el actor.
8. Legajo de factura original, comprobantes de pago a proveedor, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y relación de transportes realizados correspondiente al mes de octubre 2011, inserto en los folios del 154 al 166. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero adminiculadas el pago de proveedor del servicio de mensajería de cada mes, el detalle de pago de cada mes, la factura emitida en cada mes, relación de carreras efectuadas y la relación de mensajería de cada mes, por cuanto cada unos de dichos documentos se interrelacionan motivado a la coincidencia de los montos descritos por los servicios prestados por el actor.
9. Acta de defunción de fecha 25.3.2008, del ciudadano Humberto de Jesús Rincón Zambrano, inserta en el folio 167. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
 Comprobante de Registro de Información fiscal (RIF) y del Número de Identificación Tributaria, correspondiente al ciudadano Tito Manuel Delgado Laguado.
El mismo fue exhibido por el actor en original, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se adminicula con las facturas emitidas por el actor.
Prueba de informes:
1. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas, ubicado en la avenida Rotaria, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si el ciudadano Tito Manuel Delgado Laguado, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el n.° V-03428077-7, ha presentado mensualmente ante ese organismo declaración del impuesto a las ventas (IVA) durante los años 2011 y 2012.
 En caso de que haya presentado dichas declaraciones mensuales que informe las fechas en que se efectuaron y monto de las mismas.
 Si en las declaraciones mensuales efectuadas por el ciudadano Tito Manuel Delgado Laguado, por concepto de impuesto a las ventas fueron declarados impuestos a las ventas cancelados a ella, por Corporación Telemic C. A., identificada esta con el RIF J-30240664-1.
 Si el ciudadano Tito Manuel Delgado Laguado, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) n.° V.- 03428077-7, ha presentado anualmente Declaración de Impuesto sobre la Renta.
 Si ha cancelado al Fisco Nacional en algún momento, algún tributo, en cuyo caso afirmativo deberán indicar el tipo de tributo y la fecha en que se efectuó el pago del mismo.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 3 de junio del año 2013, donde consta el pago del impuesto al valor agregado por parte del actor, correspondiente a los períodos del 1°.1.2010 al 31.12.2010; del 1°.1.2011 al 31.12.2011. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), ubicado en la avenida Francisco de Miranda frente al Unicentro el Marqués, edificio sede del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la California, Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Identificación de los vehículos de los cuales aparezca registro como propietario el ciudadano Tito Manuel Delgado Laguado, titular de la cédula de identidad n.° V.- 3.428.077, durante los años 2011 y 2012.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 16 de septiembre del año 2013, donde constan los datos del vehículo propiedad del actor. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De la ciudadana Iris Coromoto Medina Contreras, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 14.502.342.
La testigo promovida no compareció a rendir su declaración, siendo esta promovida por la parte demandada y admitida por este tribunal, por lo tanto no existen deposiciones que apreciar.
Pruebas aportadas por la parte demandada Andicable C. A.
Pruebas documentales:
1. Recibos que el actor otorgaba y presentaba a la sociedad mercantil Andicable C. A., para su cobro, acompañado de una orden de servicios de transporte realizados y comprobante de egreso en el que consta el pago y corresponden al período comprendido entre el 19 de mayo del 2007 y 24 de diciembre del 2007, inserto en los folios del 175 al 305. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero adminiculadas la orden de compra con su descripción de carreras y la semana laborada, el recibo de pago y el comprobante de egreso, dado que los montos indicados en los comprobantes de egreso coinciden con las otras documentales, en montos, en fechas y la descripción del servicio prestado, es decir, que, al interrelacionarse unos con otros se valoran en su conjunto.
2. Recibos que el actor otorgaba y presentaba a la sociedad mercantil Andicable C. A., para su cobro, acompañado de una orden de servicios de transporte realizados y comprobante de egreso en el que consta el pago y corresponden al período comprendido entre el 9 de enero del 2008 y el 16 de julio del 2008, inserto en los folios del 4 al 104, de la 2 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero adminiculadas la orden de compra con su descripción de carreras y la semana laborada, el recibo de pago y el comprobante de egreso, dado que los montos indicados en los comprobantes de egreso coinciden con las otras documentales, en montos, en fechas y la descripción del servicio prestado, es decir, que, al interrelacionarse unos con otros se valoran en su conjunto.
3. Recibos que el actor otorgaba y presentaba a la sociedad mercantil Andicable C. A., para su cobro, acompañado de una orden de servicios de transporte realizados, una relación de las carreras y el comprobante de egreso en el que consta el pago que corresponden al período comprendido entre el 10 de julio del 2010 y el 29 de diciembre del 2008, inserto en los folios del 105 al 248, de la 2 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero adminiculadas la orden de compra con su descripción de carreras y la semana laborada, el recibo de pago y el comprobante de egreso, dado que los montos indicados en los comprobantes de egreso coinciden con las otras documentales, en montos, en fechas y la descripción del servicio prestado, es decir, que, al interrelacionarse unos con otros se valoran en su conjunto.
4. Recibos que el actor otorgaba y presentaba a la sociedad mercantil Andicable C. A., para su cobro, acompañado de una orden de servicios de transporte realizados, una relación de las carreras, el comprobante de egreso en el que consta el pago y el comprobante de retención de impuesto al valor agregado (IVA) y que corresponden al período comprendido entre el 13 de enero del 2009 y el 29 de diciembre del 2009. Los correspondientes a las siguientes fechas: 7 y 13 de abril del 2009; 8 y 19 de junio del 2009; 8, 20 y 30 de julio del 2009; 4, 14 y 21 de agosto del 2009; 8 y 30 de septiembre; 7, 19 y 31 de octubre; 18 y 27 de noviembre y 5, 17 y 29 de diciembre del 2009, no poseen la relación de carreras, inserto en los folios del 2 al 203, de la 3 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero adminiculadas la orden de compra con su descripción de carreras y la semana laborada, el recibo de pago y el comprobante de egreso, dado que los montos indicados en los comprobantes de egreso coinciden con las otras documentales, en montos, en fechas y la descripción del servicio prestado, es decir, que, al interrelacionarse unos con otros se valoran en su conjunto.
5. Recibos que el actor otorgaba y presentaba a la sociedad mercantil Andicable C. A., para su cobro, acompañado de una orden de servicios de transporte realizados, una relación de las carreras, el comprobante de egreso en el que consta el pago y el comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y que corresponden al período comprendido entre el 11 de enero del 2010 y el 28 de febrero del 2011. Los correspondientes a las siguientes fechas: 11 y 25 de enero del 2010; 10 de febrero del 2010; 9 de marzo del 2010; 13 de abril del 2010; 25 de mayo del 2010; 22 y 29 de julio del 2010; 20 y 27 de agosto del 2010; 19, 22 y 30 de septiembre del 2010; 31 de octubre del 2010; 26 y 30 de noviembre del 2010; 17 y 30 de diciembre del 2010; 11 de enero del 2011; 11 y 28 de febrero del 2011, no poseen la relación de carreras, inserto en los folios del 204 al 310, de la 3 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero adminiculadas la orden de compra con su descripción de carreras y la semana laborada, el recibo de pago y el comprobante de egreso, dado que los montos indicados en los comprobantes de egreso coinciden con las otras documentales, en montos, en fechas y la descripción del servicio prestado, es decir, que, al interrelacionarse unos con otros se valoran en su conjunto.
6. Retenciones del impuesto al valor agregado (IVA) que se le hicieron al actor por las facturas, por las carreras realizadas y de fechas 30 de junio del 2010; 14 de agosto del 2010; 23 de diciembre del 2010; 31 de enero del 2011 y 17 de febrero del 2011, inserto en los folios del 311 al 315. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas, ubicado en la avenida Rotaria, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si el ciudadano Tito Manuel Delgado Laguado, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el n.° V-03428077-7, ha presentado mensualmente ante ese organismo declaración del impuesto a las ventas (IVA) durante los años: 2008, 2009, 2010 y 2011.
 En caso de que haya presentado dichas declaraciones mensuales que informe las fechas en qué se efectuaron y monto de las mismas.
 Si en las declaraciones mensuales efectuadas por el ciudadano Tito Manuel Delgado Laguado, por concepto de Impuesto a las Ventas fueron declarados impuestos a las ventas cancelados a ella, por Andicable C. A., identificada esta con el RIF J-30687605-5.
 Si el ciudadano Tito Manuel Delgado Laguado, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) n.° V.- 03428077-7, ha presentado anualmente Declaración de Impuesto sobre la Renta.
 Si ha cancelado al Fisco Nacional en algún momento, algún tributo, en cuyo caso afirmativo deberán indicar el tipo de tributo y la fecha en que se efectuó el pago del mismo.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 3 de junio del año 2013, donde consta el pago del impuesto al valor agregado por parte del actor, correspondiente a los períodos del 1°.1.2010 al 31.12.2010; del 1°.1.2011 al 31.12.2011. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), ubicado en la avenida Francisco de Miranda frente al Unicentro el Marqués, edificio sede del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la California, Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Identificación de los vehículos de los cuales aparezca registro como propietario el ciudadano Tito Manuel Delgado Laguado, titular de la cédula de identidad n.° V.- 3.428.077, durante los años 2008 al 2012.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 16 de septiembre del año 2013, donde constan los datos del vehículo propiedad del actor. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Bessy Maldonado, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.683.594; Blanca Haydee García de Calderón, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 3.996.508; Freddy Hurtado Acosta, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 22.673.790. Comparecieron a rendir declaraciones la ciudadana Blanca Haydee García de Calderón, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 3.996.508 y el ciudadano Freddy Hurtado Acosta, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 22.673.790; no compareció la ciudadana Bessy Maldonado, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.683.594. Después de juramentarlos en la audiencia de juicio, se les tomó las declaraciones a los comparecientes, quienes manifestaron:
Blanca Haydee García de Calderón: Que conoce al señor Tito Manuel Delgado, porque fue proveedor del servicio de transporte; que trabajó para las sociedades mercantiles Andicable y Corporación Telemic C. A.; que le notificaron de la transferencia de actividades de las empresas de Andicable a Corporación Telemic C. A., que tenía conocimiento que el señor Tito Delgado realizaba el servicio de transporte para las empresas Andicable y Coporación Telemic C. A.; que había en varias oportunidades otra persona que prestaba servicio de transporte; que tanto en Andicable como en Corporación Telemic C. A., hay un departamento de Higiene y Seguridad Laboral y a su vez se elige un delegado; que el señor Tito Delgado hacia carreras para transportar personas; que tenía un vehículo azul pero no recuerda la marca. A repreguntas manifestó: Que el ciudadano dentro del período 2007 a octubre de 2011, el ciudadano Tito Delgado prestó servicio de transporte; que las actividades que realizaba era la de transportar documentos y personal, y era todos los días.
A repreguntas del juez: Que sus funciones dentro de las empresas fue de contadora y el personal que transportaba el señor Tito delgado era a las promotoras, las que prestaban servicio al público; que llevaba la contabilidad de las empresas, recibía las facturas; que la empresa le entregaba una orden de compra y al realizarle el pago al señor Tito Delgado le entregaba una factura; que siempre entregaba factura y cumplía con las normas establecidas por el SENIAT; que no recuerda cuando fue que presentó la primera factura el ciudadano Tito delgado y que laboró 10 años dentro de las empresas.
Freddy Hurtado Acosta: manifestó: Que conoce al señor Tito Manuel Delgado, porque cuando trabajó prestaba el servicio de transporte; que trabajó para las sociedades mercantiles Andicable y luego Corporación Telemic C. A.; que le notificaron de la transferencia de actividades de las empresas de Andicable a Corporación Telemic C. A., que el vehículo que tenía el señor Tito Delgado era un Volkswagen azul; que tenía conocimiento que a veces otro realizaba el servicio de transporte; que sí tenía conocimiento que a partir de mayo 2011 ya no tenía que buscar el señor Tito Delgado a las promotoras. A repreguntas manifestó: Que el ciudadano Tito Delgado llevaba documentos; que en varias oportunidades se encontraron cara a cara en diferentes sitios de trabajo; que no sabe si era diario el trabajo del señor Tito Delgado; que lo vio en el período comprendido entre febrero 2007 y octubre 2011, pero fechas exactas no recuerda.
A repreguntas del juez: Que el carné que portaba se lo entregaron en la empresa; que su cargo era de administrador de sistemas; que lo portaba ya que era norma de la empresa; que ingresó a laborar en marzo 2011 y a las pocas semanas se lo entregan; que para entrar a la empresa no es necesario portarlo. Se les confiere valor probatorio a las deposiciones de ambos testigos promovidos por las codemandadas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Declaración de parte:
Tito Manuel Delgado Laguado quien manifestó: Que el proceso de cómo fue contratado, fue que lo buscaron para el servicio de mensajero, transporte, buscar el dinero y depositarlo; que cuando empezó llenó una planilla de solicitud de empleo en el departamento de Recursos Humanos; que los cestatiques solo era con el licenciado quien daba la orden de pagarlos; que no reclamó vacaciones, utilidades en el período 2007 y 2011, porque nunca había quien ocupara el cargo; que nunca disfrutó vacaciones; que tiene esposa, hijos, nietos, bisnietos; que no había pasado vacaciones con su familia; que los gastos del vehículo (cauchos, repuestos y otros) los asumía él; que quien le colocaba el precio a las carreras era el licenciado; que antes del año 2007, no había prestado servicio de transporte solo a la empresa y que después de finalizar no tiene trabajo formal para ninguna empresa y no hace transporte actualmente.
Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
 Comprobante de Registro de Información fiscal (RIF) y del Número de Identificación Tributaria, correspondiente al ciudadano Tito Manuel Delgado Laguado.
El mismo fue exhibido por el actor en original, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Falta de cualidad y de interés
Oponen como punto previo las codemandadas, la falta de cualidad o interés del actor para intentar y sostener el juicio; asimismo la falta de cualidad o interés en la demandada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Negritas propias).
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

«Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados». (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá, 1961 pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por voluntad de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
«Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso». Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:
…«media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo»… (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro derecho tuitivo, algunos procedimientos especiales, como el establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
«Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga». (Negritas propias). (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que:
...«allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…» (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
En efecto, cuando resulta procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que solo deben limitarse en desechar la demanda.
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no solo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino, el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si esta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significaría una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. Verbigracia cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas. El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor.
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Se colige de la motivación anteriormente expresada, que el actor en el presente caso, sí tiene interés procesal en que se le declare formalmente su cualidad como trabajador de las empresas codemandadas, naturalmente porque no ha sido controvertida la prestación de servicios personales en el escrito de contestación de la demanda, hipótesis necesaria para prevalerse de la presunción en su favor a la que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (pero aplicable al caso in comento), hoy artículo 53 únc. ap. de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En el caso bajo análisis, se presenta el actor ante la jurisdicción laboral, como un ciudadano que de manera personal le prestó servicios a dos empresas, a las cuales les requiere el reconocimiento de derechos laborales nacidos de esa prestación de servicios, expectativa que se patentiza con el análisis de las pruebas presentadas que, sin entrar aun a dilucidar el hecho controvertido representan su interés jurídico en intentar y sostener el juicio. Así se resuelve.
Así las cosas, es claro que entrambas demandadas también tienen cualidad para sostener el juicio, porque no rechazaron la prestación de servicios por parte del actor, lo cual bajo el imperio del derecho tuitivo o social, merece la protección del Estado como garante del derecho del trabajo por mandato constitucional del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mismo tiempo aquellas al trabar la litis invocan la existencia de un contrato mercantil de transporte —llamado consensuado por el apoderado judicial de la entidad Andicable C. A.—, mediante el cual se rigió la relación interpartes, ergo son las entidades de trabajo quienes tienen interés en sostener el presente juicio bajo el propósito de enervar la pretensión del demandante.
En definitiva las codemandadas necesitan llevar a cabo el proceso hasta su culminación, con el propósito de que sea declarada la demanda como infundada y de probar el carácter mercantil de la relación, como quiera que así fue expresado por ellas en la contestación a la demanda. Así se declara.
Resuelto el pronunciamiento sobre el punto previo relativo a la falta interés y cualidad de las partes para sostener el juicio, de seguida se desciende a la cognición del hecho controvertido.
En la contestación de la demanda la empresa Andicable C. A., alega que: …Entre EL ACTOR y ANDICABLE, C.A. (sic), no existió una relación laboral, sino que, por el contrario, la única relación que existió entre ellas fue de naturaleza estrictamente mercantil derivada de un contrato de servicios que TITO MANUEL DELGADO LAGUADO, había celebrado y ejecutaba para mi representada para realizar los servicios de transporte tanto de documentos, bienes, como personas;» 2. … En el momento de facturar por esos servicios EL ACTOR (sic) presentaba una factura que cumplía con todos los requisitos exigidos por las normas y las autoridades tributarias:»… (f. ° 3 de la 4 ª pieza). Asimismo arguyó: …«en su carácter de comerciante celebró un contrato con mi representada, para prestar con sus propios elementos, el transporte de documentos y personas» (f. o 8 de la 4 ª pieza). También adujo: «Lo que ANDICABLE, C. A. pagó a EL ACTOR (sic) fue el monto de las facturas mercantiles que presentaba a su cobro por los servicios de transporte de personas, bienes y documentos con base al contrato mercantil que entre ellas (sic) existía, facturas estas que no corresponde (sic) a los montos que de manera alegre y sin fundamento alguno alega». (Negritas propias y subrayados propios).
En la contestación de la demanda la empresa Corporación Telemic C. A., alega que: …Entre El Actor y CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (sic) no existió una relación laboral, sino que, por el contrario, la única relación que existió entre ellas fue de naturaleza estrictamente mercantil derivada de un contrato de servicios que TITO MANUEL DELGADO LAGUADO, había celebrado y ejecutaba para mi representada para realizar los servicios de transporte tanto de documentos bienes como de personas; 2. … En el momento de facturar por esos servicios El Actor (sic) presentaba una factura que cumplía con todos los requisitos exigidos por las normas y las autoridades tributarias:»… (f. ° 23 de la 4 ª pieza). Asimismo expresó: …«en su carácter de comerciante celebró un contrato con mi representada, para prestar con sus propios elementos, el transporte de documentos y personas» (f o 28 de la 4 ª pieza). Igualmente adujo: …«Por otra parte, El Actor (sic) al describir el supuesto salario percibido y referirlo al supuesto servicio prestado dentro de un horario, le imputa una forma variable, lo que contradice a todas luces la afirmación de que era un simple mensajero que cumplía un horario y por el contrario, demuestra lo cierto de que lo que (sic) mi representada le pagaba (sic) facturas por cada transporte realizado»… (negritas propias y subrayados propios).
De la manera como se contestó la demanda, resulta menester citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en decisión n. ° 41 del 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Negritas propias).
Criterio que ha sido ratificado en un fracatán de oportunidades, empero se citan dos decisiones importantes de la misma Sala, en las cuales se resuelven dos casos símiles con la causa sub iúdice. Decisión n. ° 419 del 11 de mayo del año 2004:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…Omissis...
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Negritas propias y subrayado propio).
Decisión n. ° 397 del 6 de mayo del año 2004:
Pues bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, precisa esta Sala señalar que al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a ésta, es decir, a la empresa Panamco de Venezuela (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados en este capítulo, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba. (Negritas propias y subrayado propio).
De las decisiones parcialmente transcritas, se infiere inequívocamente que el responsable de la carga de la prueba en la presente causa, son ambas empresas demandadas dado que arguyen la existencia de una relación mercantil y no laboral (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), motivado a un contrato celebrado entre las partes, es decir, que la presunción laboral consagrada en el supuesto normativo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] derogada, pero aplicable al caso sub exámine hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es aplicable al demandante porque las empresas demandadas aceptaron la prestación personal de servicios.
Es irremisible arribar a la conclusión, vistas las defensas de las codemandadas en cuanto a la existencia de un contrato de servicios y de las pruebas aportadas que, no existe aparte de la declaración de cada una de las entidades demandadas, ninguna prueba que demuestre el supuesto contrato al cual aluden, ya que el actor en ningún momento reconoció su existencia y las accionadas tampoco la demostraron. En este sentido, las demandadas alegaron en la audiencia de juicio, que no existe obligación de expedir este tipo de contratos por escrito, porque su naturaleza es consensuada, sin embargo, no se trata de evidenciar o analizar su naturaleza o la manera de celebrarlo, se trata es de demostrar su celebración o su verdadera existencia, y de que las partes realmente se hayan obligado a cumplir las condiciones o estipulaciones contractuales, cuestión que de ninguna manera se demostró en la presente causa.
A propósito de lo anterior, existe un indicio derivado del otorgamiento de dos carnés de identificación expedidos por la empresa Andicable C. A. (f. ° 64 de la 1 ª pieza), los cuales reconoció la empresa demandada haberlos entregado al actor, pero únicamente por razones de seguridad a los fines del ingreso de aquel a las instalaciones, ya que en muchas empresas por razones de seguridad se expiden esos carnés para evitar el ingreso de personas no autorizadas y que tales carnés por sí solos, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no son plena prueba para la determinación de una relación laboral.
Ahora bien, el testigo Freddy Hurtado, al ingresar a la sala de audiencia a rendir su declaración, portaba en su indumentaria un carné de identificación, solicitándole este juzgador su exhibición, en el cual se pudo observar el nombre de la empresa Corporación Telemic C. A., y se describía al igual que el entregado por la empresa Andicable C. A. al actor, el cargo asignado y la identificación personal del portador. Al preguntársele: i. ¿Quién le entregó ese carné?, contestó: que la empresa se lo había entregado aproximadamente tres días después de su ingreso a la misma; ii. ¿Es necesario presentar ese carné para ingresar a la empresa?, respondió: ¡no!; iii. ¿Cuál es su cargo en la empresa?, manifestó: administrador en sistemas, coincidiendo este con el indicado en el referido carné. De acuerdo a lo anteriormente explicado, resulta incierto que el carné se entregue solo por razones de seguridad, ya que el mismo empleado de la empresa Corporación Telemic C. A. y testigo de la demandada Andicable C. A., así lo declaró.
Resulta lógico para este juzgador concluir que, el aquilatado carné es entregado por las codemandadas a sus trabajadores al ingresar a estas, en el cual se puede observar el cargo asignado y la identificación de quien lo posee, por ende, concluye este juzgador que sí debe ser apreciado como una prueba indiciaria de la existencia de una relación laboral entre las partes.
Aunado al análisis anterior, resulta menester apreciar la existencia de las facturas entregadas por el actor a las demandadas, como quiera que estas adujeron que aquellas cumplen con los requisitos establecidos por las normas y las autoridades tributarias. Desde los folios 169 al 305 de la 1 ª pieza, folios 2 al 248 de la 2 ª pieza y folios 2 al 315 de la 3 ª pieza, corren insertas las aludidas «facturas» entregadas a la empresa Andicable C. A., y de los folios 70 al 168 de la 1 ª pieza las entregadas a la entidad Corporación Telemic C. A.
Pues bien, analizando los primeros documentos indicados en el acápite anterior (de la empresa Andicable C. A.), se puede evidenciar que ninguno de los mismos se corresponden con las resoluciones emanadas del órgano administrativo competente, es decir, del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (Seniat), el cual es el encargado de impartir las directrices para la expedición de facturas por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones conferidas por el Código Orgánica Tributario, a través de las resoluciones n. os 592 y 257 artículos 1 y 5, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. os 38.776 y 38.997 del 25.9.2007 y 19.8.2008, las cuales actualmente están derogadas por la n. ° 71, publicada en la Gaceta Oficial n. ° 39.795 del 8 de noviembre del año 2011, sin embargo, aquellas estuvieron en vigor para la fecha en la cual fueron expedidas las aludidas «facturas».
Continuando con el referido análisis teniendo en cuenta la resoluciones n. os 592 y 257, de los documentos presentados por la entidad de trabajo Andicable C. A., no se entrevé tan siquiera la expedición de ninguna factura de conformidad con las resoluciones en vigor para el período comprendido entre mayo del 2007 y el mes de febrero del año 2011 (f. ° 23 de la 4 ª pieza), lo único observado de los documentos presentados son: órdenes de compra por servicio de mensajería con indicación de carreras cortas, traslado de personal; comprobantes de egreso con descripción de servicio de mensajería, transporte (taxis-pasajes), suscritos por el actor, resaltando la evidente falta de expedición de tales documentos, por parte de las imprentas autorizadas o sistemas computarizados o automatizados por el Seniat.
Concatenado con lo explicado anteriormente, resulta el hecho símil entre lo indicado en el carné valorado como indicio, de que el actor cumplía funciones o el cargo de mensajero, siendo que los recibos de pago, órdenes de compra y comprobantes de egreso, contienen expresiones como: servicio de mensajería, carreras cortas, traslado de personal Sambil, transporte (taxis-pasajes), es decir, que adminiculadas las pruebas analizadas verosímilmente se puede concluir que las funciones del actor sí eran las de un mensajero que también transportaba personas.
Por lo tanto, debe necesariamente establecer este juzgador que si la entidad de trabajo Andicable C. A., pagaba a través de órdenes de compra y comprobantes de egresos al actor, quien firmaba un recibo en constancia del dinero recibido; que estos recibos no cumplen con las resoluciones en vigor emanadas del órgano administrativo competente (Seniat); que los pagos se referían a servicio de mensajería y transporte de personas; es evidente e inequívoco que, la empresa Andicable C. A., no tiene ninguna relación de carácter mercantil con el ciudadano Tito Manuel delgado Laguado.
En consecuencia, al no demostrar la entidad de trabajo Andicable C. A., el carácter mercantil de la relación que tuvo con el actor, tal y como lo arguyó en su escrito de contestación, considera este juzgador que incumplió con la carga procesal de probar el carácter mercantil de la misma y, por ende, debe presumir por así disponerlo el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada pero aplicable al presente caso, que entre el actor y la empresa Andicable C. A., existió una relación de carácter laboral. Así se decide.
Continuando con el análisis ahora de las segundas pruebas aportadas por la entidad de trabajo Corporación Telemic C. A., se observa a partir del folio 70 al 168 de la 1 ª pieza, que existen órdenes de pago a proveedor a nombre del actor por servicio de mensajería; encomiendas y mensajería; con indicación del número de la factura que se paga; dicha factura está expedida por una imprenta autorizada (parte in fine de las mismas); contienen desglosado el impuesto al valor agregado; el n. ° de Rif V- 03428077-7 coincide con el documento exhibido por el actor en la audiencia de juicio, aunado al hecho de que no fueron desconocidas por el actor; asimismo existen documentos agregados por relación de mensajería, con descripción de carreras cortas y traslado de personal —semejante a la descripción de los documentos promovidos por Andicable C. A.—, con desglose del iva; igualmente a los folios 106, 107, 108, 109, 110, 118 al 122, 136 al 140, 144 al 148 y 162 al 166, se observa una reseña de los traslados efectuados mencionándose labores propias de un mensajero, es decir, trasladó dinero, cheques, documentos, implementos de papelería, computación y mueblería (rollos, talonarios, tirro, cartuchos para impresoras, bolígrafos, mouse, sillas, cuadros), tornillos, metros de cables, artículos de limpieza, bandejas; mandó a hacer copias de llaves y sellos; efectuó depósitos en entidades bancarias; compró materiales en ferreterías; retiró facturas; pagó servicios públicos (Inos y Cadela), en fin una serie de actividades que por máximas de experiencia y sana crítica, resultan actividades propias de un mensajero, no obstante haber efectuado asimismo el traslado de personas.
En la audiencia de juicio, las codemandadas fueron contestes en reconocer que hubo una sustitución de patronos, pero que no se le notificó al actor precisamente porque no era trabajador; de igual manera alegó el apoderado de la entidad de trabajo Andicable C. A., que esta dejó de funcionar aproximadamente en el año 2011. Es decir, si bien es cierto que el actor a partir del 31.3.2011, comenzó a emitir facturas por servicio de mensajería (f. ° 72 de la 1 ª pieza), cuyo pagador era la entidad de trabajo Corporación Telemic C. A., estos hechos no son prueba de que existió una relación de tipo mercantil en virtud del supuesto contrato de servicios celebrado entre el actor y la Corporación Telemic C. A., mas sin embargo, sí demuestran que hubo un cambio o sustitución de patrono y, que a través de la emisión de facturas con desglose de iva, se pretendió modificar las condiciones de trabajo que venía desarrollando el actor con la entidad de trabajo Andicable C. A.
En atención a lo expuesto, y de acuerdo a los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo, como lo son: la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral; conservación de la relación laboral, este juzgador considera que no existió una relación de carácter mercantil entre el actor y la Corporación Telemic C. A. Que la entidad mencionada no demostró la celebración del contrato de servicios de transporte de bienes y personas, que si bien no tiene obligación legal de celebrarlo por escrito, sí tiene la carga de probar su existencia —carga que no cumplió—; Que lo pretendido con la emisión de facturas fue modificar la relación de trabajo que venía desempeñando el actor con la entidad de trabajo Andicable C. A., a una de naturaleza mercantil, lo cual a todas luces fue rebatido por el hecho reconocer expresamente la existencia de una sustitución de patronos entrambas entidades.
A tenor de lo expuesto, dado que la entidad de trabajo Corporación Telemic C. A., no cumplió con su carga procesal de demostrar la relación mercantil alegada, la celebración de un contrato de servicios de transporte, además del hecho admitido de haber ocurrido una sustitución de patronos no participada al actor en su oportunidad de conformidad con la ley; es por lo que debe presumir este juzgador por así disponerlo el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada pero aplicable al presente caso, que entre el actor y la empresa Corporación Telemic C. A., existió una relación de carácter laboral. Así se decide.
Ante el incumpliendo de la cargada de la prueba por parte de entrambas demandadas, este juzgador declara la existencia una relación laboral entre el actor y aquellas, lo cual a todas luces se estableció conforme a lo alegado y probado en autos, no requiriendo la aplicación del test o haz de los indicios para la resolución de la presente causa, dado que de manera inequívoca no se está en presencia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo. Por ende, se condenan ambas entidades de trabajo de manera solidaria por haber reconocido que entre las mismas ocurrió una sustitución de patronos de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] hoy artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Declarada la relación laboral que existió entre el actor y las codemandadas, corresponde determinar a este juzgador la procedencia de los conceptos demandados. En primer lugar debe establecerse el tiempo de servicio. El actor alega que laboró desde el 13.2.2007 para Andicable C. A., hasta el mes de febrero del 2011 y a partir del mes de marzo del 2011 comenzó a laborar para la Corporación Telemic C. A., hasta el 31 de octubre del 2011. En la contestación de la demanda la entidad Andicable C. A., admite la prestación de servicios desde el mes de mayo del 2007 hasta el mes de febrero del 2011 y la entidad Corporación Telemic C. A. admitió la prestación de servicios desde el mes de marzo del 2011 hasta el mes de octubre del 2011.
De acuerdo a lo anterior, solo debe establecerse la fecha cierta del inicio de la relación laboral la cual se encuentra controvertida. El demandante no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar la fecha alegada. Por su parte la codemandada Andicable C. A., aportó al f. ° 79 de la 1 ª pieza, una documental en la cual se observa que se efectuó un pago por servicio de mensajería correspondiente a la semana del 12.5.2007 al 18.5.2007. Por ende, de acuerdo a lo expuesto en la contestación de la demanda, en la cual se expresa que, la prestación de servicios se inició en el mes de mayo del 2007, este juzgador concluye que la relación de trabajo inició en fecha 12.5.2007 y terminó en fecha 31.10.2011 esta última fecha de acuerdo a las documentales aportadas a los folios 154, 156 al 166 de la 1 ª pieza. Así se decide.
En lo que atañe al salario devengado por el trabajador, el actor indica en su libelo los salarios devengados durante la relación laboral siendo variables, no obstante, la demandada rechaza el mismo e incorpora a las pruebas los recibos de pago del salario y las relaciones de los pagos efectuados por el servicio de mensajería, rechazando el carácter variable del mismo y la percepción de comisiones. En consecuencia, se tomará el salario demostrado por el demandado y, en aquellas semanas en las cuales no haya sido comprobado, se tomará el indicado en el libelo de la demanda. En lo que respecta a las comisiones alegadas, no existe prueba alguna que demuestre la percepción de las mismas, siendo que constituye carga procesal del actor su demostración de acuerdo a la sentencia n. ° 1589 del 15.12.2011 (caso: Ricardo Travaglio Encinoza, contra la sociedad mercantil Open Technologies Opentech, S. A.), por ende, no se incluirán en el salario. Así se decide.
En lo que respecta a la jornada de trabajo, el actor asevera haber tenido un horario de trabajo de lunes a sábado desde las 8.00 a. m. a 12.00 m. y de 1.30 p. m. a 9.30 p. m., y el día domingo de 3.00 p. m. a 8.30 p. m., en jornada mixta, sin tener días de descanso. Las codemandadas rechazan esta jornada por considerarla irrazonable. En este aspecto, el demandante promovió la exhibición del horario de trabajo, el cual no fue exhibido por las codemandadas. Sin embargo, este juzgador no puede atribuirle la consecuencia legal del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado a que en todo caso, el inspector del trabajo no debe autorizar un horario de trabajo en detrimento de lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no le está permitido autorizar un horario de trabajo como el señalado anteriormente.
Por ende, independientemente de la no exhibición del referido horario de trabajo, al quedar demostrado que el actor laboró como mensajero y no existir pacto sobre los límites fijados por jornada de trabajo de acuerdo al artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], debe este juzgador considerar que la jornada del trabajador se corresponde con la jornada diurna de conformidad con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la jornada indicada por el actor excede de los límites establecidos por la Constitución, ergo debía este demostrarla, pero no logró hacerlo. Así se establece.
En cuanto a la extinción de la relación de trabajo, resulta ambiguo el porqué alega el actor su retiro justificado, ya que le endilga unas faltas al patrono y manifiesta que renunció. Las codemandadas rechazan el retiro del trabajador. De esta manera le correspondía al actor demostrar el retiro justificado o la renuncia justificada, puesto que el rechazo de las codemandadas constituye un hecho negativo absoluto. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso no se observa alguna atinente a demostrar las faltas endilgadas a las codemandadas, en consecuencia, se declara improcedente el retiro justificado alegado. En cuanto a lo dicho por las codemandadas referido a la imposibilidad de que el ciudadano Humberto Rincón le haya despedido e informado al trabajador del cambio de empresas, al declararse improcedente la reclamación por retiro justificado y, por haber reconocido la sustitución de patronos las codemandadas en la audiencia de juicio, no existe nada que decidir sobre el alegato de contradicción por estar fallecido el mencionado ciudadano para el momento en que el actor afirma que le transmitió tales hechos. Así se decide.
Entiende este juzgador de lo peticionado en el ordinal quinto del petitorio del libelo, que lo pretendido por el actor es la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) y en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Ya declarada la existencia de la relación laboral entre el actor y las codemandadas, se condena a las demandadas al pago de las cotizaciones debidas al actor para ello el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial, notificará mediante oficio a las mencionadas instituciones para que conforme al tiempo de servicio establecido y los salarios determinados en la presente sentencia, procedan al cobro de las cotizaciones respectivas.
Al no demostrarse que las codemandadas hayan cumplido con la referida obligación durante el tiempo de servicio del actor, deberán pagar las cotizaciones correspondientes. Del mismo modo, acuerde oficiar a los institutos mencionados, a los fines de que determinen y procedan el cobro de los intereses de mora, a razón del 1 % mensual, y establezcan las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con la Ley del Seguro Social (vid. sentencia n. ° 2022 del 12.12.2006 caso: Pedro Ramón Requena Hernández, Eleazar Vicente Azuaje Casaña, Maximiliano Serafín Azuaje Casaña y Gabriel Antonio Urbina Martínez, contra las sociedades mercantiles Transporte Benito Casaña y Transporte Monvig 99, C. A. y sentencia n. ° 232 del 3.3.2011 caso: Dúlix Raquel Duque, contra la sociedad mercantil Foto Ya, C. A.). Así se decide.
Para la petición de las horas extras demandadas, el actor solicitó la exhibición del libro de horas extras llevados por las codemandadas, las cuales no lo exhibieron en la audiencia, esto se traduce en la comprobación del trabajo en horario extraordinario por parte del actor, de conformidad con los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], sin embargo, a tenor del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias n. ° 1.604 del 21 de octubre del 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trust Tuna C.A.) y la n. ° 419 del 6.5.2010, debe condenarse al pago de horas extras reclamadas de conformidad con el artículo 207 eiusdem que establece:
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
En el presente caso se reclaman 8 horas extras mensuales, es decir, 96 horas extras al año, cantidad de horas que están dentro del límite legal citado, por ende se condena su pago tal y como fue peticionado, de acuerdo al tiempo de servicio preestablecido y al último salario del actor por no pagarse en su oportunidad. En lo que respecta al reclamo de estas horas extras en horario nocturno, se debe precisar que no está demostrado en autos la labor en horario nocturno, salvo por las documentales agregadas a los folio 123, 135, 149, 161 de la 1 ª pieza. En consecuencia, solo por lo que respecta a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2011, se condenará el pago de horas extras nocturnas. En todo caso, al condenarse la precedencia de las mismas y por ser parte del salario normal del actor, se incluirá su incidencia en el pago de los conceptos de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. Así se resuelve.
Reclama el actor asimismo el pago «7. DE LOS DOMINGOS Y OTROS FERIADOS TRABAJADOS». En cuanto a este concepto le correspondía la carga procesal de demostrarlos al actor al existir rechazo de su procedencia por parte de las codemandadas. De los propios recibos de pago aportados por las codemandadas, se logró demostrar el trabajo efectuado en días domingos y en días feriados, a pesar de esto no se evidencia el pago de estos días de conformidad con los artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] derogada hoy artículo 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras [2012], y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [2006].
De acuerdo a lo anteriormente mencionado, se condena al pago del recargo no cancelado de los domingos y al pago de los feriados laborados y no pagados de conformidad con los días laborados que se evidencian de los recibos de pago consignados por las codemandadas, calculados con base al último salario devengado por el actor, dado que no fueron pagados en su oportunidad. Igualmente se calculará la incidencia del recargo por domingos laborados en el salario normal del actor por ser parte de su jornada, a los fines del pago de los conceptos de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y utilidades. Asimismo, ambos pagos por recargo de domingos laborados y feriados, incidirán en el salario integral para el pago de la prestación de antigüedad. Así se resuelve.
En lo referente beneficio de alimentación reclamado, las codemandadas rechazaron genéricamente la procedencia de este beneficio, en consecuencia, correspondía a estas demostrar su pago (vid. sentencia n. ° 1362 del 25.11.2010 caso: Héctor Enrique Aponte, Israel David Gualdrón Borges y Johnny José Musett Salazar; contra la sociedad mercantil Serenos Responsables Sereca, C. A.), y, al no existir prueba alguna que así lo demuestre, se condena al pago de la cantidad reclamada, conforme a las jornadas laboradas de conformidad con los recibos de pago aportados por las codemandadas, en los cuales se evidencian los días en los cuales trabajó el actor.
El cálculo de la cantidad de dinero que corresponda al trabajador, será efectuado con base al valor de la unidad tributaria en vigor para la fecha de la publicación del presente fallo, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación [2006]. Así se resuelve.
Respecto a los conceptos de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado, siendo demostrada la relación laboral entre las partes, se condena al pago del disfrute vacacional y del bono vacacional no pagados, de conformidad con la sentencia n. ° 31 del 5.2.2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las codemandadas no demostraron el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
La utilidades reclamadas por el actor, al haber sido comprobada la relación laboral entre las partes y no existir prueba alguna que demuestre el pago de este concepto, se condena íntegramente con base al salario promedio devengado en cada ejercicio económico (vid. sentencia n. ° 525 del 27.5.2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
Demostrada la relación laboral, en lo que respecta a la prestación de antigüedad y sus intereses, se condena al pago de estos en su integridad (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 1997), al no existir prueba alguna que demuestre su pago o algún anticipo recibido por el actor, con base al salario integral devengado en cada mes (vid. sentencia n. ° 609 del 29.4.2009 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y las respectivas incidencias de: alícuota del bono vacacional, alícuota de utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, domingos laborados y días feriados laborados. Así se decide.
Cálculo de cada concepto condenado:
1. Prestación de antigüedad más intereses:



Para determinar el salario integral del actor, se tomó como base los recibos de pago suscritos por este que, adminiculados con los reportes de las semanas laboradas que si bien no están suscritos, coinciden en monto con los recibos u órdenes de pago que sí están firmados. En aquellos meses en los cuales no se pudo extraer el salario por cuanto no hay recibos de pago suscritos u órdenes de pago suscritas, se tomó como base el salario alegado en el libelo de la demanda (celdas resaltadas en la columna del salario mensual).
Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades fueron calculadas conforme al mínimo legal, es decir, siete días de bono vacacional más un día adicional por año y quince días de utilidades todos los años. En cuanto a las incidencias por horas extras y días domingos laborados y feriados, se calcularon con base al último salario devengado por no pagarse en su oportunidad y la cantidad arrojada por cada mes se dividió entre treinta días para determinar la alícuota diaria que, en el caso de los domingos atendió al recargo del 50 % no pagado y en el caso de los feriados al pago del día laborado y su recargo del 50 % correspondiente, sumándosele estos últimos resultados a la composición ya descrita del salario integral. Así se resuelve.
En lo que respecta al salario promedio base de cálculo para los días adicionales de la antigüedad en razón de dos por año acumulativos hasta 30, se tomó como base el promedio del salario integral devengado durante cada año desde el segundo año de servicio tomando como referencia la fecha de inicio de la relación laboral. Así se resuelve.
Para determinar los intereses se tomaron en cuenta las tasas promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a los días de cada mes, sea, 28, 29, 30 o 31 días, dependiendo del mes correspondiente. Así se resuelve.
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionados

Para el cálculo de las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional no pagado, se tomó como base el último salario normal (salario diario + horas extras + recargo por domingo), del mes en que se extinguió la relación laboral por no haberlas pagado en su oportunidad. Así se resuelve.
3. Utilidades reclamadas:

Las utilidades se calcularon con base al salario normal promedio (salario diario + horas extras + recargo por domingo), de cada ejercicio económico y sus correspondientes fracciones. Así se resuelve.
4. Horas extras laboradas:

La determinación del monto de las horas extras diurnas, se efectuó con base al último salario diario por no pagarlas en su oportunidad, dividido entre una jornada de ocho horas sumándosele el 50 % y, para la determinación de las horas extras nocturnas al resultado anterior se le sumó el 30 %. L cantidad total de horas extras laboradas ya fue fijada en la motivación, es decir, 96 por año u 8 por mes o 2 semanales. Así se resuelve.
5. Recargo por domingos laborados y feriados laborados:


6. Beneficio de alimentación reclamado:


En cuanto a este concepto, se condenó al pago de todas las jornadas laboradas de conformidad con los reportes de semanas laboradas por el actor que fueron adminiculadas y valoradas por este juzgador con los recibos y órdenes de pago suscritas por el actor, a razón de 107 00 Bs. como valor de la unidad tributaria del año 2013, según el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores [2006], por 0,25 como mínimo del valor de la unidad tributaria de conformidad con la Ley para la Alimentación de los Trabajadores 2004 y 2011, parágrafo primero del artículo 5. Así se resuelve.
En consecuencia se condena a las codemandadas a pagar al ciudadano Tito Manuel delgado Laguado, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 3.428.077, la cantidad de 128.740 45 Bs., descritos como sigue:

Asimismo, se condena al pago de:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31.10.2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31.10.2011 hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 8.11.2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, fue interpuesta por el ciudadano Tito Manuel Delgado Laguado, titular de la cédula número V.-3.428.077, contra las sociedades mercantiles Andicable C. A. y Corporación Telemic C. A. 2°: Se condena solidariamente a las sociedades mercantiles Andicable C. A. y Corporación Telemic C. A. a pagar la cantidad total de 128.740 45 Bs. 3°: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano